Sentencia nº 1033 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1033
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1033
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1033

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.R., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059935-6, domiciliada y residente en la calle C.P. núm. 18, sector V.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 552, dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.V.R., abogado de la parte recurrente, E.P.R.; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. E.V.R., abogado de la parte recurrente, E.P.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. M.A.S.M. y el Licdo. J.A.M., abogados de la parte recurrida, N.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por N.V., contra E.P.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0397-2006, de fecha 28 de abril de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en desahucio interpuesta por el señor N.V. contra ENILDA POLANCO mediante acto No. 799/2004 de fecha 1 de diciembre del año 2004 instrumentado por el Ministerial VÍCTOR MANUEL NAZARIO, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, conforme a los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA al demandante, señor N.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del D.E.V., abogado de la parte demandada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, N.V. interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 42-2007, de fecha 28 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.O.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 552, de fecha 18 de octubre de 2007, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor N.V., mediante acto No. 42-2007, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial M.O.R., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia No. 0397/2006, relativa al expediente 037-2004-2531, dictada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil siete (2007), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de la señora E.P.R., por las razones que se expresan anteriormente; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en desalojo, intentada por el señor N.V., contra la señora E.P.R., mediante acto No. 799/2004, de fecha 01 del mes de diciembre del año 2004, instrumentado por el ministerial V.N.N., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; CUARTO: ACOGE en cuanto al fondo la indicada demanda en desalojo, y consecuentemente ORDENA la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre los señores N.V. y ENILDA POLANCO RIVERA; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora ENILDA POLANCO, de la casa No. 18 de la Calle C.P. del sector de V.J. de esta ciudad, por los motivos que se expresan precedentemente; SEXTO: CONDENA a la señora E.P.R., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del DR. M.A.S.M. y el LIC. JOHDINSON (sic) A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 141, 130 y 473 del Código de Procedimiento Civil; motivos insuficientes o erróneos; falta de motivos y falta de base legal; desnaturalización de los hechos y documentos esenciales de la causa; violación de los artículos 1134 y 1351 del Código Civil; violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del 1978; violación a los derechos fundamentales del Decreto núm. 4807 sobre A. de Casas y D.”;

Considerando, que previo a valorar el medio propuesto, es oportuno describir los elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que entre el señor N.V., en calidad de arrendador, y la señora E.P.R., en su condición de inquilina, fue suscrito un contrato de alquiler cuyo objeto era una casa ubicada en la calle C.P.N. 18, del sector V.J. de esta ciudad; b) que el señor N.V., solicitó al Control de Alquileres de Casas y D., autorización para iniciar el procedimiento de desalojo contra su inquilina, la cual fue concedida mediante resolución núm. 183-2000 de fecha 28 de abril de 2000, otorgando un plazo de cinco (5) meses para iniciar el procedimiento de desalojo; c) que E.P.R., recurrió en apelación la referida resolución ante la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., dictando la resolución núm. 191-00 de fecha 11 octubre de 2000, que declaró inadmisible el recurso y decidiendo que la resolución sería válida por el término de ocho (8) meses a contar de la conclusión del plazo otorgado por el Control de Alquileres de Casas y D.; d) que en fecha 1 de octubre de 2001 el señor N.V. interpuso demanda en resiliación de contrato y desalojo que culminó con la sentencia núm. 652-04 de fecha 30 de marzo de 2004, que pronunció el descaro descargo puro y simple de la demanda; e) que con posterioridad, en fecha 1 de diciembre de 2004, N.V., en base a las mismas resoluciones que autorizaron el desalojo, interpuso nuevamente demanda en desalojo contra E.P., en su defensa la parte demandada formuló un medio de inadmisión sustentado en la prescripción del plazo de ocho (8) meses de vigencia de la resolución dictada por la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D.; f) que el tribunal a quo apoderado acogió el medio de inadmisión y declaró inadmisible la demanda, expresando comprobar que el vencimiento del plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la conclusión del plazo de los cinco (5) meses concedido por la Resolución del Control de Alquileres de Casas y D. que autorizó el desalojó, venció el 8 de enero de 2002 y la demanda se interpuso luego de cesar su validez en fecha 1 de diciembre de 2004; g) no conforme con esa decisión N.V. recurrió en apelación, procediendo la corte a qua a acoger el recurso, disponiendo la revocación de la sentencia impugnada, avocando el conocimiento del fondo de la demanda original, procedió a acoger dicha demanda, y por vía de consecuencia, ordenó la resiliación del contrato y el desalojo mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que en un aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente argumenta, en esencia, que al establecer la corte a qua que la demanda en desalojo se hizo dentro del plazo desnaturalizó documentos esenciales del proceso tales como: las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación, la sentencia que pronunció el descargo puro y simple de la demanda en desalojo y el acto contentivo de la notificación de la referida sentencia;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “que del análisis de la sentencia apelada, advertimos que ciertamente como lo sostiene dicho recurrente este interpuso una primera demanda, según acto No. 345/01, de fecha 01 de octubre del año 2001, instrumentado por el ministerial J.L.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, la cual culminó con un descargo puro y simple de la demanda, según sentencia No. 652/04, relativa al expediente No. 036-01-2223, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificada por el acto No. 313-2004, de fecha 20 del mes de julio del año 2004, instrumentado por el ministerial R.E.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que posteriormente la parte demandante original ahora recurrente interpuso una segunda demanda, en fecha 01 del mes de diciembre del año 2004, mediante acto No. 799-2004, instrumentado por el ministerial V.N.N., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, es decir, 5 meses después de haberse realizado la notificación de la citada sentencia No. 652-04, resultando evidente que la demanda en desalojo en cuestión no se hizo fuera del pazo que establece las citadas resoluciones como erradamente lo estableció el juez a –quo, en razón de que con la primera demanda se produjo una interrupción del plazo prefijado, que era de 8 meses, más el plazo adicional previsto en el artículo 1736 del Código Civil”;

