Sentencia nº 1023 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1023
Número de resolución1023
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1023

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en la calle A.E. núm. 11, residencial C., sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 385, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.E.P.M., por sí y por la Dra. A.M.M.V., abogada de la parte recurrente, F.E.P.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. A.M.M.V., abogada de la parte recurrente, F.E.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. F.S.P., P.E. y M.M., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.; Fecha: 29 de junio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la puja ulterior llevada a cabo en virtud del procedimiento de embargo inmobiliario para llegar a la venta y adjudicación interpuesta por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en perjuicio de M.N.G. y Espumas Industriales, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de enero de 2007, la sentencia núm. 0065-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA DESIERTA la puja ulterior, solicitada por el señor JULIO E.D.G., mediante instancia depositada el veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), conforme a los motivos antes indicados; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el desistimiento de la persiguiente, la sociedad comercial BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y sus demás pedimentos, según las razones precedentemente expuestas; TERCERO: CONDENA al señor JULIO E.D.G., al pago de las costas procesales generadas con motivo de la puja que desistió, sin ordenar su distracción por las razones antes indicadas”; b) no conforme con dicha decisión el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 59-07, de fecha 2 de febrero de Fecha: 29 de junio de 2018

2007, instrumentado por el ministerial P.E.M. de Oca, alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 385, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., según acto No. 59/07, de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial PAVEL E. MONTES DE OCA, alguacil de estrados de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0065/2007, relativa al expediente No. 037-2005-0074, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso, REVOCA la referida sentencia, por los motivos indicados precedentemente en esta misma sentencia, y en consecuencia:
A) ACOGE el desistimiento puro y simple del procedimiento de embargo inmobiliario, iniciado por la entidad BANCO POPULAR DOMINICANO, C.
Fecha: 29 de junio de 2018

POR A., contra el señor M.N.G. y la entidad ESPUMAS INDUSTRIALES, formulado en audiencia del día 27 de septiembre del año dos mil seis (2006), por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; B) Deja sin efecto jurídico las persecuciones iniciadas por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., contra el señor M.N.G. y la entidad ESPUMAS INDUSTRIALES; C) DECLARA desierto dicho procedimiento de embargo inmobiliario, por falta de interés del persiguiente BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., las persecuciones iniciadas mediante el procedimiento de embargo inmobiliario, y sus accesorios; D) ORDENA el archivo definitivo del presente expediente; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos citados anteriormente”;

Considerando, que a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa, para extraer del desarrollo del memorial de casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada; Considerando, que en el desarrollo de su memorial la parte recurrente, alega, en síntesis: “que la corte a qua acogió un desistimiento extemporáneo que lesiona los intereses del recurrente, y que además la sentencia impugnada fue dictada en ausencia de documentos probatorios del desistimiento; que el desistimiento Fecha: 29 de junio de 2018

del embargante no anulaba la sentencia

de adjudicación a favor del recurrente, quien no ha renunciado a su derecho de adjudicación y que tampoco ha sido anulada su sentencia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se describen se verifica lo siguiente, que: 1) con motivo de un proceso de puja ulterior, solicitada por J.E.D.G., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario a persecución del Banco Popular Dominicano, C. por A., en perjuicio de M.N.G. y la sociedad comercial Espumas Industriales, C. por A., proceso que terminó con la sentencia núm. 0065-2007, de fecha 24 de enero de 2007, la cual declaró desierta la puja ulterior y declaró inadmisible el desistimiento realizado por el persiguiente del embargo, Banco Popular Dominicano, C. por A.; 2) el Banco Popular Dominicano, C. por A., recurrió en apelación, procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a acoger el recurso y revocar la sentencia de primer grado, mediante la sentencia núm. 385, de fecha 9 de agosto de 2007, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las Fecha: 29 de junio de 2018

