Sentencia nº 913 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia913
Número de resolución913
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 913

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 RechazaPreside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.V., entidad de lícito comercio, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la carretera de Mendoza núm. 373, sector M., del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administradora general, J. delJ.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-054533-3 (sic), domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 032, de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2007, suscrito por el Lcdo. R.M.G., abogado de la parte recurrente, A.J.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2007, suscrito por el Lcdo. Y.F.A., abogado de la parte recurrida, Atrio Distribución, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. R.. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Atrio Distribución, S.A., en contra de A.J.V. y J. de J.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Rec. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 5 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 2247, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos incoada por la Compañía ATRIO DISTRIBUCIÓN, S.A., contra ALMACENES F. VILLAR y J.D.J.V.; SEGUNDO: Se Acoge modificadas las conclusiones de la parte demandante, ATRIO DISTRIBUCIONES (sic) S. A. y en consecuencia CONDENA a ALMACENES F. VILLAR y J.D.J.V., al pago de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESO CON 95/100 (525,131.95) más los intereses legales generados de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENAR al (sic) ALMACENES F. VILLAR y J.D.J.V., al pago de las costas del procedimiento, y ORDENA su distracción en provecho de los LICDOS. Y.F.Y.A.C.L., abogado de la parte demandante que afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión, A.J.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 408-06, de fecha 15 de agosto de 2006, del ministerial I.A.L.O., alguacil de estrados de la Tercera Sala Penal del Rec. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 032, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social ALMACENES J. VILLAR y la señora J.D.J.V., contra la sentencia civil contenida en el Exp. No. 549-2005-06084, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, Primera Sala, en beneficio de la razón social ATRIO DISTRIBUCIÓN, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos út supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la razón social A.J.V. y la señora J.D.J.V., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. Y.F.A. y A.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al art. 1 de la Ley Rec. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

No. 8 de 1978, el art. 456 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1302 y 1303 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre el Procedimiento de Casación, debido a que la parte recurrente se limitó a enunciar un medio de casación en su memorial pero no lo desarrolló ni expresó en qué forma fue violada la ley;

Considerando, que contario a lo argüido por la parte recurrida, el estudio del memorial de casación revela que el recurrente articula razonamientos jurídicos atendibles y precisa los agravios que atribuye a la sentencia recurrida que consisten esencialmente en que la corte no valoró en su justa dimensión los documentos sometidos a su escrutinio, colocando a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en apoyo de su pretensión casacional, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la corte no valoró en su justa dimensión los documentos depositados por los recurrentes que demuestran la ocurrencia de hechos que imposibilitan el cumplimiento de su obligación, Rec. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

y que constituyen causas de fuerza mayor y caso fortuito en virtud de los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, aun cuando reconocen dicha deuda y están en la mejor disposición de cumplir;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) en fechas 8 y 15 de diciembre de 2004, Atrio Distribución, S.A., emitió las facturas Nos. 19068 y 18166 con vencimiento en fechas 17 y 24 de diciembre de 2004, por concepto de venta de mercancías a crédito a favor de A.F.V. por un monto de quinientos veintiocho mil ciento treinta y un pesos dominicanos con 95/100 (RD$528,131.95); 2) en fecha 25 de diciembre de 2004 A.J.V., sufrió un incendio debido a un cortocircuito; 3) Atrio Distribución, S.A., interpuso una demanda en cobro de pesos en contra de A.F.V. y J. de J.V., hoy recurrentes, demanda que fue acogida por el tribunal de primera instancia, condenando a la demandada al pago de la suma de quinientos veintiocho mil ciento treinta y un pesos dominicanos con 95/100 (RD$528,131.95), en virtud de las mencionadas facturas; 4) no conforme con dicha decisión los demandados, la recurrieron en apelación fundamentándose en que por razones de fuerza mayor y caso fortuito establecidas en los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, no habían podido cumplir con sus obligaciones R.. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

de pago y que están en la disposición de darle poder a A.D., S.A., para que gestione el pago ante su seguro; 5) la corte rechazó dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 032, de fecha 28 de febrero de 2007, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes:

que, en este tenor, esta corte luego de haber examinado los documentos que reposan en este expediente, ha podido comprobar mediante la aportación de las referidas facturas ante este proceso, que ciertamente la recurrente, A.J.V. figura como deudora de la razón social Atrio Distribución, S.A., por la compra de una serie de mercancías pagaderas a crédito ascendentes a la suma total de RD$528,131.95, con vencimiento en fechas 17 y 24 de diciembre del 2004, respectivamente, tal y como fue ponderado por el juez a quo en la sentencia hoy recurrida y que le sirvió de base para condenar a la parte demandada hoy recurrente al pago de dicha cantidad por concepto de dichas facturas; que, si bien la recurrente alega en este proceso, la pérdida de la cosa debida y como prueba del caso fortuito de la pérdida de dicha cosa deposita un informe de cuerpo de bomberos, así como las fotos que alegadamente muestran el estado en que quedó dicho establecimiento comercial a causa de un incendio, así como el contrato de póliza de seguro que ampara el mismo, argumentando además que los mismos no fueron tomados en cuenta por el juez a quo, en vista de que no tuvo la oportunidad de hacerlo, habiendo mala aplicación de la ley; no menos cierto es que dichos documentos no fueron aportados por la parte demandada original hoy recurrente ante el tribunal a quo, conforme hemos podido apreciar de la sentencia impugnada, pudiendo esta Corte constatar Rec. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

