Sentencia nº 1036 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1036
Número de resolución1036
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1036

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0366487-6, domiciliada y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 386, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. B.P., abogada de la parte recurrente, F.S.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2007, suscrito por el Lcdo. N.E.M.A. y el Dr. R.A.A.V., abogados de la parte recurrida, Inmobiliaria J.R.V., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una solicitud de puja ulterior interpuesta por F.S.G. contra la Inmobiliaria J.R.V., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2002, el auto núm. 2001-0350-2637, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Declara inadmisible la presente solicitud de puja ulterior a requerimiento de la señora F.Z.G., por los motivos expuesto (sic) precedentemente”; b) no conforme con dicha decisión F.S.G. interpuso formal recurso de apelación contra el auto antes indicado, mediante acto núm. 145-2002, de fecha 23 de diciembre de 2002, instrumentado por la ministerial R.B.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 386, de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora F.Z.G., mediante el acto No. 145/2002, de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), instrumentado por la ministerial R.B.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra auto civil No. 2001/0350/2637, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, señora F.Z.G., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.A.A.V. (sic) y LIC. N.E.M.A., quienes hicieron la afirmación correspondiente”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Mala aplicación de la ley al declarar inadmisible la solicitud de puja ulterior sin los elementos justificativos de dicha inadmisibilidad previsto por los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 1978; Segundo Medio: Contradicción de motivos en dicho fallo al conocer del fondo de la petición y luego declararla inadmisible en violación a los artículos 44 y siguientes de la ley 834 del 1978; Tercer Medio: Fallo ultra petita de oficio sin pedimento de partes notificadas en el proceso; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa de la pujante ulterior al aplicarle una inadmisibilidad de oficio y en violación al artículo 44 y siguientes de la ley 834 del 1978 que rige ese medio legal; Quinto Medio: Violación a los artículos 690, 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil al hacer una aplicación e interpretación errónea en su contenido”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su estudio, la recurrente expone, en síntesis: “que la corte se extralimitó en sus funciones al pronunciar de oficio un medio de inadmisión no solicitado por las partes y que al declarar la inadmisibilidad debió exponer alguno de los medios consignados por el artículo 44 y siguientes de la ley 834 del 1978; en el mismo orden, plantea que se incurrió en una contradicción de motivos en virtud de que al juzgar el fondo de la petición de puja ulterior, no podía declararla inadmisible, esto así en ocasión de que la inadmisibilidad aniquila las pretensiones del solicitante sin examen del fondo; de igual modo, plantean que con su decisión la corte vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso al imponer una carga mayor al pujante ulterior que la establecida por el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se describen se verifica lo siguiente, que: 1) con motivo de una solicitud de puja ulterior a requerimiento de F.S.G., mediante auto núm. 2001-0350-2637, de fecha 30 de septiembre de 2002, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la declaró inadmisible; 2) F.S.G., recurrió en apelación el referido auto, procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a rechazar el recurso y confirmar la decisión impugnada, mediante la sentencia núm. 386, de fecha 9 de agosto de 2007, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes: “1. que la parte recurrente plantea que hay desigualdad, en el sentido que un licitador solo tiene que depositar un 10% del precio y un pujante ulterior el precio más un 20% del mismo, sin embargo a juicio de este tribunal la ley es igual para todos, a los licitadores solo se le exige un 10%, porque no se ha celebrado venta, sin embargo tan pronto ésta es celebrada y declarado un adjudicatario, la situación cambia, es decir, que se está permitiendo a una parte volver a pujar luego de finalizada la venta, no se trata de un simple licitador sino de un nuevo pujante que ofrece un nuevo precio, es decir, no es para volver a licitar simplemente, por un precio superior, ya que las pujas se deben realizar el día de la venta, por lo que para poder hacerlo después de realizada la venta y aperturar una nueva, se requiere de una persona que deposite una oferta superior para asegurarla, abriendo como consecuencia de este procedimiento la oportunidad a demás (sic) licitadores de que también puedan realizar una mejor oferta, es decir, que es el requisito exigido para pujar luego de haber sido celebrada una venta, y lo que se ha querido es que no se realice una nueva venta con una oferta simplemente y haber depositado un por ciento superior, exigiendo la ley para cualquiera de las partes que quiera realizar este procedimiento el depósito del precio total de la adjudicación más el 20% del mismo; 2. que no se trata de un asunto de desigualdad, ya que por los motivos expuestos también se busca con este requisito de que se trata de un pujante ulterior serio, y que no se quiera dilatar el proceso, entorpeciendo el procedimiento, una vez celebrada ya una venta y adjudicatario (sic) el inmueble, es decir, no se observa desigualdad por esta corte en un procedimiento claramente establecido por ley en el que los licitadores en caso de que el persiguiente lo solicite deben depositar un 10% del precio para pujar y si después de celebrada una venta y declarado adjudicatario a un licitador, un nuevo licitador pretendiere adjudicarse el inmueble, deba no solo depositar el 20% sobre el precio de la adjudicación, sino que tiene que depositar la totalidad del nuevo precio más el 20%, por tales motivos procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes el auto recurrido”;

