Sentencia nº 900 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia900
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución900
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 900

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.P.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0273341-7, domiciliado y residente en la calle F.V. núm. 59, de V.J. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 830-2015, de 27 de octubre 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Lcda. O.P.B., abogada de la parte recurrente, J.D.P.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.P.V., sí y por el Lcdo. L.S.M., abogados de la parte recurrida, A.I.P. y A.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2015, suscrito por el Lcda. O.P.B., abogada de la parte recurrente, J.D.P.J., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero 2016, suscrito por el Lcdo. L.M.. S.M., abogado de la parte recurrida, A.I.P. y A.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O.J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato alquiler y desalojo interpuesta por A.I.P. y A.A. contra J.D.P.J., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00324, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en diencia pública, en contra de la parte demandada por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada a tales fines; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, interpuesta por las señoras ANA IVELISSE PAULINO y ARELIS A. ARIAS en contra del señor J.D.P.J., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGE por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: ORDENA la resiliación del contrato de alquiler de fecha 19 de agosto de 2007, suscrito por del

J.D.P.J., de una parte, y las señoras ANA IVELISSE PAULINO y A.A.A., de la otra, sobre el inmueble ubicado en la calle F.V.N. 59, primera planta, del V.J., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, por los motivos que constan en esta decisión; CUARTO: ORDENA el desalojo el señor J.D.P.J. del inmueble indicado, o de cualquier otra persona que al título que fuere se encontrare ocupándolo; QUINTO: CONDENA al demandado, señor J.D.P.J., al de las costas del procedimiento; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.A., alguacil de estrados de esta sala a los fines de notificar la presente sentencia”; b) no conforme, J.D.P.J. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 470-13, de fecha 4 de de 2013, instrumentado por el ministerial Á.R.P.B., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 830-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.D.P.J., mediante el acto No. 470-13, fecha 4 de junio del 2013, del curial Á.R.P.B., de estrados del Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 038-2013-00324, relativa al expediente No. 038-2012-00121 de fecha 24 del mes de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA en costas al señor J.D.P.J., ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.M.. S.M., abogado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos e inobservancia de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa e hizo una aplicación del derecho porque rechazó su solicitud de sobreseimiento fundamentándose en que la querella penal en virtud de la cual se hizo dicho pedimento no incidiría en nada sobre la suerte del litigio porque al estatuir de ese desconoció que la referida querella se presentó en virtud de la falsificación mismo contrato de alquiler objeto de la demanda en rescisión y además, porque la corte a qua omitió ponderar el informe pericial emitido por el INACIF en

4 de diciembre de 2013, que establece claramente la falsedad del contrato cuestionado;

Considerando, que el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante contrato de fecha 28 de septiembre de 1985, L.M., alquiló a J.D.P.J., un inmueble de su propiedad ubicado en la calle V.F. núm. 59, V.J., para ser usado exclusivamente como vivienda; b) que respecto del referido inmueble fue suscrito un contrato de alquiler en fecha 19 de agosto de 2007, entre

I.P. y A.A.A. continuadoras jurídicas de Lola y el señor J.D.P.J., en el que se estipuló que el inmueble usado exclusivamente como vivienda familiar; c) que A.I.P. y

A.A. demandaron a J.D.P.J. en resciliación l contrato de alquiler de fecha 19 de agosto de 2007 y desalojo, en virtud de que inquilino había dedicado el inmueble alquilado a un uso y fin distinto al autorizado en el contrato; d) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia dictada en defecto de la parte demandada sustentándose en que: “la arrendadora interpuso esta demanda en justicia, aportando como elemento de prueba, entre otros, un acto notarial, de

04 de octubre del año 2011, en el cual consta que la Lcda. Lucía M.C., en su calidad de notario público se trasladó a la vivienda que le fue dada alquiler al señor J.D.P.J., constatando que la misma ha sido destinada a un uso distinto del que se había contratado, y que allí funcionan dos negocios: una banca de apuestas y parte del inmueble con baterías y electrodomésticos usados para la venta” (sic); e) no conforme con la decisión adoptada J.D.P.J., la recurrió en apelación, planteando a la que no firmó el contrato objeto de la demanda en rescisión y que no había

