Sentencia nº 1039 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1039
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1039
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1039

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. No ha lugar/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yennis Ramos Escalante, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0075234-1, domiciliada y residente en la calle Taino núm. 8, barrio V.F. de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2013-00001, dictada el 15 de abril de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.A.S., por sí y por el Lcdo. D.A.S., abogados de la parte recurrente, Yennis Ramos Escalante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.O.E., por sí y por la Dra. M.A.F.B., abogados de la parte recurrida, J.P.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.R.E., contra la sentencia civil No. 319-2013-00001, de fecha 15 del mes de abril del 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2013, suscrito por el Dr. G.
A.S. y el Lcdo. D.A.S., abogados de la parte recurrente, Yennis Ramos Escalante, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2013, suscrito por la Dra. M.A.F.B., abogada de la parte recurrida, J.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la instancia en solicitud de custodia de menor incoada por Y.R.E., contra J.P.F., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 22 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 23-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la instancia en solicitud de custodia de los menores E.J., L.M. y L.E. de apellidos PÉREZ RAMOS, hecha por la Sra. Y.R.E., quien tiene como abogados Constituidos y apoderados especiales al Dr. G.A.S. y al Licdo. D.S., por haber sido hecha de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se concede la custodia de los menores E.J., L.M. y L.E. de apellidos PÉREZ RAMOS, a su madre la Sra. YENNIS RAMOS ESCALANTE, a fin de que permanezcan bajo su cuidado y protección”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J.P.F. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 115-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.M.H., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 15 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 319-2013-00001, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/02/2013, interpuesto por el señor J.P.F., quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. M.A.F.B., contra sentencia civil No. 23/2012 de fecha 22/02/2012 contentiva del expediente 457-12-00025 del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por haber sido dada en violación al derecho de defensa del recurrente, al haberse conocido ese proceso sin haberlo citado a audiencia, en violación al artículo 69 de la constitución y 78 del la ley 136-03; TERCERO: Esta corte obrando por propia autoridad le concede la guarda de los menores L.M., L.E.Y.E.J. de apellidos PÉREZ RAMOS, a su padre el señor J.P. FLORENTINO; CUARTO: ORDENA que la señora YENNIS RAMOS ESCALANTE, pueda visitar a sus hijos tanto al colegio donde estudian como a la casa del padre de los menores hijos de ambos, pudiendo llevarlos de paseo y estar con ellos los fines de semana, sin que este régimen de visitas perjudique a los menores; QUINTO: Compensa las costas del proceso, por tratarse de una ley especial que no conlleva ninguna clase de impuestos” (sic);

Considerando, que es necesario acotar en primer orden, que a pesar de que la recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso, indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación, invoca como agravio, lo siguiente: “que los honorables jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, no justivaloraron, la declaración constancia o acta de manifestación de fecha 10-2-2012 en la cual el señor J.P.F., autoriza que se le entregue y de guarda de los menores E.J., L.M. y L.E., de apellidos P.R., a su madre la señora J. (sic) R.E.; que con la constancia de manifestación de fecha 10-2-2012, o poder como le llamamos aquí en dominicana, que otorgó el señor J.P.F. a la madre de los menores la señora J.R.E., no era necesario realizar citaciones para la audiencia por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, el día de la audiencia a conocerse la causa en custodia o guarda de menores, ya que el manifiesto autoriza que se le otorgue la guarda a la señora madre demandante y hoy recurrente en casación; que los jueces de la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, no valora jurídicamente este poder han evacuado una sentencia errónea a la cual el día de hoy se le realiza la casación de dicha sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que la corte a qua estableció los fundamentos decisorios siguientes: “que del estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso esta corte ha establecido que contrario a lo que sostiene el abogado de la parte recurrida Yennis Ramos Escalante, en las actas de manifestaciones del 14 de octubre del 2011, el señor J.P.F. padre de los menores, lo que hizo fue consentir que la señora Y.R.E. y los hijos menores de ambos L.M., L. y E.P.R. residan en la vivienda que constituye el domicilio del hoy recurrente, lo que a juicio de esta corte representa a favor del recurrente una manifestación clara de proteger a sus hijos; que además consta en el expediente un documento del Juzgado de Instrucción de Ibiza España, una denuncia hecha por el hoy recurrente donde denuncia a la señora Y.R.E. de sustracción de menores de fecha 15 de octubre de 2012, después de esta haber obtenido la sentencia que hoy se recurre y que le otorgó la guarda de los menores a esta, lo que también se puede interpretar a juicio de esta alzada, que la señora recurrente se ha valido de maniobras para quedarse con los menores de edad, pues se incurre en el tribunal de primer agrado en el error de conocer el proceso de guarda sin citar al hoy recurrente, tal como opinó el procurador general de esta corte, que