Considerando, que la prescripción es una institución del derecho civil que tiene por objeto sancionar a la accionante de un derecho por su inacción dentro de los plazos establecidos por la ley, en contra de aquel a quien esta se opone; que la sanción tiene por finalidad limitar el derecho de accionar a un período razonable, para garantizar la situación jurídica creada por el acto o hecho que se impugna, en beneficio o perjuicio de las partes envueltas en el proceso1;

Considerando, que conforme se advierte, la corte a qua sostuvo que el plazo de 8 meses fijado para la validez de la resolución que autorizó el desalojo quedó interrumpido con la interposición de la primera demanda en desalojo que culminó con la sentencia de descargo;

Considerando, que el artículo 2244 del Código Civil ha previsto causales que provocan la interrupción o suspensión del plazo, a saber: “por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquél cuya prescripción se requiere impedir”; que esa interrupción, conforme lo prevé el artículo 2245 del mismo código, tendrá lugar desde el día de la fecha del acto jurídico que origina la interrupción; que en ese sentido, si bien una demanda en justicia, como la iniciada por el demandante ahora recurrido interrumpe el plazo de la prescripción desde el día de su interposición, como lo estableció la jurisdicción a qua en la sentencia impugnada, sin embargo, la aplicación de una causal de prescripción no puede establecerse sin observar las disposiciones del artículo 2247 del Código Civil que consagra las causales que provocan que la interrupción se considere como no acaecida, a saber: “Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda”; que si bien dentro de las indicadas causas legales no se encuentra la sentencia que pronuncia el descargo puro y simple de la acción, como ocurrió con la primera demanda, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al reconocer, que el pronunciamiento del defecto del demandante y el descargo puro y simple se asimila a un desistimiento de instancia y es por esto que la parte contra quien se dicte una sentencia de descargo puro y simple, puede reintroducir su demanda, si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y el nuevo acto de emplazamiento, no se han vencido los plazos legales para la acción de que se trata2;

Considerando, que como corolario de lo anterior, las sentencias que pronuncian el defecto del demandante y descargan pura y simplemente al demandado, al ser consideradas por la doctrina jurisprudencial como un desistimiento de instancia constituyen una de las causales consagradas por el artículo 2247 del Código Civil que no interrumpen la prescripción; que el criterio jurisprudencial no pretende coartar al demandante o recurrente de ejercer nuevamente su demanda o recurso sino que deberá observar que el plazo reconocido legalmente para la prescripción de la acción no haya culminado;

Considerando, que en esa línea discursiva, las motivaciones de la corte qua para rechazar el medio de inadmisión por prescripción de la acción fueron erróneas toda vez que sustentó su decisión en que el plazo de vigencia de la resolución que autorizó a desalojar se interrumpió con el acto de interposición de la primera demanda en desalojo, sin analizar que esa

demanda culminó con una decisión de descargo que es asimilado a un desistimiento que no interrumpe la prescripción, razón por la cual siendo dictada la resolución de la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D. en fecha el 11 de octubre de 2000 que otorgó un plazo de ocho (8) meses para la validez de dicha resolución que sería computado luego de vencer el plazo de cinco (5) meses otorgado por la resolución del Control de Alquileres que ordenó el desalojo, por lo que computado el plazo de cinco (5) meses a partir del 11 de octubre de 2000, concluyó el 11 de marzo de 2001, sumado el plazo de 90 días del artículo 1736 del Código Civil, venció el 9 de junio de 2001, contando a partir de esa fecha el plazo de ocho
(8) meses para ejecutar el desalojo culminó el 9 de febrero de 2002, por la cual es evidente que al momento del reintroducirse la demanda en desalojo en fecha 1 de diciembre de 2004, el plazo de ocho (8) meses otorgado para la validez de la resolución dictada por la Comisión de Apelación estaba vencido, razón por la cual procede acoger el presente recurso y en consecuencia, casar por vía de supresión y sin envío el fallo atacado, por no quedar ningún asunto por juzgar, al resultar inadmisible la demanda original;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 552, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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