Sentencia nº 1314 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1314
Número de resolución1314
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1314

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.A.M., dominicana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1192607-7, domiciliada y residente en la calle T.O., esquina R.C., núm. 27, barrio Los Coquitos, Los Mameyes del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 107, de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.P., abogado de la parte recurrente, M.M.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2009, suscrito por los Lcdos. D.P. e Y. delC.F., abogados de la parte recurrente, M.M.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2009, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P. y el Lcdo. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.A.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, dictó el 12 de junio de 2008, la sentencia núm. 1952, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en daños y perjuicios incoada por la señora demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la MARÍA MERCEDES ARIAS MARTE, mediante el Acto No.141/2005 de fecha 21 del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDEESTE), por los motivos expuestos ut súpra; y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE), a pagar a la señora MARÍA MERCEDES ARIAS MARTE, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el Alto Voltaje en los fluidos eléctricos a cargo de DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE), más los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDESTE), al pago de las costas del a favor y provecho de los LICDOS. D.P.R. e YNOSENCIA DEL CARMEN FLORENTINO MARTÍNEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal por M.M.A.M., mediante el acto núm. 1116-2008, de fecha 16 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial H.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), mediante el acto núm. 2922-2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 107, de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma, los recursos interpuestos por la señora MARÍA MERCEDES ARIAS MARTE, y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), en contra de la sentencia No. 1952, del (12) de junio del dos mil ocho (2008), relativa al expediente No. 549-05-06503, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo del recurso interpuesto por la señora MARÍA MERCEDES ARIAS, lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: en cuanto al fondo del recurso incidental, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE): A) lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio: B) ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora MARÍA MERCEDES ARIAS MARTE, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente principal MARÍA MERCEDES ARIAS MARTE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LICENCIADO PATRICIO SILVESTRE, y la DRA. S.P., abogados quienes, afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos, irreconciliable con el dispositivo de la sentencia, motivo impreciso, que es falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la ley, la acción judicial no se fundamenta en derechos contractuales, sino en el hecho de la cosa inanimada regido por el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil. Insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, por contradicción entre motivos asumidos por la corte de apelación con el contenido real del acta de defunción, de igual manera con el contenido real del acta de audiencia, insuficiencia de motivos, lo que es una falta de base legal; Quinto Medio: Falta de motivos, imprecisión de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil lo que se traduce en falta de base legal”;

Considerando, que del análisis del tercer y cuarto medio de casación propuestos por el recurrente en su memorial de casación, analizados en primer lugar por convenir a la solución del caso, se alega en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua fundamentó su decisión un régimen de responsabilidad distinto al aplicable en el caso que nos ocupa, por tratarse de un hecho ocasionado por la cosa inanimada regido por el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil; añadiendo también, expone que la jurisdicción de fondo desnaturalizó las declaraciones de la testigo a cargo de la actual recurrente y demandante original, señora E.P., al indicar que no se presenció el siniestro”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente, se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.M.A.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (EDE-ESTE) la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo Este, mediante la sentencia civil de fecha 12 de junio de 2008; b) que no conforme con el monto de la indemnización, la señora M.M.A.M., incoó, de manera principal, recurso de apelación contra la referida decisión e incidentalmente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (EDE-ESTE), dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 107, de fecha 25 de marzo de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual fue acogido el recurso de apelación incidental, anulada la decisión apelada y rechazada la demanda;

Considerando, que como sustento de su decisión la corte a qua estableció en sus motivaciones lo siguiente:

“1. que de lo detallado en el documento descrito, y analizando los hechos de la causa, como son las declaraciones de la testigo por ante el tribunal a quo, y las cuales constan en acta de audiencia, se llega a la conclusión de que dichas declaraciones resultan contradictorias y poco creíbles en relación a los hechos acontecidos en el alegado incidente donde perdió la vida el señor C.F.H., ya que de las mismas no se establecen claramente que dicha testigo tenga seguridad de cómo acontecieron los hechos que causaron la muerte al referido señor, pues estas denotan que la testigo no se encontraba presente en el lugar y en el momento de los alegados hechos, como son, por ejemplo, las siguientes: “explique los hechos: Testigo: yo estaba preparando un pudin y fui a mi cuñada, él o sea el occiso, llegó a buscar la niña y la lleve, el llegaba de trabajar, en eso estábamos hablando y en eso había un olor a quemado el fue a la sala a ver qué estaba pasando y cuando desconectó el abanico se quedó electrocutado”; abogada demandante: ¿de dónde usted estaba vio el enchufe? Testigo: no, pero luego de que lo jaló los vecinos lo desconectaron con un palo”;
2. que se ha establecido tanto de parte de la recurrida como de parte de la misma recurrente, que el incidente se produjo por un corto circuito interno, lo cual se convirtió en el hecho generador de la muerte del señor C.F.H., y que ocurrió en el interior del inmueble, o sea bajo el cuidado, instalación y mantenimiento de los ocupantes del mismo; y según el artículo 94 de la ley 125-01, General de Electricidad, una vez se haya hecho la entrega de la energía al usuario por parte del concesionario, la “ejecución, operación y mantenimiento de dicha energía dentro de la vivienda queda bajo la responsabilidad absoluta del dueño de la vivienda; 3. que no se ha probado que el alegado alto voltaje que provocó el corto- circuito haya comenzado en las instalaciones eléctricas externas propiedad de la recurrente incidental, y que proveen o llevan el fluido eléctrico hasta las instalaciones de dicho inmueble, sino que por el contrario, y como ella misma lo ha afirmado el incidente se suscitó, como ya se ha descrito, en los conductores eléctricos que se encuentran dentro de la casa en cuestión, y la demandante no ha dado muestra de que en algún momento ella o en compañía de algunos otros lugareños gestionaran por ante la oficina comercial correspondiente reclamación a los fines de que se le resolvieran los alegados altos voltajes en los transformadores (…) 4. que no es suficiente para un juez, por el hecho de que una parte interesada se produjo por culpa de la Empresa Distribuidora de Electricidad, tomar esa declaración como valedera y probatoria de los acontecimientos sucedidos, derivándose que, no se puede establecer que una cosa inanimada sea instrumento causante de un daño si no se aporta la prueba de que esta ocupaba una posición anormal o que la misma estaba en mal estado, y al respecto de dicha aseveración solo se han hecho declaraciones sin que consten sobre estas pruebas alguna, de lo que se infiere que las conclusiones de la recurrente incidental, se ajustan al derecho y hechos de la causa, y por ello se acogen porque resultan ser procedentes; 5. que es de principio que una vez se produce la revocación de una sentencia el juez o tribunal que estatuye debe decidir la suerte de la demanda instanciada; que en esa virtud y de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte es de criterio que el tribunal a quo ha hecho una mala apreciación de los hechos y por consiguiente una mala apreciación del derecho, por lo que la sentencia impugnada deberá ser anulada, tal y como se dirá en el dispositivo de la presente decisión, ya que en esta debió establecerse la prueba de la causa del incidente acontecido, y la falta atribuible a la responsable o imputada, que probara sin equívocos por parte de los demandantes, como le ocasionó el daño reclamado, pero esto no ha ocurrido así en la instrucción de la demanda, y la recurrente principal solo se ha limitado a hacer planteamientos sobre los supuestos acontecimientos que han generado la litis de que se trata, sin aportar con estos las pruebas que demuestren la veracidad de su versión del hecho ocurrido (sic.)”;

Considerando, que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que la corte a qua rechazó las pretensiones de la actual recurrente en casación y demandante original, sobre la base de que no probó que la causa eficiente o generadora del siniestro fuera un alto voltaje, que debió probar este hecho para luego establecer la responsabilidad de la demandada;

Considerando, que en virtud de lo anterior, el presente caso se contrae a una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que en ese orden y de conformidad con la jurisprudencia sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que haya escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que la jurisdicción de fondo estableció como eximente de responsabilidad de la recurrida el hecho de que el incidente se suscitó en los conductores eléctricos que se encuentran dentro de la casa en que ocurrieron los hechos, que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”, que sobre ese aspecto juzgado por la corte a qua es necesario señalar que si bien el último párrafo del citado artículo consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es que el párrafo final de dicho artículo descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que, en ese orden, es preciso destacar que a pesar de que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, el ejercicio de esta facultad está sujeta a que dichos jueces motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que tal y como alega el recurrente, la sentencia atacada produce una incorrecta exposición de los argumentos concernientes a la valoración de la prueba, ya que desnaturaliza las declaraciones del testigo a cargo de la demandante original estableciendo que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el siniestro, sin embargo, de la lectura de la copia certificada del acta de audiencia de fecha 8 de marzo de 2007, donde comparece ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo y mediante la cual se verifica que la testigo, señora E.P., expresa de forma clara y sin equívocos que presenció el hecho, resultando incorrecta la valoración realizada por la corte a qua, al establecer que la testigo no estaba presente al momento de ocurrir el siniestro y por tanto, desestimar su testimonio estableciendo la existencia de falta exclusiva de la víctima; ;

Considerando, que cuando la exposición de los motivos contenidos en la sentencia impugnada es confusa, como ocurre en el caso que nos ocupa, debido a la desnaturalización de los hechos en que incurrió la alzada al desvirtuar las circunstancias reales del accidente, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida se caracteriza una evidente falta de base legal, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues no puede ejercer su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores procede casar el fallo impugnado atendiendo a la desnaturalización de los hechos y falta de base legal en que ha incurrido la alzada, lo que justifica la casación del fallo impugnado y permite que en este caso, las costas sean compensadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 107, de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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