podido comparecer en primer grado por causas ajenas a su voluntad; f) la parte recurrente solicitó a la alzada el sobreseimiento de dicho recurso de apelación hasta tanto la jurisdicción penal decidiera una querella interpuesta en virtud de la alegada falsificación de su firma en el contrato de alquiler suscrito entre las partes fecha 19 de agosto de 2007, cuya rescisión demandó; g) la corte a qua rechazó la referida solicitud de sobreseimiento y el recurso de apelación interpuesto por J.D.P.J. mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que procede ponderar en primer término el sobreseimiento planteado por el recurrente quien solicitó en audiencia del 11 de marzo de 2015, sobreseer el presente proceso hasta tanto la fiscalía conozca sobre la querella que versa contra la recurrida; que a dicho pedimento se opusieron las intimadas, quienes solicitaron que sea rechazado dicho sobreseimiento; que si bien es cierto que en el expediente reposa la querella presentada ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, por el señor J.D.P.J. en contra de las señoreas A.I.P., A. (sic)A.A. y la Dra. M.E.P., por presunta violación a los artículos 147, 148, 405 y 407 del Código Penal dominicano, no es menos cierto que la decisión que pudiere sobrevenir al respecto no incide de manera directa en el asunto sometido ante esta jurisdicción ya que se trata de una demanda en resiliación de contrato de alquiler del inmueble propiedad de los intimados, por lo que esta alzada rechaza dicho pedimento; que el intimante señor J.D.P.J., sustenta su recurso en que estamos frente a una sentencia en defecto que por causa de fuerza mayor el demandado no pudo estar presente ni mucho menos depositar las pruebas que demuestren lo contrario de lo que están alegando las demandantes; que en cambio las intimadas A.I.P. y A. (sic) A.A., sustentan sus medios de defensa en que del estudio de la sentencia que se recurre, se colige y contrario a lo que advierte la parte recurrente mediante el recurso de apelación interpuesto mediante acto 47B-13 de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil trece (2013), que el mismo no ha demostrado y mucho menos probado a esta honorable corte, la causa de fuerza mayor (lo cual el hoy recurrente establece en el primer atendido de la página No. 3 del acto contentivo de recurso de apelación) que impidió al recurrente asistir a la audiencia que conoció la honorable Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional; que es un hecho firme de la causa la existencia del contrato de alquiler aludido precedentemente; que en su cláusula 1 se hizo constar, de mutuo acuerdo, lo siguiente: ´El propietario alquila al inquilino, quien acepta la casa No. 59 de la calle F.V. de esta ciudad, en buen estado, que ha sido vista y examinada y encontrada en su entera satisfacción por el inquilino, quien la usará para vivienda, no pudiendo dedicarla a otro uso ni cederla, ni sub-alquilarla, ni en todo ni en parte sin el consentimiento escrito del propietario… (sic)´; que el hoy intimante no ha demostrado que no ha utilizado el inmueble alquilado en un uso distinto al pactado en el contrato de alquiler de referencia; que se confirmará, pues la decisión del primer juez y se rechazará el recurso por falta de soporte probatorio

; Considerando, que primeramente cabe destacar que si bien el artículo 50 del Código Procesal Penal impone la suspensión de la acción civil ejercida de manera principal ante el tribunal civil hasta la conclusión del proceso penal, al tenor de lo preceptuado en el citado texto legal dicha suspensión se impone cuando se trata una demanda civil nacida de un hecho penal ejercida para el resarcimiento de daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto material del hecho punible, que no es de lo que se trata en la especie sino de una demanda en resciliación de contrato de alquiler en desalojo cuyo origen es la existencia de un contrato civil;

Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial constante el sobreseimiento procede cuando entre dos demandas existe una relación tal que la solución de una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra tomando en cuenta su naturaleza y efecto1; que también se ha juzgado que la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional de los jueces de fondo y escapan a la censura de casación salvo desnaturalización2; que, en la especie, la corte a qua rechazó el sobreseimiento planteado por la parte recurrente por considerar que la decisión pudiere sobrevenir con relación a la querella por falsedad del contrato de alquiler del 19 de agosto de 2007, no incidiría de manera directa en la suerte de la demanda en resciliación de alquiler y desalojo de la que estaba apoderada

tomando en cuenta que el inmueble ocupado por el demandado era propiedad de demandantes con lo cual, a juicio de esta jurisdicción, dicho tribunal ejerció

correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de los hechos sin incurrir ninguna desnaturalización debido a que en la sentencia impugnada y los

documentos a que ella se refiere también figuran como hechos establecidos que al momento de efectuarse el contrato alegadamente falsificado el señor J.D.P.J. ya estaba ocupando el inmueble alquilado en calidad de inquilino en virtud de otro contrato suscrito el 28 de septiembre de 1985 con la señora L.M., cuya validez no fue cuestionada, en el cual dicho señor también había comprometido a usar el inmueble alquilado exclusivamente como vivienda familiar y además, que A.I.P. y A.A.A., en su condición de continuadoras jurídicas de L.M., ostentaban la calidad de propietarias del inmueble alquilado, subrogándose de pleno derecho en las prerrogativas de L.M. como arrendadora en el contrato suscrito el 28 de septiembre de 1985, circunstancias en las cuales J.D.P.J. estaba igualmente obligado frente a las demandantes a usar el inmueble alquilado exclusivamente como vivienda familiar aunque el contrato del 19 de agosto de 2007, fuese declarado falso, por lo que los jueces de fondo podían estatuir sobre el desalojo pretendido con independencia de dicho documento sin estar obligados a esperar la decisión penal sobre su falsedad, tal como lo prescribe el artículo 250 Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “El demandante en falsedad podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia de falsedad principal, y en este se aplazará la decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación del documento argüido de falsedad”, sobre todo si se toma en cuenta que en el sistema de registro público esta jurisdicción consta que la referida querella con constitución en actor civil definitivamente decidida mediante resolución núm. 1722-2017, dictada el 15 mayo de 2017 por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 144-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00111, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró a la ciudadana A.I.P., no culpable de haber violado las disposiciones del artículo 148 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas;

Considerando, que en la misma tesitura de lo anterior también resulta evidente que el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses el 4 de diciembre de 2013, en ocasión de la experticia caligráfica realizada con relación al contrato argüido en falsedad y que fue aportado a la alzada por J.D.P.J. en apoyo a sus pretensiones, tampoco constituía un documento decisivo y concluyente cuya falta de ponderación pudiera dar lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que, finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten esta jurisdicción comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas anteriormente, procede desestimar el único medio de casación propuesto y por consiguiente, también procede rechazar presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.P.J., contra la sentencia civil núm. 830-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las procesales, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. L.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.A.R.
-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR