Sentencia nº 907 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia907
Número de resolución907
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 907

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0014729-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 160, dictada el 12 de mayo de 2004, por la Cámara Civil de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.E.A.B. por sí y por los Lcdos. G.S.R. y S.R.S., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra Fecha: 30 de mayo de 2018

la sentencia No. 160, de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. Reynaldo

Ricart, abogado de la parte recurrente, T.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2004, suscrito por los Lcdos. G.S.R., M.E.A.B. y S.R.S., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-96, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 30 de mayo de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por T.G., contra la Compañía Dominicana Teléfonos, C. por A. (Codetel), la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 922-99, de fecha 30 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Fecha: 30 de mayo de 2018

T.G. en contra de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, (CODETEL), por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, T.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. G.S.R., M.P.R.Y.V.M.M., Abogado quien afirma (sic) haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, T.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1434-99, fecha 24 de diciembre de 1999, del ministerial S.Z.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 160, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por el señor T.G. contra la sentencia marcada con el No. 922-99 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de noviembre de 1999, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus Fecha: 30 de mayo de 2018

partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor T.G. al pago de las costas originadas por el presente recurso y ordena la distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. G.S.R., M.E.A.B.Y.Y.R.D., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización o error en la apreciación de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, que la corte desnaturalizó los hechos, toda vez que dicho tribunal rechazó su demanda en responsabilidad civil por carecer de prueba de la falta cometida por la demandada y de los daños ocasionados, a pesar de que depositó todos los documentos que demostraban que la Compañía Dominicana de Teléfonos le cobró dos veces el mismo servicio telefónico, enriqueciéndose ilícitamente en perjuicio, y que fue afectado por una avería en virtud de la cual duró nueve meses sin servicio telefónico generándole daños en el ejercicio de su profesión psicólogo clínico que requiere de una relación permanente con sus clientes; que las decisiones judiciales deben estar sustentadas en motivos de hecho y de Fecha: 30 de mayo de 2018

derecho pero en la sentencia impugnada no se advierte una correcta aplicación del derecho basada en motivos contundentes;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) entre el señor T.G., y la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), existió una relación contractual en virtud de la cual la segunda le suministraba primero dos servicios de comunicación telefónica identificados con los números 531-5487 y 534-4271; b) en fecha 23 de marzo de 1999, T.G. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), sustentado en que en enero

1998 reportó una avería con relación al teléfono 534-4271 que lo mantenía completamente infuncional, razón por la cual la demandada le reinstaló dicho servicio; que con posterioridad a dicha reinstalación, la demandada le cobró indebidamente la cantidad de cuatro mil seiscientos diecisiete pesos con veinticinco centavos (RD$4,617.25), que el recurrente se vio en la obligación de pagar para evitar una suspensión del servicio telefónico no obstante haber efectuado su último pago el 1 de diciembre de 1997, sin ni siquiera entregarle ningún recibo u otro documento al momento del pago que especificara el concepto de lo que se estaba pagando; c) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado por considerar que el demandante no Fecha: 30 de mayo de 2018

había aportado elementos probatorios de la falta que le imputaba a la demandada; d) no conforme con la referida decisión el hoy recurrente interpuso recurso de apelación, sustentado en que la recurrida le cobró dos veces por el mismo concepto de instalación telefónica enriqueciéndose ilícitamente en su perjuicio y causándole serios daños y perjuicios y que el juez primer grado desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa atribuyéndole a los hechos establecidos un sentido distinto al que le era apropiado; e) la alzada rechazó el referido recurso de apelación mediante la sentencia núm. 160 del 12 de mayo de 2004, fallo que ahora es impugnado en casación;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que luego de un minucioso estudio del expediente en cuestión, la corte retiene: a) que no ha sido controvertido por las partes la existencia de una relación contractual entre ellas, probada ésta por los dos contratos celebrados en fecha 22 de abril de 1993 y 24 de mayo de 1998; b) que el señor T.G. pagaba sus facturas; c) que se operó una solicitud de cambio de línea y número telefónico; d) que el demandante, señor G. manifiesta que le fue suspendida la línea telefónica durante diez meses, sin embargo no existe constancia de ello; que aunque la parte demandante y ahora recurrente basa su demanda, en la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, contenidas en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil y de un análisis del caso, Fecha: 30 de mayo de 2018

mediante el cual CODETEL se compromete a suministrarle el servicio telefónico al señor T.G., siempre y cuando este le pague por dicho servicio; por lo que lógicamente, la responsabilidad que pueda surgir por el incumplimiento de las obligaciones de las partes es contractual; que el señor T.G., no ha probado, ni en primer grado, ni ante esta alzada, por los mecanismos que le acuerda la ley en qué incumplió la compañía Dominicana de Teléfonos, (CODETEL), parte recurrida, ni mucho menos la existencia de los daños y perjuicios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1315 del Código Civil, en consecuencia, dado lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que para demostrar los hechos en que sustentaba su demanda, el actual recurrente depositó a la alzada los siguientes documentos: copia del acto núm. 320/99 de fecha 23 de marzo del año mil novecientos Fecha: 30 de mayo de 2018