considera pertinente la anulación de esta sentencia por los errores cometidos por el tribunal de marras, que a juicio de esta alzada al no citar al hoy recurrente el tribunal de primer grado violentó el derecho de defensa que tiene el hoy recurrente para defenderse de la demanda, ya que el artículo 69 de la Constitución consagra que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y para ello es imperativo que el mismo haya sido citado; que además consta en el expediente un oficio de fecha 4 de diciembre de 2012, contentivo de una investigación realizada por la policía de España en respuesta a procedimiento de diligencias previas realizadas por el juzgado de instrucción de Ibiza, que en síntesis da cuenta que la señora Yennis Ramos Escalante, parte recurrida, no tiene el control sobre sus hijos menores. Pues, esta los deja con la madre de su actual esposo, estableciendo dicho documento en la parte final, que al no poder encontrar la madre de los menores no ha sido posible averiguar cuál es el régimen custodio de los progenitores respecto de los citados menores, lo que a juicio de esta corte constituye un acto de irresponsabilidad por parte de la madre de los menores; que es evidente que el tribunal de primer grado al fallar como lo hizo dando la custodia de los menores citados en esta sentencia a la madre de los mismos, fundándose dicho tribunal en un acto donde supuestamente el recurrente desiste de la patria potestad de sus hijos y sin citarlo a audiencia, obró dicho tribunal con desprecio de las más elementales formas que asegura un debido proceso los cuales son garantías irrenunciables del derecho de defensa del recurrente, quien a través de sus abogados en esta corte ha declarado que el único móvil del documento donde cede la patria potestad era que sus hijos fueran trasladados a España y no para que su madre solicite la guarda de los mismos; que la forma en que la recurrida se ha agenciado la guarda de los menores procreados con el recurrente constituye una presunción de que esta no tenía la guarda de sus hijos”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que Y.R.E., hoy recurrente en casación, demandó la guarda de los menores de edad E.J., E. y L.M.P.R., contra J.P.F., actual recurrido en casación, de lo cual resultó apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; 2) que el tribunal antes indicado, a través de su decisión núm. 23-2012, del 22 de febrero de 2012, otorgó la guarda de los menores a Yennis Ramos Escalante; 3) que el demandado original recurrió en apelación la decisión antes indicada, resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual mediante sentencia núm. 319-2013-00001, del 15 de abril de 2013, declaró la nulidad del fallo recurrido, y concedió la guarda a su padre J.P.F. y, ordenó, el régimen de visitas en provecho de la madre Yennis Ramos Escalante; 4) que la decisión antes indicada es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que antes de ponderar los medios del recurso de casación es preciso destacar que con relación E.J. y L.E., al haber nacido estos en los años 1995 y 1996, respectivamente, a la fecha de la presente decisión ya son mayores de edad por lo que no ha lugar a estatuir sobre su guarda por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que en lo relativo a L.M., quien continúa a la fecha siendo menor de edad, es importante establecer que es deber del tribunal al momento de adoptar una decisión en donde se involucren los derechos fundamentales del niño analizar las normas internacionales que rigen la materia; que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, forma parte de nuestro derecho interno por ser ratificada por el Congreso Nacional, la cual consagra en los artículos 3, 12, 13 y 15 entre otras disposiciones, el interés superior del niño como principio garantista de sus derechos humanos, tales como la no discriminación, la autonomía, la igualdad, la libertad de expresión; que la protección efectiva de sus derechos depende no solo del legislador sino de todas las autoridades, públicas y privadas, aún en los casos de difícil conciliación, entre el derecho de los menores y los intereses de los adultos; que la aludida Convención Internacional, en su artículo 3 consagra, a cargo de las instituciones públicas o privadas encargadas del bienestar social, de los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativos, que todas las medidas que se tomen concernientes a los niños, tendrá como consideración primordial el interés superior del niño, asegurando su protección y bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores o personas responsables y, con ese fin, tomar todas las medidas administrativas adecuadas para asegurar que estas normas se cumplan;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha comprobado que la corte a qua, para formar su convicción ponderó los documentos, hechos y circunstancias de la litis, a saber: las piezas que les fueron aportadas, las declaraciones expuestas por las partes así como la opinión del magistrado procurador general de la corte, según se ha podido comprobar del estudio de la decisión impugnada; que de igual forma la alzada sustentó su fallo en el principio fundamental del interés superior del niño, como forma de regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos, pues, valoró cuál de las partes se encontraba en ese momento con mayor capacidad para garantizar el bienestar de la menor, en los aspectos de estabilidad económica, física y emocional, de forma que se asegure la máxima satisfacción de los derechos de la menor, por lo que al no incurrir la corte a qua en la referida violación, esta debe ser desestimada, y con ello el recurso de casación de que se trata. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.R.E., contra la sentencia civil núm. 319-2013-00001, dictada el 15 de abril de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-P.J.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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