Sentencia nº 1310 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1310
Número de resolución1310
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1310

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.S., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0015093-6, domiciliado en la calle G.L., casa núm. 21, municipio Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 72-2007, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.N.D., por sí y por el Lcdo. H.H.V.G., abogados de la parte recurrente, B.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2007, suscrito por el Lcdo. H.H.V.G., abogado de la parte recurrente, B.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2007, suscrito por el L.H.R.C., abogado de la parte recurrida, E.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en entrega de la cosa vendida y responsabilidad civil interpuesta por B.S. contra E.G.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 6 de julio de 2006, la sentencia núm. 198-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en entrega de la cosa vendida y responsabilidad civil interpuesta por el señor B.S. en contra de la señora ESTEVANÍA (sic) GARCÍA MONTERO, mediante acto No. 203/2005, de fecha 12 de abril del 2005, del ministerial R.D.A.R., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda descrita, por los motivos expuestos; TERCERO: Se rechaza la solicitud de la señora ESTEVANÍA (sic) GARCÍA MONTERO de ordenar la reducción de los avances que alega haber hecho al pago del préstamo, por los motivos expuestos; CUARTO: Se declaran compensadas las costas entre las partes”; b) no conforme con dicha decisión B.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1561-2006, de fecha 24 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial R.D.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 72-2007, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Admitiendo como y válido (sic) en cuanto a la forma, la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuno y en consonancia a los formalismos legales vigentes; Segundo: Declarando la nulidad de la pretendida venta intervenida entre los señores E.G.M. y A.P.T., de una parte, y de la otra parte, el señor B.S., de fecha 08 de enero del 2004, legalizada por el Dr. E.C.M., notario público de los del número para el municipio de Higüey, por lo que se le reserva al señor B.S., el derecho de perseguir por las vías correspondientes el cobro de dicha acreencia a la señora E.G.M., por las razones dadas más arriba; Segundo (sic): Disponiendo la confirmación íntegramente de la sentencia No. 198/2006, de fecha 06 de julio del 2006, dimanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo (sic) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, con modificaciones y; Tercero: Acogiendo las conclusiones subsidiarias de la recurrida y, en consecuencia, se admite como bueno y válido, el pago hecho por la señora E.G.M., al señor B.S., por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condenando al señor B.S., al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.R.C. y F.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivos vagos e imprecisos; Tercer Medio: Inobservancia de los artículos 1134 y siguientes y de los artículos 1582 y siguientes del Código Civil Dominicano, falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización del artículo 1582 y siguientes del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que los documentos depositados por el recurrente no fueron tomados en cuenta y que además la sentencia impugnada carece de motivos suficientes para justificar su decisión; esto así en ocasión de que solo se limitó a hacer una exposición de lo que entendió y a interpretar las declaraciones de la Sra. E.G.M. como un hecho, desvirtuando las declaraciones del señor B.S.; de igual modo plantea que la jurisdicción de fondo se limitó a ponderar aspectos superfluos que nada tienen que ver con los móviles generadores de la litis relativa a la demanda en entrega de la cosa vendida, desalojo y responsabilidad civil, restándole validez al contrato de venta pactado libremente por las partes”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta

útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente, que: 1) originalmente B.S., demandó en entrega de la cosa vendida y responsabilidad civil, a E.G.M., proceso que terminó en primer grado con la sentencia núm. 198-2006, de fecha 6 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, mediante la cual fue rechazada la demanda; 2) B.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a rechazar dicho recurso y confirmar la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 72-2007, de fecha 26 de abril de 2007, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes:

1. que el caso que nos ocupa se contrae a las diferencias entre los litis pleiteantes, en donde el hoy apelante y demandante primigenio, señor B.S., invoca haber comprado a los señores E. (sic) G.M. y A.P.T. el inmueble fruto de la discordia entre ellos; mientras que por otra parte, alega la parte recurrida, que de lo que se trató fue de un préstamo y no de una venta como aduce el impugnante, señor B.S.; 2. que de la documentación puesta a cargo en el apoderamiento de la especie, figura un contrato de venta suscrito entre los señores E.G. y A.P.T., de una parte, y de la otra parte el señor B.S., de fecha 08 de enero del 2004, legalizadas las firmas por el Dr. E.C.M., notario público para los del número del municipio de Higüey, así como también el acto de promesa de venta intervenido entre los mismos señores y de la misma fecha, en donde el señor B.S. se comprometía a venderle nuevamente a los susodichos señores bajo los términos y modalidades que en el se expresan; que por la naturaleza de las condiciones expuestas en dicho instrumento, interpreta la corte, que en verdad lo que existió entre las partes en causa, fue realmente una negociación de préstamo y no de una venta real como lo pretende el señor B.S., lo que también se encuentra avalado por las declaraciones de la señora E.G.M., al deponer en su comparecencia personal, y declarar que le había hecho un desembolso de dos millones quinientos mil pesos al señor B.S., afirmación que fue confirmada por el señor B.S. en su comparecencia personal por ante el juez comisionado a tales efectos procediendo en consecuencia, al rechazamiento de la demanda introductiva de instancia; 3. que al reconocer el señor B.S., el pago de parte de la señora E.G.M., por la suma de dos millones quinientos mil pesos, el pleno de la corte entiende, que por tratarse de la entrega de unos valores entre las partes, concerniente a la relación que los envuelve, es de justicia reconocer el pago de dicha suma, (lo que en nada viola el principio de inmutabilidad del proceso, ya que dicho pago es de imposible separación a la demanda comentada) como abono a la deuda contraída por la señora E.G.M. con el señor B.S., ya que lo que existió en verdad fue una negociación de préstamo y no de venta como impropiamente pretende hacer entender el señor B.S.; 4. (…) al manifestar la parte recurrida, que no tuvo la intención de vender el redicho inmueble, a la corte le queda por establecido que en verdad no se demostró de que real y efectivamente la intención fuera la de vender el objeto ya señalado; de lo que se deduce entonces, que los impugnados, de manera implícita, procuran la nulidad del pretendido documento de venta suscrito por las partes en la litis de la especie, lo que fundamentan en la negativa de que se haya instrumentado venta alguna del indicado inmueble, ya que la intención era realmente dar dicho objeto en garantía de un préstamo y no una venta