G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional (contentivo de demanda en daños y perjuicios); factura de fecha primero (1ro.) de diciembre del año 1997, relativa al teléfono núm. 534-4271, a nombre de T.G.; 3- Detalles de factura de teléfono núm. 534-4271; 4- Comprobante de caja núm. 747173, por valor de RD$1,512.00; 5- Comprobante de caja núm. 161137, por valor de RD$4,617.25; 6- Facturación de teléfono núm. 534-4271, de fecha 28 de enero del año 1999; 7- Facturación del teléfono núm. 534-5487 de fecha primero (1ro.) de mayo del año 1998; 8- Facturación del teléfono núm. 534-5487 de fecha primero (1ro.) de junio del año 1998; 9- Facturación del teléfono núm. 534-5487 de fecha primero (1ro.) de diciembre del año 1998; 10- Contrato de servicio telefónico, suscrito entre el Ing. T.G. y la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) en fecha 22 de abril del año (sic); 11- Comprobante de caja núm. 148260, de fecha veintidós (22) del mes de abril del año 1993 emitido por la Compañía Dominicana de teléfonos (CODETEL); 12- Copia del estado de cuenta del señor T.G.M. correspondiente al número de teléfono 534-4271, comprendiendo el período de julio del 1997 a junio del 1998;

- Copia del estado de cuenta del señor T.G.M., correspondiente al número telefónico 531-5487, comprendiendo el período de junio del 1998 a septiembre del 1999; 14- Copia del estado de cuenta del señor Fecha: 30 de mayo de 2018

T.G.M., correspondiente al número telefónico 534-4271, comprendiendo el período de enero de 1999 a septiembre del 1999; 15- Copia del contrato de servicio telefónico suscrito entre Codetel y el Sr. T.G.M. en fecha 22 de abril de 1993, correspondiente al número telefónico 531-5487; 16- Copia de la factura telefónica de fecha 1ro. de marzo de 1999 del número 534-4271; 17- Copia de la factura telefónica de fecha de enero de 1998 del número 534-4271; 18- Copia de la factura telefónica de fecha 1ro. de mayo de 1998 del número 534-5487; 19- Copia de la factura telefónica de fecha 1ro. de junio de 1998 del número 534-5487; 20- Copia de la factura telefónica de fecha 1ro. de abril de 1998 del número 534-5487; 21- Copia la factura telefónica de fecha 1ro. de septiembre de 1999 del número 534-5487; 22- Copia de la factura telefónica de fecha 1ro. de septiembre de 1999 del número 534-5487; 23- Copia de la factura telefónica de fecha 1ro. de agosto de 1999 del número 534-4271; 24- copia de orden de quítese del teléfono núm. 531-5481 a requerimiento del señor T.G.M., realizado en fecha de febrero de 2000, por ante la oficina principal de CODETEL (Torre Cristal);

Considerando, que de la revisión de los referidos documentos que fueron aportados por la parte recurrente en casación en apoyo a su medio de desnaturalización, esta jurisdicción advierte que, tal como fue sostenido por la Fecha: 30 de mayo de 2018

corte a qua, en ellos no se refleja de manera clara e inequívoca que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL), haya incurrido en las faltas que se le imputan, en razón de que se trata en esencia, de un legajo de facturas, estados de cuenta y comprobantes de pago que solo evidencian los montos que eran facturados al señor T.G.M. por concepto los dos números de servicio telefónico que le eran suministrados por la compañía demandada, cuya existencia fue personalmente reconocida por él en comparecencia según consta en las declaraciones transcritas en la página 19 del fallo impugnado en el sentido de que: “el 22 de abril del 93 él compró una casa y solicitó un teléfono privado, y le instalaron el No. 531-5487 y en esa fecha pago RD$1,143.00, se le entregó copia de los pagos y dado que es psicólogo decidió apartar una línea el 24 de marzo del 1997, y pagó una segunda línea…” (sic); además, si bien consta depositada una factura emitida por la demandada el 28 de enero de 1999, relativa al número 809-534-4271 por monto de cuatro mil seiscientos diecisiete pesos con veinticinco centavos (RD$4,617.25), por concepto de renta básica mensual, cargos por servicio local, cambio de servicio y costo de instalación del 31 de diciembre de 1998, también consta depositado el acto núm. 320/1999, antes descrito, contentivo de la demanda original en la que el propio señor T.G. reconoció que la compañía demandada reinstaló el número 534-4271, lo que guarda Fecha: 30 de mayo de 2018

correspondencia con los conceptos detallados en la factura antes descrita; finalmente, en dichos documentos tampoco se evidencia de manera clara y precisa que el recurrente haya sido privado del uso de ninguno de los servicios telefónicos que se le suministraban durante el período de 10 meses, todo lo cual pone de manifiesto que en la especie, la corte a qua actuó correctamente en el uso del poder soberano de apreciación que le acuerda la ley, sin incurrir en desnaturalización alguna, al valorar las pruebas aportadas y determinar que estas no daban fe de las faltas imputadas por el demandante a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), ni de la existencia del alegado enriquecimiento sin causa atribuido a la recurrida;

Considerando, que en adición a lo expuesto, el examen integral de la sentencia impugnada revela que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.G., contra la sentencia núm. 160, dictada el 12 de mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 30 de mayo de 2018

Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al señor T.G., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Lcdos. G.S.R., M.E.A.B. y S.R.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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