Sentencia nº 908 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia908
Número de resolución908
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-123

Rec. J.P.L. vs.L.R.L. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 908

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1158820-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 047, de fecha 13 de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 Exp. núm. 2006-123

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del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2006, suscrito por el Dr.
J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, J.P.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2006, suscrito por el Lcdo. Máximo M.C.R., abogado de la parte recurrida, L.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, Exp. núm. 2006-123

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modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por L.R.L., contra J.P.L. y Bonanza de Servicios, S.A., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. Exp. núm. 2006-123

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531-2000-02070, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda por haber sido intentada conforme derecho; SEGUNDO: Se declara la rescisión del contrato de compraventa de vehículo de motor suscrito en fecha 13 de marzo del año 2000, entre los señores J.P. LUNA y L.R.L., legalizado en sus firmas por B.A.G.V., y en consecuencia: a) Se ordena al señor J.P.L., la restitución del precio de venta del vehículo automóvil privado marca Mitsubishi, chasis No. JMYSRCK4AWU001935, placa y registro No. AA-BL41, año 1998; ascendente a la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$177,900.00); TERCERO: Se condena al señor J.P.L., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en beneficio y provecho del abogado de la parte demandante MÁXIMO MANUEL CORREA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, J.P.L., mediante acto núm. 1425-2002, de fecha 30 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Exp. núm. 2006-123

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de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, L.R.L., mediante acto núm. 1920-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial F.A.A.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de abril de 2005, la sentencia civil núm. 047, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor J.P.L., contra la sentencia civil marcada con el No. 531-2000-02070, de fecha 15 de agosto del 2002, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales; en cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente indicados; SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por la señora L.R.L., contra la sentencia civil marcada con el No. 531-2000-02070, de fecha 15 de agosto del 2002, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo ACOGE en parte, por motivos út supra enunciados; en consecuencia: A) DECLARA la rescisión del Exp. núm. 2006-123

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contrato de compraventa suscrito entre los señores J.P. LUNA Y L.A.R.L., en fecha 13 de marzo del año 2000, legalizado en las firmas por el DR. BIENVENIDO ANTONIO GUERRERO VALERA; B) ORDENA al señor J.P. LUNA la restitución del precio convenido por dicha venta, consistente en la suma de RD$177,900.00 (CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS DOMINICANOS); C) CONDENA al señor J.P.L., al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00), más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización en provecho de la señora L.A.R.L.; TERCERO : CONDENA al señor J.P.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. M.M.C.R., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, incorrecta aplicación del artículo 1641 del Código Civil” (sic); Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta al indicado medio de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y Exp. núm. 2006-123

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jurídicas siguientes: 1) que mediante un contrato de venta de fecha 13 de marzo de 2000, J.P.L. vende a L.A.R.L., por la suma de ciento setenta y siete mil novecientos pesos dominicanos (RD$177,900.00), el vehículo marca Mitsubishi del año 1998, chasis JMYSRCK4AWU001935; 2) que previo a la perfección de la venta la señora L.A.R.L., sometió el vehículo a una inspección técnica en Bonanza Servicio, S.A., donde determinaron: “R bandas de freno del “ (bandas de frenos reparadas) y R correa exteriores (A/C. Alter.Hidr.)” (sic) ; 3) que posterior a la venta, en fecha 15 de marzo de 2000, al vehículo de marras le fue realizada una inspección en el Centro Lada Ovalles a petición de la compradora, la cual arrojó que “(1) parte delantera izquierda chasis totalmente deteriorada (por accidente); (2) gardalodo izquierda tuvieron que fijarla con soldadura porque no llegaba al tornillo; (3) farol izquierdo delante (roto) soldado con acero plástico; (4) cabeza de amortiguador izquierdo arrugado por causa del accidente; (5) cabeza y guardalodo derecho chocado; (6) ruido en puertas de ejes al doblar; (7) farol derecho trasero (roto); (8) guardalodo trasero derecho (chocado); ojo carro tiene ferrer y fue pintado en la mayoría de sus partes” (sic); 4) en fecha 26 de abril de 2000, mediante el acto No. 403-2000, la señora L.A.R. Exp. núm. 2006-123

