Sentencia nº 898 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia898
Número de resolución898
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 898

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, G.M.S.I., chileno, mayor de edad, pasaporte chileno núm.
5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2012-Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

Fecha: 30 de mayo de 2018

00034, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Domingo de los S.G.M., abogado de la parte recurrida, J.P.S. y A.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra la sentencia No. 2012-00034 del diecisiete (17) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por no haber valorado dicho tribunal el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2012, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), en Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2012, suscrito por el Lcdo. Domingo de los S.G.M., abogado de la parte recurrida, J.P.S. y A.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por J.P.S. y A.M.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 25 de enero de 2011 la sentencia civil núm. 105-2011-00016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, DECLARA, regular y válida, la presente demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por las señoras J.P. SEGURA Y ALBA MARÍA REYES, quienes tiene (sic) como abogados legalmente constituidos (sic) al LIC. DOMINGO DE LOS S.G. Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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MARTE, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. JUAN PEÑA SANTOS y R.B.G.; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), a pagar a favor de la parte demandante señoras JACQUELINE PINEDA SEGURA Y ALBA MARÍA REYES, una indemnización ascendente a la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados a dicha parte demandante; TERCERO: RECHAZA, las conclusiones presentadas por la parte demanda (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. J. PEÑA SANTOS y ROSY F. (sic), por improcedentes, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas, en provecho del LIC. DOMINGO DE LOS S.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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contra la misma se interponga”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia descrita, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), mediante el acto núm. 271, de fecha 9 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., y de manera incidental por J.P.S. y A.M.R., mediante el acto núm. 301, de fecha 16 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en ocasión de los cuales la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 17 de mayo de 2012 la sentencia civil núm. 2012-00034, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en sus aspectos formales los recursos de apelación, tanto principal como incidental, interpuestos, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), y el segundo por las señoras J.P. SEGURA y ALBA MARÍA REYES, interpuestos contra la Sentencia Civil No. 105-2011-00016 de fecha 25 del R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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mes de enero del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme al procedimiento establecido por la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la conclusiones vertidas por la parte recurrente principal EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO : RECHAZA en parte las conclusiones vertidas por la parte recurrente incidental señoras J.P. SEGURA y ALBA MARÍA REYES, en cuanto a que sea modificado el ordinal Tercero de la referida Sentencia, por las razones antes expuestas; CUARTO : CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 105-2011-00016, de fecha 25 del mes de enero del año 2011, pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO : Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ante esta instancia, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. DOMINGO DE LOS S.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que siendo la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) la dueña del fluido eléctrico, cosa no negada, y determinada la causa de la muerte por Electrocutación, al intentar conectar un televisor, fruto de un alto voltaje, cosa tampoco negada por la empresa, lo que se comprueba por las declaraciones del testigo C.M.L., ante la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaría de dicho tribunal y depositadas ante la secretaría de esta corte, quien afirmó bajo la fe del juramento que el hoy occiso, Y.A.L.P., pensó que el televisor tenía problemas y al tratar de desconectarlo sufrió un alto voltaje que le ocasionó la muerte; que a juicio de esta Corte, al quedar establecido el daño material producto de la muerte del señor Y.A.L.P. y comprobada la condición de esposa o concubina de la señora ALBA MARÍA REYES, con quien procreó una niña de nombre ASHLEY ALEXANDRA, […], y comprobada la condición de madre del decujus de la señora J.P.S., y establecida la condición del guardián del fluido eléctrico, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño es una consecuencia lógica de esos hechos; que la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) no ha probado, para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable, por lo que la presunción de responsabilidad que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, es aplicable en el caso de la especie, es decir, la empresa no ha podido probar que esa responsabilidad que dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal (motivos imprecisos e insuficientes, falta de ponderación de las documentaciones en su verdadero alcance y desnaturalización de las declaraciones de una testigo, sobre la cual se apoyó la decisión)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: que para rechazar los agravios contra la Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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sentencia de primer grado, en lo que respecta a que el lugar donde ocurrió el hecho, estaba provisto de una instalación eléctrica ilegal, la corte a qua no ofrece motivaciones que permitan establecer, como un acta de defunción que fue rectificada a requerimiento de los actuales recurridos, para que en la misma se hiciera constar que el hecho ocurrió en la casa núm. 12 de la calle Capotillo, el certificado de defunción, del 15 de abril de 2009, que determinaba que la víctima residía en la casa núm. 9, y que el hecho ocurrió en su casa, y no en la casa núm. 12, y el acta de notoriedad y la certificación del Ayuntamiento, que establecen que el occiso residía en la casa núm. 12 de la calle Capotillo, tienen valor probatorio y pueden ser determinantes de que la víctima falleció en ese lugar, cuando esos documentos son a petición de parte interesada, todo lo cual se hizo porque los demandantes no podían aportar la existencia de un contrato, ya que se servía de un suministro ilegal, sin el consentimiento de su propietario, en este caso, la distribuidora EDESUR, con lo cual incurrió, además, en desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, así como también desnaturalizó las declaraciones de la testigo C.M.L., al afirmar que esta declaró que la muerte por electrocución, tuvo lugar al intentar conectar un televisor, fruto de un alto voltaje, cuando esa señora en ninguna parte de sus declaraciones citó esa palabra de alto voltaje; R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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Considerando, que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua para fundamentar su decisión entendió como válidos los documentos depositados por la parte hoy recurrida como demostrativos de la falta incurrida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR); que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los documentos en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen unos y desestiman otros, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acogen esos documentos; que en el presente caso, la corte a qua sustentó su fallo en el acto de notoriedad, de fecha 24 de agosto de 2009, la certificación del Ayuntamiento Municipal de B. y la rectificación del extracto de acta de defunción, que indican que el fenecido residía en la casa marcada con el núm. 12, de la calle Capotillo, de la ciudad de B., por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que además, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa al control R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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de la casación, salvo desnaturalización1”; que no se advierte desnaturalización en este caso, en razón de que en la referida decisión la corte a qua hizo constar las piezas probatorias y las normas en que se basó, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara, los hechos que dicha jurisdicción ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas que le fueron aportadas, así como de la relación entre los indicados hechos con los textos legales por ella invocados en su fallo, lo cual no fue aniquilado por la hoy recurrente;

Considerando, que ciertamente, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de

Cas, civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219. R.. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por consiguiente, el aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al último punto del medio examinado, referente a que la corte a qua desnaturalizó las declaraciones de la testigo C.M.L., hemos podido verificar, contrario a lo alegado por la recurrente, que el tribunal de alzada no establece en el cuerpo de su decisión que estaba haciendo una transcripción literal de las declaraciones ofrecidas por la testigo en el informativo testimonial realizado por el tribunal de primer grado;

Considerando, que en ese orden, cabe precisar que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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advierte del fallo impugnado, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investido en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua en el citado fallo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.
A.), contra la sentencia civil núm. 2012-00034, de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.J.P.S. y A.M.R.

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parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. Domingo de los S.G.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la
misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública
del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la
Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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