Sentencia nº 1031 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1031
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1031
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1031

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, psicóloga, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100971-0, domiciliada y residente en la calle H.G.G. núm. 8, sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 252, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2006, suscrito por el Dr. J.R. y

Lcdos. F.S.P., F.N. y P.E., abogados de la parte recurrente, R.A.M.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. M.C.R., abogado de la parte recurrida, Financiera Credinsa, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por Rosario Michelén de P., contra Financiera Credinsa, S.A., la Presidencia de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de agosto de 2004, la ordenanza relativa al expediente núm.

04-03938, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA como buena y válida la presente demanda en referimiento, en suspensión de mandamiento de pago, intentada la señora ROSARIO MICHELÉN DE P., en contra de la entidad FINANCIERA CREDINSA, S.A., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al objeto, ACOGE la presente demanda, por todas y cada una de las razones que se aducen precedentemente, y en consecuencia ORDENA provisionalmente la suspensión del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario iniciado por la FINANCIERA CREDINSA, S.A., mediante acto marcado con el número 369/04, de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial, M.E.L., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S.; hasta tanto sea fallada la demanda principal en mandamiento de pago, interpuesto mediante acto número 1562/2004, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) del ministerial W.R.O.P. (sic), guacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, sobre el inmueble amparado en el Certificado de Título marcado con el número 64-1416-expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a favor de los señores J.P.M. (sic) y ROSARIO MICHELÉN STEFAN; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, entidad FINANCIERA CREDINSA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. J.J.R., y la Licda. F.S.P., quienes formularon la afirmación de rigor”; b) no conforme con dicha decisión, sentencia antes indicada, mediante acto núm. 707-2004, de fecha 10 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial M.E.L., alguacil ordinario de la S.S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 252, de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación en cuestión, por correcto en la modalidad de su instrumentación y habérsele interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: ANULA la ordenanza dictada por el juez de los referimientos del Distrito Nacional en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), acogiéndose en sentido la excepción de incompetencia propuesta por los demandantes originarios; TERCERO: REMITE a las partes a que se provean ante el juez del embargo y discutan ante él lo relativo a la pertinencia del pedimento de suspensión al que se contrae la demanda inicial; CUARTO: CONDENA a la SRA. ROSARIO MICHELÉN DE P. al pago de las costas, con distracción en privilegio de los abogados Máximo Ml. Correa e I.V.T., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, siguiente: “Único Medio: Violación a los artículos 215 y 216 del Código Civil de la República Dominicana, modificado por la Ley 855 de 1978”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, resulta útil verifica lo siguiente: a) que los señores J.M.P.M. y R.A.M.S., contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad de bienes, en fecha 22 de junio de 1974, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; b) que el señor J.P.M., se constituyó en fiador solidario de la sociedad Comercial P.,
A., para el otorgamiento de un préstamo comercial por parte de la Financiera Credinsa, S.A., otorgando en garantía un inmueble; c) que la Financiera Credinsa, S.A., notificó al señor J.M.P.M. mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola, mediante acto No. 369/04, de fecha 16 de junio del 2004, instrumentado por el ministerial M.E.L., alguacil ordinario de la S.S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional; d) que la señora R.A.M., invocando calidad de esposa común en bienes del embargado, apoderó al juez de los referimiento de una demanda en suspensión del mandamiento sosteniendo que inmueble otorgado en garantía constituye la vivienda familiar, en su defensa parte demandada, Financiera Credinsa, S.A., invocó la incompetencia del juez de los referimientos para conocer contestaciones relativas al embargo inmobiliario, pedimento que fue rechazado reteniendo el juez de los refimientos competencia para ordenar cualquier medida que tienda a suspender los efectos del mandamiento de pago antes su inscripción, procediendo a acoger la conforme con la decisión la Financiera Credinsa, S.A., recurrió en apelación reiterando la incompetencia del juez de los referimientos fundamentada en el radio de acción del juez de la provisionalidad es sumamente restringido en ocasión de los procedimientos de expropiación inmobiliaria, procediendo la corte a qua a acoger el recurso anulando la ordenanza apelada y remitiendo a las partes ante el juez apoderado del embargo, mediante la decisión que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión, en los siguientes motivos: “que por aplicación del principio general se asimila al conjunto de los incidentes de la ejecución inmobiliaria, toda demanda tendente a detener o a suspender el curso del procedimiento, siendo estos asuntos de la competencia privativa, en materia sumaria, del tribunal del embargo; que ello todavía adquiere mayor connotación, si se repara en que dentro del contexto de la L. 6186 de 1963, el mandamiento de pago no es una simple actuación preliminar, sino que en razón de los efectos que le son conferidos por el Art. 149 de la citada normativa, se asimila al procedimiento de embargo mismo, convirtiéndose en acta de expropiación si dentro de los 15 días que sigan a su notificación el deudor no obtempera al pago; que sin menoscabo de lo anterior, el segundo movimiento del Art. 148, reformado, de la ley que gobierna la material –L. 6186