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L., notificó al señor J.P.L., una intimación de restitución de las sumas pagadas por concepto de la compra del indicado vehículo en virtud de la inspección antes indicada y al no obtemperar, interpuso una demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, demanda que fue acogida parcialmente, ordenando la rescisión del contrato de compraventa y la devolución de la suma que le fue pagada, así como también dispuso la exclusión de Bonanza de Servicios, S. A.; 5) no conforme con dicha decisión el demandado, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación principal, alegando que Bonanza de Servicios, S.A., no debía ser excluida ya que fue quien emitió la certificación de que el vehículo estaba en buen estado, además de que no se tomaron en cuenta declaraciones aportadas en la comparecencia del mecánico, el desabollador y pintor, a su vez la recurrente incidental, hoy recurrida, impugnó la decisión del juez de primer grado de excluir a Bonanza de Servicio, S.A., y lo relativo al rechazo de sus pretensiones indemnizatorias sosteniendo que no se ponderaron los elementos de hecho y derecho que justificaban los daños y perjuicios, decidiendo la corte rechazar el recurso principal y acoger parcialmente el incidental, mediante la sentencia civil núm. 047, de fecha 13 de abril de 2005, que es objeto del presente recurso de casación; Exp. núm. 2006-123

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Considerando, que alega el recurrente en el primer aspecto de su único medio de casación, que no obstante ser un vehículo de dos años de uso fue vendido en excelentes condiciones, lo cual fue comprobado por la compradora con el reporte de inspección técnica realizado por Bonanza Dominicana, que se limitó a sugerir “reemplazar bandas de frenos delanteros”; que el tribunal de segundo grado hace una mala apreciación al analizar el segundo reporte de inspección técnica, cuando establece que “Bonanza de Servicios, S.A., se limitó a ofrecer un servicio, toda vez que el señor J.P.L., era su cliente, dicho servicio consistió en la venta del vehículo envuelto en la presente litis”, que la apreciación hecha por la corte no se corresponde con la verdad y adolece de sentido, coherencia e interpretación, en virtud de que el señor J.P.L., no es cliente de Bonanza y Servicios, S.A., sino que el vehículo fue llevado allí por la compradora porque Bonanza es la casa matriz autorizada de los vehículos Mitsubishi, aunado al hecho de que, contrario a lo establecido en la sentencia, el vehículo no fue comprado en dicha entidad, sino que fue llevado para que le realizaran el chequeo;

Considerando, que es preciso indicar, que para que un medio de casación sea acogido no basta que el vicio alegado se haya invocado en apelación, sino que es necesario que el mismo no sea inoperante, es decir, Exp. núm. 2006-123

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que la violación que se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso1; que, en tal sentido, el fundamento de la decisión impugnada no se centra en la relación existente entre el vendedor y la entidad que realizó la inspección técnica, sino en otros medios de prueba que le fueron presentados relativos al informativo testimonial y la segunda inspección realizada al vehículo, por lo que el hecho de que se haya establecido que el señor J.P.L. era cliente de Bonanza de Servicios, S.A., no influye sobre el dispositivo de la decisión atacada, razón por la cual procede que se desestime el indicado aspecto;

Considerando, que en lo respecta al segundo aspecto de su único medio casacional, la parte recurrente argumenta que no debió ser excluida Bonanza de Servicios, S.A., ya que con la expedición de su reporte fue que la compradora decidió comprar el vehículo de marras;

Considerando, que para confirmar la decisión apelada en cuanto a la exclusión ordenada por el juez de primer grado, la corte adoptó, por considerarlos correctos, los motivos contenidos en la sentencia apelada los cuales transcribe de la manera siguiente:

(…) a) la demandante no ha demostrado tener ningún vínculo jurídico con Bonanza de Servicios, S.A., b) que Bonanza de Servicios, S.A., no fue la

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persona jurídica que vendió el vehículo producto de la presente contestación;
c) que se pudo establecer que Bonanza de Servicios, S.A., solamente brindó un servicio al vehículo consistente en un chequeo periférico, lo cual se comprueba de la lectura de reporte de inspección; además es pertinente destacar que la entidad Bonanza de Servicios, S.A., se limitó a ofrecer un servicio, toda vez que el vendedor señor J.P.L., era su cliente, dicho servicio consistió en la venta del vehículo envuelto en la presente litis, constatando que el mismo tenía los frenos reparados, ese es un evento normal en un vehículo;

