Sentencia nº 899 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia899
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución899
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-4262

Rec. Angloamericana de Seguros, S. A. vs. Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 899

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Angloamericana de Seguros, S.A., sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social establecido en la avenida G.M.R. núm. 8, esquina H.R.M., sector El Millón de esta ciudad, debidamente representada por su presidente tesorero, N.H.H., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0078648-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 358, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2007-4262

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.T.G., por sí y por el Lcdo. L.M.S., abogados de la parte recurrente, Angloamericana de Seguros, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. D.B., actuando por sí y por las Lcdas. D.G. y M.A.L., abogados de la parte recurrida, Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. L.M.S. y A.F.G.L., abogados de la parte recurrente, Angloamericana de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2007-4262

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. G.L., M.A.L. y C.M., abogados de la parte recurrida, Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Exp. núm. 2007-4262

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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Angloamericana de Seguros, S.A., contra el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 00964-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todos y cada uno de los incidentes promovidos por el demandado, reapertura, sobreseimiento y fin de inadmisión por los motivos expuestos, y en cuanto al fondo, por no haber probado estar liberado de su obligación de pago al tenor del artículo 1234 del Código Civil; SEGUNDO: DECLARA regular y válida la presente demanda en Cobro de Pesos incoada por la compañía ANGLOMERICANA DE SEGUROS, S.A., en contra del CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL PLAN RENOVE, mediante acto No. 52/2006, de fecha Veintidós (22) del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el Ministerial JOSÉ JUSTINO VALDEZ Exp. núm. 2007-4262

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TOLENTINO, Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE la presente demanda en Cobranza de Dinero incoada por la compañía ANGLOMERICANA DE SEGUROS, S.A., en contra del CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL PLAN RENOVE, mediante acto No. 52/2006, de fecha Veintidós (22) del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el M.J.J.V.T., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA al CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL PLAN RENOVE, al pago de la suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 30/100 (RD$21,273,251.30), a favor de la compañía ANGLOMERICANA DE SEGUROS, S.A., por concepto de servicios de pólizas No. 1-500-6670, por un monto de RD$1,366,100.00, No. 1-500-6432, por un monto de RD$2,406,275.20; No. 1-500-6608, por un monto de RD$1,327,600.00; No. 1-500-2850, por un monto de RD$2,614,294.49; No. 1-500-6821, por un monto de RD$912,725.00; No. 1-500-6108, por un monto de RD$9,354,247.00; No. 1-500-2946, por un monto de RD$3,292,009.60; QUINTO: CONDENA al CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL Exp. núm. 2007-4262

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PLAN RENOVE al pago de los intereses judiciales fijados en un uno (1%) por ciento, a partir de la demanda en justicia; SEXTO: CONDENA al CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL PLAN RENOVE al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del LIC. L.M.S., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) no conforme con dicha decisión, Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 730-2006, de fecha 29 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 358, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE DEL PLAN RENOVE, contra la sentencia No. 00964/06 de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: REVOCA dicha sentencia y en consecuencia declara inadmisible la demanda en cobro de pesos, interpuesta por la ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., contra el CONSEJO Exp. núm. 2007-4262

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NACIONAL DE TRANSPORTE DEL PLAN RENOVE, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas con distracción a favor y provecho de los Dres. BERNARDO CUELLO RAMÍREZ Y MARILIS ALT. LORA, abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y contradicción de motivos; Segundo Medio: Mala interpretación de la ley” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, examinado en primer orden por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia que la corte a qua hizo una errónea interpretación al artículo 105 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y F., conforme al cual en caso de conflicto y diferencias entre la compañía aseguradora y el asegurado es indispensable, previo a cualquier acción judicial, la celebración de un procedimiento de arbitraje; que la corte aplicó erróneamente el referido artículo dado que el mismo se refiere solo a la evaluación de las pérdidas y no a las cuentas por cobrar, ya que estas escapan del alcance de la referida ley y ser regidas por el artículo 1134 del Código Civil Dominicano”; Exp. núm. 2007-4262

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Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión de revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible la demanda en cobro de pesos, aportando los siguientes motivos:

Que de un análisis del art. 105 y siguientes de la ley No. 146-02 sobre seguros y fianzas, se desprende que, en caso de conflictos y diferencias entre una compañía aseguradora y el asegurado en indispensable, previo a cualquier acción judicial, la celebración de un procedimiento de arbitraje; que en la especie, a pesar de que la demandante original, hoy recurrida, alega haber cumplido con dicho requisito, en el expediente no reposa ningún documento mediante el cual se constate que tuvo lugar ese proceso de arbitraje y conciliación establecido legalmente como requisito por la mencionada ley de seguros; que la referida norma prescribe en su art. 109 “El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente; que de lo anteriormente descrito se desprende que la demanda fue interpuesta sin haberse cumplido con el procedimiento previo señalado a tales fines, por lo que procede revocar dicha sentencia”;

Considerando, que previo al análisis del artículo utilizado por la corte a qua, resulta oportuno ponderar el contenido de los artículos 105, 106 y 109 de la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, los cuales prevén una fase Exp. núm. 2007-4262

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preliminar al apoderamiento de los tribunales del orden judicial; que en tal sentido dichos textos expresan: artículo 105: “La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable, en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza”; artículo 106: “Si existiese alguna diferencia entre el asegurado y la compañía aseguradora, la misma será resuelta mediante el procedimiento de arbitraje (…)”; artículo 109: “El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente”;

Considerando, que respecto al preliminar de conciliación establecido en los textos citados entre la compañía aseguradora y el asegurado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido el criterio siguiente: “(…) que si bien es cierto que el objetivo de toda fase conciliatoria, como una vía alterna de solución de conflictos, es que las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no Exp. núm. 2007-4262

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menos cierto es que, las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes en conflicto, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia. Que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva; que la Constitución Dominicana, garantiza el respeto de los derechos fundamentales y establece mecanismos para la tutela de estos derechos; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares establecidos en la Ley de Seguros y Fianzas, en la forma en que lo disponen los artículos 105, 106 y 109 de la referida ley, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia, como Exp. núm. 2007-4262

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explicamos precedentemente, y también violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, y por las convenciones internacionales sobre derechos humanos de las cuales la República Dominicana es signataria

1;

Considerando, que esta sala reitera nueva vez el criterio prealudido en líneas anteriores, estableciendo que al declarar inadmisible la corte a qua la demanda en cuestión por no haberse agotado la fase arbitral previa señalada en los artículos 105 y 109 de la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, incurrió en violación a los principios constitucionales que consagran como un derecho fundamental el acceso a la justicia y por consiguiente la tutela judicial efectiva que debe amparar a toda parte que procura ejercer un derecho, por lo que procede casar de oficio la sentencia recurrida, por el medio de derecho suplido de oficio por esta corte de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

1 Exp. núm. 2007-4262

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Por tales motivos, Primero: Casa de oficio la sentencia civil núm. 358 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de julio de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia
pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la
Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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