1963 delega en forma exclusiva al tribunal que estuviera llamado a conocer de la venta del inmueble, la competencia absoluta para entenderse con cualquier contestación sobrevenida en el curso del embargo; que esa delegación de competencia es funcional, tienen connotaciones de orden público y excluye cualquier posibilidad de que el juez de los referimientos o algún otro que no sea el del embargo, esté en aptitud de intervenir, ni siguiera a título provisional: “se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será sceptible de apelación” (sic); que allí donde la Ley no distingue, no le es dado hacerlo a la autoridad judicial; (…) que la Corte es del criterio de que previo dictamen de anulación de la ordenanza impugnada, se impone remitir a los justiciables en litis ante el juez del embargo, que es la jurisdicción natural a la corresponde ponderar la procedencia o no de la demanda en cuestión “ en uspensión de mandamiento de pago”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada viola los artículos 215

216 del Código Civil, toda vez que la lectura combinada de ambos textos se evidencia la intención manifiesta del legislador en otorgar sin distinción poderes suficientes al juez de los referimientos, para adoptar cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los bienes de la familia conyugal, como en la especie sucedió que su cónyuge sin su consentimiento puso en peligro los bienes la comunidad; que no puede ser más pertinente combinar la lectura de los textos señalados con la lectura de los artículos 109 y 110 de la Ley No. 834, no sólo por la similitud, sino porque además la jurisprudencia y el desarrollo de los referimientos arrojan luz sobre el poder del juez de los referimientos; que al tratarse de la protección de los bienes de la mancomunidad de la familia, es incorrecta la aplicación del artículo 148 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, porque al estar en peligro los bienes e intereses de la familia, por imperio del legislador, mediante la ley marcada con el núm. 855 de 1978, según cual se modifica el régimen establecido en los artículos 215 y 216, el juez de referimientos tendrá siempre todos los poderes que sean necesarios para adoptar todas las medidas que se requieran a fin de proteger el sagrado interés familiar;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que la corte a qua estableció, en esencia, que en el procedimiento del embargo inmobiliario la intervención del juez de referimiento se encuentra restringido, encontrándose el conjunto de los incidentes en este proceso bajo la competencia privativa del tribunal del embargo, principio que, sostiene la alzada, adquiere mayor relevancia en la especie juzgada en virtud de lo dispuesto por el artículo 148 del Ley núm. 6186 de 1963 conforme al cual el mandamiento de pago en esta materia no es una actuación preliminar del embargo sino que se refiere al embargo mismo;

Considerando, que si bien ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que es de principio que el juez del embargo es el único competente para conocer de las contestaciones que se susciten en el transcurso dicho procedimiento, no es menos verdadero que la intervención del juez de referimientos ha sido admitida por la Corte de Casación estableciendo que “ bien es cierto que en materia de embargo inmobiliario es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, es también válido afirmar que su utilización en este ámbito está restringido a casos específicos previstos por la ley, tales como: La designación de un secuestrario de los inmuebles embargados; la obtención de la autorización requerida para que los acreedores puedan proceder a cortar y vender, en parte o totalmente, los frutos aún no cosechados, en los términos del artículo 681, modificado, del Código de Procedimiento Civil; si hay oposición a la entrega de la certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación, como lo prevé el artículo 734 del mismo código; y, fin, para tomar todas las medidas provisionales necesarias para la conservación y administración del inmueble1”;

Considerando, que conforme se advierte, la competencia de la jurisdicción referimiento en el curso de un procedimiento del embargo inmobiliario no está determinada por el desarrollo en que se encuentre dicha vía de ejecución forzosa sino que viene dada por las medidas que puede adoptar; que en el caso juzgado, habiéndose interpuesto una demanda en procura de obtener la suspensión provisional de los efectos de un acto notificado en ocasión de un

proceso llevado ante la jurisdicción civil ordinaria, esta debe ser incoada ante el juez de los referimientos de esa jurisdicción por ser este el competente, como ocurrió en la especie, puesto que no se trata de determinar la competencia de la jurisdicción de referimientos sino del ámbito de sus poderes es decir, de las medidas que puede dictar, razón por la cual la alzada debió determinar si las pretensiones de la demandante, orientadas a la suspensión provisional del mandamiento de pago sustentada en que en el inmueble otorgado en garantía constituía la vivienda familia y que en su calidad de copropietaria no consintió hipoteca, entraban en la esfera de dichos poderes o si por el contrario correspondía ser examinadas por el juez del embargo, caso en el cual pudo, lo no hizo, rechazar la demanda no así declarar la competencia de la jurisdicción de referimiento;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 252, dictada el 10 agosto de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.J.R. y los Lcdos. F.S.P., F.N.P. y P.E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de
junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados) F.A.J.M.M.A.R.O.P.J.O.J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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