Considerando, que en la especie no es un hecho controvertido que el contrato de venta de vehículo de motor fue suscrito entre J.P.L. y L.R.L., no formando parte la entidad Bonanza de Servicios, S.A., de dicha convención, siendo así las cosas, resulta oportuno resaltar que el artículo 1165 del Código Civil, consagra el principio de la relatividad de los contratos, según el cual sus efectos se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, salvo los casos en que se admite la intervención eficaz de un tercero en ese ámbito sinalagmático ajeno a él dada su vinculación con alguna de la partes, tal es el caso previsto por el artículo 1121 del Código Civil2, de lo que se colige, en el caso examinado que Bonanza de Servicios, S.A., no formó parte de la convención de marras, ni constituye

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia del 2 de mayo de 2012, núm. 12, B.J.N.. Exp. núm. 2006-123

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un tercero respecto a los cuales se admite su intervención en virtud al principio de la relatividad de los contratos limitándose a expedir, previo a la suscripción del contrato, un reporte de inspección al vehículo; razones por las cuales la corte actuó correctamente al excluirla del proceso;

Considerando, que en relación al tercer y cuarto aspecto de su único medio de casación, continúa exponiendo la recurrente, que el juez da como cierto la inspección hecha por el Centro Lada O., la cual indica que el vehículo tenía daños, sin embargo dicha inspección no se corresponde con la verdad, toda vez que si fuera cierto que el vehículo tenía todos los daños indicados en la referida inspección, la compradora lo hubiese detectado, ya que la venta no se realizó de forma instantánea sino que la compradora chequeo el vehículo en varias ocasiones, además de que poseía conocimiento de vehículos; que no fueron ponderadas adecuadamente las declaraciones de los señores F.A.L. (mecánico) que declaró, en esencia, que cuando el vehículo salió del taller estaba perfecto y G.F. (desabollador y pintor) que sostuvo que el vehículo fue colocado en una maquina de alineación y la computadora arrojó que está en perfecto estado;

Considerando, que la parte recurrente se ha limitado a restarle Exp. núm. 2006-123

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credibilidad a la inspección realizada al vehículo, sin embargo, a fin de restarle eficacia probatoria a dicho documento pudo solicitar a la alzada, lo que no hizo, la realización de una nueva evaluación hecha por otra entidad, adicionándose que la formalización del contrato de venta se produjo previo a que el vehículo fuera objeto de la referida inspección que arrojó los defectos;

Considerando, que resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, razón por lo que resulta inoperante el indicado aspecto planteado;

Considerando, que respecto a las declaraciones cuya omisión o falta de ponderación se alega, la sentencia impugnada hace constar que Exp. núm. 2006-123

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F.A.L. reconoció que el vehículo había tenido un accidente y que realizó trabajos de mecánica de sustitución del catre y problemas de encendido, a su vez, el señor G.F. expuso que el vehiculó fue comprado al seguro como un salvamento y le fueron reparados “cristal delantero, capota, trente delantero, etc.”;

Considerando, que una vez valoradas por la corte dichas declaraciones conjuntamente con los demás elementos de prueba aportados al proceso la alzada rechazó el recurso de apelación principal interpuesto por el ahora recurrente fundado en: “que el vehículo vendido por el señor J.P.L. sufrió daños producto de un accidente de tránsito, las

declaraciones en ese sentido vertidas por los deponentes en el informativo testimonial

nos conducen a advertir las reparaciones de las cuales el mismo fue objeto (...)

,

sostuvo además la alzada que el vendedor, hoy recurrente, “debe garantía por la cosa

vendida, además de las maniobras dolosas por parte del mismo al efectuar la referida

venta, entendiéndose que debía conocer las condiciones defectuosas en que se

encontraba el vehículo de marras al momento de efectuarse la venta (…);

Considerando, que en el quinto aspecto del medio examinado, el recurrente plantea que, la sentencia objeto del presente recurso de casación carece de motivación, toda vez que el juez evaluó el caso partiendo de fotografías depositadas en el expediente que son del momento en que el vehículo tuvo el accidente y no corresponden con el Exp. núm. 2006-123

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estado en que se encontraba el vehículo al momento de la venta;

Considerando, que contrario a lo alegado esta Sala de la Suprema Corte de Justica ha podido observar de la lectura de la sentencia recurrida que la corte a qua hizo alusión a dichas fotografías únicamente para describirla dentro de las piezas depositadas, sin apoyar su decisión en dicho elemento de prueba; que es indispensable que el medio de casación esté dirigido contra el fundamento y soporte probatorio sobre el que se sustenta la decisión impugnada; que el vicio alegado resulta inoperante y debe ser desestimado por estar orientado a cuestionar la validez de un documento que no formó parte del razonamiento decisorio que justificó la decisión adoptada por la alzada;