del examen de la misma, que la recurrente solo se ha limitado a plantear ante dicha instancia que se rechace la demanda originaria, sin haber aportado pruebas de haber extinguido dicha obligación en el término previsto en dichas facturas, ni haber planteado ningún otro medio de defensa ni mucho menos el que ahora alega relativo a la pérdida de la cosa, que justifique el hecho de no haber dado cumplimiento a su obligación, por lo que ante tales comprobaciones, carecer (sic) de fundamento y base legal, el hecho de alegar que el juez a quo haya incurrido en mala aplicación de la ley bajo tales aseveraciones; que, no obstante lo anterior, aún cuando la recurrente haya aportado los referidos documentos como forma de probar el caso fortuito que provocó la pérdida de la cosa debida consignadas en dichas facturas, cabe señalar que esta forma de extinción de la obligación al amparo de lo dispuesto por los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, solo sería aplicable cuando la cosa que perece haya sido perdida sin culpa del deudor y antes de que fuese puesto en mora, y si fue puesto en mora queda extinguida la obligación en caso de que la cosa hubiera perecido en poder del acreedor, en caso de que le hubiese sido entregada, lo que no sucede en el caso de la especie, ya que la cosa debida alegadamente perecida a causa de un incendio suscitado en el local comercial recurrente, en fecha 25 de diciembre de 2004, conforme al informe dado por el cuerpo de los bomberos aportado por la parte recurrida, estaban en posesión del deudor desde el momento en que le fueron despachadas dichas mercancías en fechas 8 y 15 de diciembre del 2004 para ser pagadas hasta la fecha de su vencimiento en fechas 17 y 24 de diciembre del 2004, respectivamente, lo que demuestra que a partir de esta fecha de vencimiento y habiendo perecido dichas mercancías precisamente un día después, 25 de diciembre de 2004, dicha entidad recurrente ya estaba en mora de pagar las mismas, ni mucho menos haber probado dicha parte que la cosa haya perecido en manos de la acreedora, hoy recurrida, luego de haber sido puesto en mora, lo que tampoco sucedió, por haber quedado dichas cosas al momento de su supuesta pérdida, en posesión de la Rec. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

recurrente, lo que no exime a dicha parte de efectuar el pago de lo debido o restituir su valor, de cualquier modo en que haya perecido las mismas, conforme igualmente expresa en su parte in fine el artículo 1302 de dicho código, y aún pereciendo las mismas sin su culpa, quedaba dicha parte obligada, si hay algún derecho o acción de indemnización con relación a dichas mercancías a cederlo a su acreedor, en este caso, la recurrida, A.D., S. A.

Considerando, que para lo que aquí se analiza es oportuno ponderar el artículo 1302 del Código Civil, el cual establece que: “Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de la restitución de su valor”; así como el artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que: “Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del R.. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor”;

Considerando, que de la lectura de los textos legales transcritos precedentemente se advierte que la pérdida de la cosa debida es una causa de extinción de una obligación cuando esta tiene por objeto una cosa cierta y determinada, es decir, una cosa específica individualizada en su materialidad, de suerte que su perecimiento, exclusión del comercio o desaparición genera una imposibilidad de cumplimiento para el deudor; en ese tenor, de acuerdo a los hechos regularmente retenidos por la alzada el objeto de la obligación asumida por A.J.V. en su calidad de compradora de mercancías a crédito y cuyo cumplimiento se demandó no eran las mercancías destruidas por el incendio invocado por ella sino el pago de una suma de dinero consignada en las facturas que sirvieron de título al crédito reclamado por Atrio Distribución S. A., es decir una cosa fungible que solo estaba determinada en cuanto a su cantidad; en esa virtud, tal como lo juzgó dicho tribunal, en este caso no tenía aplicación la causal de extinción prevista en los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, sobre todo tomando en cuenta que esas mercancías se incendiaron en sus propias instalaciones luego de que el vendedor había cumplido con su respectiva obligación de entrega y además, que en este R.. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

tipo de contratos, salvo estipulación expresa en sentido contrario, es la compradora quien está de pleno derecho obligada a soportar los riesgos de la cosa vendida desde el momento en que se produce el consentimiento de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 1138 del Código Civil, todo lo cual pone de manifiesto que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho pero no por los motivos adoptados por dicho tribunal sino por los que suple de oficio esta jurisdicción por tratarse de una cuestión de puro derecho y por lo tanto, procede desestimar el único medio de casación planteado por la recurrente y rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas procesales podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.J.V., contra la sentencia civil núm. 032, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de febrero de 2007, cuyo R.. A.J.V. vs.A.D., S. A. Fecha: 30 de mayo de 2018

dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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