Sentencia nº 1312 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1312
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1312
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1312

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida Tiradentes, núm. 47, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 124-2005, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Empresa (sic.) Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., contra la sentencia No. 124-2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de octubre de 2005, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2006, suscrito por los Lcdos. Esperanza I.C.R., E.M.S. y L.T.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. J.R.M.S., abogado de la parte recurrida, D.M.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por D.M.C.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 16 de septiembre de 2004, la sentencia núm. 496-00287-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA en cuanto a la forma buena y válida, la presente demanda en daños y perjuicios por D.M.C. CASTILLO, contra la EDESUR, S.A., y en consecuencia, en cuanto al fondo, se condena a EDESUR, S.A., a pagarle a D.M.C. CASTILLO, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$250,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados por su negligencia e imprudencia por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA a EDESUR, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y proecho (sic) del LIC. R.A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 441-2004, de fecha 22 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial D.E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa; y de manera incidental, D.M.C.C., mediante el acto núm. 004-2005, de fecha 5 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 124-2005, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, de una parte, por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y de la otra parte, por D.M.C.C., contra la sentencia 496-00287-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en fecha 16 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, dichos recursos de apelación, por improcedentes e infundados; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, número 496-00287-2004, de fecha 16 de septiembre de 2004; CUARTO: Condena a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), al pago de las costas con distracción a favor del L.. R.A.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos para su estudio dada su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “como primer aspecto, expone que la jurisdicción de fondo no cumplió con su obligación de contestar cada uno de los pedimentos contenidos en las conclusiones formales que le fueron planteadas, y por otro lado, plantea que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos relevantes al decidir el caso del cual estaba apoderado tomando como referencia algunos de los textos legales en cuales se sustentaba la demanda y no la totalidad de ellos, omitiendo referirse a los distintos sistemas de responsabilidad civil invocadas por la actual recurrida, demandante original, en su acto introductivo de demanda, debiendo identificar la violación al principio de no cúmulo de responsabilidades”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente, que: a) originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.M.C.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la cual fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, mediante la sentencia núm. 496-00287-2004, de fecha 16 de septiembre de 2004; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), interpuso de manera principal, formal recurso de apelación contra la referida decisión, y de forma incidental, por no encontrarse conforme con el monto de la indemnización, D.M.C.C., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 124-2005, de fecha 27 de octubre de 2005, recurrida en casación, mediante la cual fueron rechazados ambos recursos de apelación y confirmada la sentencia impugnada;

Considerando, que como sustento de su decisión la corte a qua estableció en sus motivaciones lo siguiente: “1. que conforme a la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por D.M.C., está fundada en el hecho de la cosa inanimada, de acuerdo con lo que establece el artículo 1384 del Código Civil, ya que el corto circuito se originó en las redes exteriores de la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), según se ha podido determinar por los documentos del expediente y por el resultado del informativo en el cual se escuchó el testimonio de L.C.R., de D.M.L.B. de S., en primer grado, precisando dichas personas ´que el incendio se inició en el poste del tendido eléctrico y siguió para la casa de D.M. y que la brisa hizo que se pasara a la casa de D.M.C.C.´; 2. que la parte intimante Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) como propietaria y guardiana del tendido eléctrico que ocasionó daños y perjuicios a la propiedad de la parte intimada D.M.C.C., no ejerció la vigilancia a la cual estaba obligada sobre los alambres del tendido eléctrico de su propiedad, de mantenerlos en buenas condiciones y hacer que los mismos puedan dar la debida seguridad a las personas como a sus bienes y al no hacer la vigilancia la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) incurrió en una falta que compromete su responsabilidad civil; 3. que de acuerdo con el derecho, existe una presunción de responsabilidad civil a cargo del propietario o guardián de una cosa inanimada que hubiera causado un daño, presunción que solamente puede ser destruida cuando dicho propietario o guardián pruebe que el hecho ocurrido por causa de un hecho fortuito, de fuerza mayor, hecho de un tercero, o falta de la víctima, que a falta de prueba hecha por la parte intimante Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), de la existencia de una o varias de las causas eximentes, procede determinar que en su calidad de propietaria y guardiana del fluido eléctrico, es responsable del daño ocasionado por el incendio a la vivienda propiedad de la parte intimada D.M.C.C., que por tanto, las conclusiones de la parte intimante deben ser rechazadas por improcedentes e infundadas”;

Considerando, que en relación al primer aspecto planteado por la recurrente en relación a que la jurisdicción de fondo no contestó sus conclusiones formales; de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que en audiencia de fondo de fecha 4 de agosto de 2005, la parte recurrente concluyó de la manera siguiente: “Primero: que sea acogido en cuanto a la forma, por ajustarse a los requisitos procesales, el recurso de apelación interpuesto por la concluyente el día 22 de diciembre del 2004, contra la sentencia número 496-00287-2004, dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: que relativamente al fondo, dicho recurso sea acogido y en consecuencia, revocada en su totalidad la indicada decisión; Tercero: que por vía de consecuencia, sea rechazado el recurso de apelación incidental contra la misma sentencia, interpuesto en fecha 5 de enero del 2005, por la apelada principal, señora D.M.C.C.; Cuarto: que la mencionada señora, sea condenada al pago de las costas causadas en ambas instancias y que dichas costas sean distraídas a favor del Dr. R.A., por haberlas avanzado en su mayor parte”; en ese sentido, de las conclusiones de la recurrente y de las motivaciones que sustentaron la decisión impugnada se pone de manifiesto que contrario a lo expuesto en su memorial de casación, la corte a qua no omitió estatuir respecto a las conclusiones de la recurrente, que al haber concluido solicitando la revocación de la sentencia impugnada, la jurisdicción de fondo procedió a examinar adecuadamente la controversia litigiosa, ponderando los puntos nodales en los que la recurrente sustentó su recurso; en consecuencia, al no verificarse el vicio denunciado procede el rechazo del aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en relación a la impugnación del sistema de responsabilidad civil utilizado como sustento por la corte a qua para dirimir la controversia, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que estas pretensiones y argumentos no fueron propuestos ante los jueces de la alzada; lo que se revela de la lectura de las conclusiones de audiencia de la recurrente, transcritas precedentemente; que en ese orden, es menester señalar que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, resultando inadmisibles todos los medios basados en cuestiones no impugnadas ante dichos jueces; que en la especie, al no haberse propuesto ante la jurisdicción de fondo, dichos agravios por haber sido planteados por primera vez en casación resultan inadmisibles, en ese tenor, por no quedar nada que ponderar procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que de lo anterior se evidencia que contrario a lo expuesto por la recurrente, la corte a qua realizó una correcta valoración de los elementos probatorios, estableciendo de manera clara los elementos que determinan la existencia del crédito, en perjuicio de la recurrente en casación; en ese orden de ideas es oportuno recordar, que la valoración de las pruebas pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, salvo que estos incurran en desnaturalización, lo que no se ha verificado en la especie, por el contrario, luego de examinada la sentencia impugnada, verificamos que el tribunal a quo realizó una adecuada valoración de los documentos aportados al debate, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los aspectos examinados y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 124-2005, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.R.M.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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