motivaciones siguientes: “1. que la parte recurrente persigue con su recurso que este tribunal revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, se declare bueno y válido el desistimiento formulado por él en la audiencia celebrada el 27 de septiembre del año 2006, por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que se deje sin valor y efecto jurídico las persecuciones iniciadas por él, mediante procedimiento de embargo inmobiliario, en perjuicio de M.N.G. y Espumas Industriales, C. por A., por haber desaparecido la causa que dieron origen (sic) a la venta de embargo inmobiliario; que se declararen (sic) desiertas por falta de interés del persiguiente, las persecuciones iniciadas mediante el procedimiento de embargo inmobiliario; y que se ordene el archivo definitivo del expediente de que se trata (…); (…) 2. que esta sala de la corte por las mismas motivaciones externadas precedentemente, las cuales conducen a considerar que la sentencia de adjudicación desapareció, al darse el auto contentivo de la fecha de la nueva venta; que persistiendo en todos los escenarios tanto para una puja ulterior, la condición de titular y propietario del inmueble el deudor, señor M.N., así como el acreedor persiguiente entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., el proceso en todo momento se torna garantista y de interés social en beneficio del propietario y deudor, siendo Fecha: 29 de junio de 2018

posible que este puede (sic) renegociar o saldar la deuda en aras de recuperar su inmueble; que como ocurrió en el caso de la especie, al sufragarse esos motivos, bien podía desistir el persiguiente en beneficio del deudor propietario; 3. de lo anterior, procede acoger las pretensiones de la parte persiguiente, Banco Popular Dominicano, C. por A., y en consecuencia, reconocer el desistimiento puro y simple del procedimiento de embargo inmobiliario, así como también declarar desierto el mismo por falta de interés del persiguiente, dejar sin efecto las persecuciones iniciadas por dicho demandante y consecuentemente ordenar el archivo definitivo del expediente (…)”;

Considerando, que como agravios cometidos en la sentencia impugnada el recurrente establece en primer lugar, que la corte a qua acogió como válido un desistimiento extemporáneo y que se produjo en ausencia de los documentos probatorios tales como el acto de notificación del mismo; en ese sentido, es preciso establecer que el desistimiento puede ser explícito o implícito, que en la primera hipótesis puede ser formalizado mediante acto de alguacil o como en el caso que nos ocupa, de forma oral en audiencia, y en cualquier etapa del proceso; que al haber sido efectuado mediante conclusiones formales en presencia del actual recurrente, no era Fecha: 29 de junio de 2018

necesaria su notificación, en ocasión de que la finalidad de la notificación del desistimiento consiste hacer saber a la contraparte la intención de culminar el proceso, finalidad que fue cumplida al haber sido realizado en audiencia; en consecuencia, el aspecto examinado resulta improcedente, por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que en la misma línea discursiva el recurrente plantea que el desistimiento realizado por el embargante Banco Popular Dominicano, carece de validez ya que existe una sentencia de adjudicación a favor del recurrente; en ese tenor, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que mediante ordenanza núm. 0487-2005, de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue acogida la puja ulterior solicitada por J.E.D., en ese sentido, el acto de puja ulterior tiene como consecuencia prolongar el proceso del embargo al producirse la reapertura de la subasta ya realizada en el proceso de primera puja y la declaración del pujante ulterior tiene por efecto hacer caer la adjudicación primaria realizada en el acto de primera puja; en ese sentido, al haberse acogido la puja ulterior solicitada, la adjudicación que tuvo lugar en el proceso de primera puja quedó sin efecto jurídico, por lo que, contrario a lo Fecha: 29 de junio de 2018

pretendido por el recurrente en casación, los efectos de la primera sentencia de adjudicación cesaron desde el momento en que fue aperturado el proceso de puja ulterior; en consecuencia, procede el rechazo del aspecto examinado y consecuentemente del recurso de casación;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua, en contraposición a lo alegado por el recurrente motivó adecuadamente su decisión, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por el recurrente en el medio de casación propuesto, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.E.P.M., contra la sentencia núm. 385, dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción. Fecha: 29 de junio de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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