Considerando, que en un sexto aspecto casacional la parte recurrente arguye que el juez a quo incurrió en una incorrecta interpretación del artículo 1641 del Código Civil, ya que para que el vendedor garantice la cosa por defectos, el defecto debe hacer la cosa inútil para el uso, cuestión que no acontece porque la recurrida no ha dejado de utilizar el vehículo; que la cosa disminuya de tal modo que no lo había comprado o hubiese pagado un monto menos, sin embargo de las declaraciones de los testigos y el reporte de inspección emitido por Bonanza de Servicios, S.A., el vehículo estaba en perfectas condiciones; Exp. núm. 2006-123

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Considerando, que el artículo 1641 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere cuando concurran algunas de las causas siguientes, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, al haberlos conocido; en el caso que nos ocupa se observa que el vendedor tenía pleno conocimiento del accidente de tránsito a consecuencia del cual fue clasificado como vehículo de salvamento; cuyos desperfectos originaron que la compradora realizara una nueva evaluación del vehículo que arrojó los defectos que fueron ocultados por su vendedor y que justificó la demanda en devolución de vehículo, restitución de valores y reparación de daños y perjuicio, que de haberlos conocido no hubiese suscrito el contrato; que la sentencia impugnada fue motivada correctamente al sostener la alzada que el vendedor le debía una obligación de información a su compradora al conocer los defectos del vehículo para colocarla en condiciones de decidir si aceptaba adquirirlo y por el precio pactado, resultando evidente su negativa toda vez que al conocer los daños decidió dejar sin efecto la convención;

Considerando, que en el séptimo aspecto de su único medio de Exp. núm. 2006-123

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casación la parte recurrente argumenta que el juez no contesta las conclusiones del demandante en el sentido de que L.R.L. entregue el vehículo en el estado en que se encontraba al momento de la restitución; en ese sentido, del escrutinio realizado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia a la sentencia impugnada, hemos podido verificar que en la parte considerativa la corte a qua, supliendo motivos del juez de primer grado, ordena a la señora L.R.L., devolver el vehículo de marras, de lo que desprende que la corte a qua, contrario a lo argumentado por la hoy parte recurrente sí ordenó la devolución del vehículo, en tal virtud, procede desestimar el indicado aspecto;

Considerando, que en un octavo y último aspecto de su único medio de casación, el recurrente alega que la demandante no demostró los daños y perjuicios causados y que al momento de examinar el daño debió valorarse que la hoy recurrida compró un vehículo usado en excelentes condiciones que no está sujeto a las mismas garantías como cuando se trata de un vehículo nuevo;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que para fijar una indemnización por los daños y perjuicios causados la alzada aportó como motivación justificativa lo siguiente: Exp. núm. 2006-123

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que en cuanto a la solicitud de indemnización por concepto de reparación de daños y perjuicios, planteada por la parte recurrida, recurrente incidental, señora L.A.R.L., procede acogerla, toda vez que en el caso de la especie y conforme principio de derecho admitido por nuestro ordenamiento jurídico, se impone en la materia que nos ocupa que los daños y perjuicios a que tiene derecho la parte recurrente o incidental consistente en las pérdidas sufridas, en el entendido de que en la especie se suscito una situación de fraude por el vendedor, toda vez que la cosa vendida padecía un conjunto de problemas mecánicos y de funcionamiento como producto de un accidente que la hacían o tornaban en un estado de difícil funcionamiento, ese escenario el vendedor debió informárselo a la compradora, en el entendido de que cuando el vendedor conoce los vicios que afectan la cosa vendida ese es un dolo; se impone retener sin embargo en tanto que aspecto que disminuye el quantum de la responsabilidad civil que el precio convenido por las partes fue de RD$177,900.00 (ciento setenta y siete mil novecientos pesos dominicanos), en ese sentido consta que el señor de ocupación mecánico declaró que se trató de un precio moderado, es pertinente asumir que se trata de una falta no grave, pero que existe el daño y la relación directa de causalidad, por lo que es pertinente fijar la indemnización en la suma de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos dominicanos), puesto que es compatible con el hecho de que la compradora se vio impedida de usar la cosa, tratándose de una resolución contractual la cosa vendida debe retornar al vendedor, el precio convenido más los intereses legales, sin perjuicio de la indemnización que se expresará (…)

;

Considerando, que se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican Exp. núm. 2006-123

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las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que justifican la indemnización otorgada, en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.P.L., contra la sentencia civil núm. 047, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de abril de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.P.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. Máximo M.C.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2006-123

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Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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