Sentencia nº 1027 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1027
Número de resolución1027
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-1104

Obras, S.A., e I.P.M.M. vs.F. de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción

29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1027

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 29 de junio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Obras, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, I.P.M.M., dominicano, mayor edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083621-2, domiciliado y residente en el sector El Arroyazo, sección La Palma, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 00396-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil Exp. núm. 2009-1104

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, yo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. R.E.Á.T., R.M.Á.K., M. delP.Z. y P.C.T., abogados de la parte recurrente, Obras, S.A., e I.P.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. J. A. Peña Exp. núm. 2009-1104

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  1. y la Lcda. M.S., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados

R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del Exp. núm. 2009-1104

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de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de Construcción contra Obras, S.A., e I.P.M.M., la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 779, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; Segundo: Condena a OBRAS, S.

., E I.I.P.M., parte demandada, al pago de la suma de SENTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON 67/100 PESOS (sic) (RD$66,918.67), a favor de FONDO (sic) DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, parte demandante; Tercero: Condena a la parte demandada, al pago de un interés de un uno por ciento (1%), partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del proceso, con Exp. núm. 2009-1104

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stracción de las mismas a favor y provecho de los abogados DR. J. A. PEÑA ABREU y LICDA. M.S., abogados que afirman estarlas avanzando; Quinto: C. al ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, I.P.M.M., mediante acto núm. 702-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, Obras, S.A., en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 29 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 00396-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto la forma, el recurso de apelación principal e incidental, interpuesto el primero por el señor I.P.M.M., y el segundo por la compañía OBRAS, S.A., contra la sentencia civil No. 779, dictada en fecha V. (27) del mes de abril del mil siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de Exp. núm. 2009-1104

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apelación, tanto principal como incidental, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes, señor I.P.M.M. y la compañía OBRAS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DOCTOR J.A.P.A. y de la LICENCIADA M.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala aplicación de la ley, errónea interpretación del derecho (falsa aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil Dominicano), abuso de poder; Segundo Medio: Omisión de estatuir, falta de motivación de la sentencia, violación del debido proceso de ley y falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea el presente recurso de casación es violatorio al artículo 5, párrafo II, literal c, la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos; Exp. núm. 2009-1104

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Considerando, que a su vez la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad del referido texto legal en su memorial de casación por limitar excesivamente el ejercicio del recurso de casación;

Considerando, que la disposición legal de que se trata fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre

2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del Exp. núm. 2009-1104

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artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio

2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado Exp. núm. 2009-1104

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artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre

2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de Exp. núm. 2009-1104

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publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente:
a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo

porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, en base al citado artículo 110 al estatuir, en el sentido que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley” ; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la Exp. núm. 2009-1104

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ey Procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de

la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

, y, finalmente, d) debido a que el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis; razón por la cual procede rechazar la inconstitucionalidad planteada;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el 17 de marzo de 2009, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho Exp. núm. 2009-1104

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texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto como señalamos anteriormente, el 17 de marzo de 2009, el salario mínimo alto para el sector privado estaba fijado en siete mil trescientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,360.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 25 abril de 2007, con entrada en vigencia el 1 de abril de 2007, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 Exp. núm. 2009-1104

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(RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de

Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y Afines, interpuso una demanda en cobro de pesos contra Obras, S.A., e I.P.M.M., que acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia civil núm. 779, de fecha 27 de abril de 2007, condenando a la parte demandada, al pago de sesenta y seis mil novecientos dieciocho pesos dominicanos con 67/100 (RD$66,918.67), más el pago de un uno (1%) de interés a título de indemnización suplementaria, a partir de la interposición de la demanda el cual debe calcularse mensualmente conforme a la práctica judicial; b) que la corte a qua confirmó dicha decisión mediante la sentencia ahora impugnada; c) que desde la fecha de interposición de la demanda en primer grado, a saber, el 22 de julio de 2004, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, a saber, el 17 marzo de 2009, transcurrieron cincuenta y seis (56) meses por lo que se generó un total de treinta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos Exp. núm. 2009-1104

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dominicanos con 64/100 (RD$37,474.64), por concepto de interés, cantidad que sumada a la condena principal asciende a ciento cuatro mil trescientos noventa tres pesos dominicanos con 31/100 (RD$104,393.31); d) que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el pedimento de la parte recurrida y declare inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Obras, S.A., e I.P.M.M., contra la sentencia civil núm. 00396-2008, dictada el 29 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Exp. núm. 2009-1104

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Obras, S.A., e I.P.M.M., al pago de las costas procesales a favor

D.J.A.P.A. y la Lcda. M.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- BlasR.F.G. -P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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