;

Considerando, que el recurrente en casación, alega que la sentencia impugnada carece de motivos, pues se limita la jurisdicción de fondo a hacer una exposición de los hechos y a interpretar las declaraciones de E.G.M., parte recurrida, desvirtuando las declaraciones del recurrente, y declarando de manera incorrecta la simulación del contrato de venta de fecha 8 de enero de 2004, suscrito entre E.G.M. y A.P.T., en calidad de vendedores y B.S., en calidad de comprador, sin tomar en consideración los elementos probatorios aportados por el recurrente;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha verificado que si bien la corte a qua valoró las declaraciones realizadas por las partes en su comparecencia, este no constituyó el elemento probatorio determinante para declarar la simulación del acto de venta suscrito por las partes, sino que además utilizó como soporte medios de pruebas documentales tales como el acto de promesa de venta suscrito en fecha 8 de enero de 2004, misma fecha del contrato de venta, por medio del cual B.S. se comprometió a venderle nuevamente el inmueble recién adquirido a E.G.M. y A.P.T.; que además según se recoge en la sentencia impugnada B.S., en su comparecencia confirmó a la jurisdicción de fondo haber recibido de manos de la actual recurrida en casación la suma de dos millones quinientos mil pesos, como abono de la deuda contraída en su favor; determinando así que la intención real de los contratantes no consistió en la venta del inmueble objeto del mencionado contrato, sino garantizar la acreencia del actual recurrente;

Considerando, que en ese orden de ideas, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, que tanto la declaratoria de la simulación como la apreciación de los elementos de pruebas aportados al proceso pertenecen a la soberana apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización, lo que según lo expuesto precedentemente, no se configura en la especie, en tal virtud no se verifica el vicio denunciado por el recurrente, por lo que procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que como vicio de la sentencia impugnada, el

recurrente arguye que la jurisdicción de fondo no da valor jurídico a los móviles del recurso de que se encontraba apoderado, anulando arbitrariamente el contrato de venta suscrito por las partes, sin que le fuera solicitado;

Considerando, que en relación a lo expuesto por el recurrente, se manifiesta que el punto litigioso del caso consiste en la validez o no del contrato de venta suscrito en fecha 8 de enero de 2004 entre las partes, del cual el recurrente en casación, en su alegada calidad de comprador, pretende su ejecución, sin embargo, la recurrida en calidad de vendedora impugna dicho acto al establecer que la convención consistió en un préstamo y no una venta; en tal sentido, era deber de la jurisdicción de fondo valorar dicho acto y determinar la verdadera intención de los contratantes, tal como fue realizado por la alzada, esto así en virtud de que corresponde a los jueces de fondo determinar la verdadera intención de lo contratantes, lo que fue determinado del comportamiento ulterior de las partes con posterioridad a la suscripción del referido contrato de venta, descrito anteriormente; Considerando, que en virtud de lo anterior, al haber sido determinada la verdadera naturaleza del contrato, procedía, la declaratoria de la nulidad de la venta, tal como fue determinado por la jurisdicción de fondo, por no haber sido la intención de los contratantes, reservando a la parte recurrente en casación el derecho de perseguir el cobro de su acreencia, en virtud de que se trató de un préstamo; acogiendo de ese modo las conclusiones de la actual recurrida en casación; en tal sentido, contrario a lo señalado, no incurrió la corte a qua en violación alguna, por lo que procede el rechazo de las pretensiones del recurrente y consecuentemente de su recurso de casación;

Considerando, que por todo lo anterior, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se manifiesta que en el presente caso la corte a qua ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia, se rechaza el recurso de casación que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.S., contra la sentencia civil núm. 72-2007, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. H.R.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -P.J.O.-BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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