Considerando, que en primer lugar, en cuanto al vicio denunciado por la recurrente relativo al pronunciamiento de la inadmisibilidad, sin consignar la corte a qua por cuales de los motivos establecidos por el artículo 44 de la ley núm. 834-78, fue pronunciada y que además se extralimitó en sus funciones al pronunciarla sin haber sido solicitada; que al respecto, es preciso resaltar que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los medios de inadmisión contenidos en el artículo 44 de la ley núm. 834, de 1978, tienen un carácter enunciativo, por lo que no se limitan a los consignados en el citado artículo; en ese orden, en cuanto a que no fue solicitado el medio de inadmisión, huelga aclarar que el artículo 47 de la ley núm. 834, de 1978, faculta a los jueces de fondo para declarar de oficio la inadmisibilidad cuando la irregularidad de que se trata tenga carácter de orden público, que aplicando esta disposición de manera específica al caso que nos ocupa, el requisito económico para la solicitud de puja ulterior, se encuentra contenido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual establece no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación, en ese sentido, y por estar revestido el procedimiento de embargo inmobiliario de un carácter de orden público, al no haber cumplido la recurrente con el mandato establecido por la ley, procedía la inadmisibilidad de la solicitud realizada, tal como fue establecido en la sentencia impugnada, por tal motivo procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que de igual modo plantea la recurrente, que la sentencia impugnada adolece de una contradicción de motivos por haber ponderado la corte a qua el fondo del recurso y posteriormente decretado la inadmisibilidad del mismo; en ese sentido, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica, que contrario a lo establecido por la recurrente la alzada no se pronuncio sobre el fondo del asunto, por el contrario, se limitó a motivar adecuadamente lo relativo a la inadmisibilidad declarada por la jurisdicción de fondo y a los argumentos consignados por la recurrente, en tal sentido el aspecto examinado resulta improcedente;

Considerado, que en lo concerniente a lo expuesto por la recurrente, relativo a que la decisión impugnada vulnera el principio de igualdad, ya que es exigido el pago de la totalidad de la oferta más el 20%, situación que la coloca en desventaja frente al primer pujante; que en ese tenor es preciso resaltar, que tal como ha sido consignado por nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0181-13, de fecha 11 de octubre de 2013, la puja ulterior tiene como fin posibilitar la reventa del bien inmueble embargado a un mejor precio, siendo esta una de las razones por la que el legislador somete al nuevo pujante al pago de una cantidad mayor para poder participar en esa nueva puja, agregando como condición a este nuevo postor el depósito de la totalidad de la suma ofertada por ante la secretaría del tribunal que conoció de la primera puja, con la finalidad de garantizar la seriedad de su participación y evitar falsos subastadores, que la exigencia que se requiere para el pujante ulterior no conlleva un trato desigual entre este y el primero, dado que si bien es cierto que ambos procedimientos tienen como propósito garantizar la venta del bien subastado, este procedimiento posterior procura solo recibir nuevos postores que realmente estén interesados en presentar ofertas que den motivos a la reapertura de la adjudicación; en tal sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y rechaza el aspecto examinado;

Considerando, que tal y como ha podido establecerse con el examen de la sentencia impugnada, se pone en evidencia que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, que en la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S.G., contra la sentencia núm. 386, dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. N.E.M. Almonte y el Dr. R.A.A.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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