Sentencia nº 912 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución912
Número de sentencia912
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 912

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-00111687-1, domiciliado y residente en la calle C, casa núm. 5 del sector de Villa Nazaret de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 374-2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2012, suscrito por el Lcdo. C.M.B.L. y la Dra. C.M.D.M., abogados de la parte recurrente, J.B.C.C., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. C.S. de León y el Lcdo. M.N.B., abogados de la parte recurrida, F.M.B.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.M.B.B., Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

contra J.B.C.C. y M.Á.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 348-2011, de fecha 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, SRES. J.B.C.C. y M.Á.S. por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazadas; SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en NULIDAD DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el SR. F.M.B.B., mediante el acto No. 809/2010 de fecha 17-12-2010 del ministerial F.A.A.G., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de la Ciudad de La Romana, en contra de los SRES. J.B.C.C. y M.Á.S., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; TERCERO: En cuanto al fondo acoge la presente demanda, en consecuencia declara nulo de nulidad absoluta el contrato de venta bajo firma privada de fecha 15 de Diciembre del año 2000 supuestamente entre el SR. J.V. (sic) en su calidad de vendedor y el SR. J.B.C.C., en calidad de comprador, legalizadas las firmas por el Abogado Notario Público de los del Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

número para el municipio de La Romana DR. NAZER TEODULO DE LEÓN C., así como también el Contrato de Venta Bajo Firma Privada suscrito entre el SR. J.B.C.C. y el SR. F.A.G. legalizadas las firmas por el LIC. R.E.M., datado 28/3/2001 y el suscrito entre el SR. F.A.G. y el SR. M.Á.S., legalizadas las firmas por el DR. SANTIAGO ESPINOSA DE LA CRUZ, en fecha el 21/2/2003; CUARTO: Condena al SR. J.B.C.C. (COCOLITO), al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor del SR. F.M.B.B., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por este; QUINTO: Ordenar el desalojo del SR. M.Á.S. y de cualquier persona que a cualquier título se encuentre ocupando el solar No. 23 de la Manzana 36 ubicado en la calle S.R.N. 51, de esta ciudad de La Romana y las mejoras en el edificadas; SEXTO: Condena al SR. J.B.C.C. (COCOLITO), al pago de las costas civiles el (sic) proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. G.M.N.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: La presente sentencia se declara ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que se interponga en contra la misma; OCTAVO: Ordenar que la presente decisión Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

le sea notificada al SR. J.B.C.C. (COCOLITO), para lo cual se comisiona al ministerial MÁXIMO A.C.R., alguacil de estrado de este Juzgado de Primera Instancia Cámara Civil y Comercial”; b) J.B.C.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 260-2011, de fecha 24 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial J. de J.R.S., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 9 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 374-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZANDO el medio de inadmisión propuesto por el recurrente por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor J.B.C.C., en contra de la Sentencia No. 348-2011, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; TERCERO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de su improcedencia y Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

carencia de pruebas legales, y esta Corte por motivos y propios CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por estar acorde con nuestra realidad procesal vigente; CUARTO : CONDENANDO al sucumbiente señor J.B.C.C., al pago de las Costas Civiles del Proceso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. C.S. DE LEÓN, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Sentencia sin motivos. Meras frases hechas; Tercer Medio: Ausencia de textos legales en que se basa la sentencia recurrida; Cuarto Medio: No valoración de los elementos de pruebas depositados por la parte recurrente señor J.B.C.C.; Quinto Medio: Violación del artículo 1328 del Código Civil Dominicano. Documento donde aparece persona fallecida; Sexto Medio: Documentos depositados en fotostáticas; Séptimo Medio: La Corte de Apelación de San Pedro de Macorís no respondió a las conclusiones del recurrente J.B.C.C.”;

Considerando, que previo al estudio de los medios formulados en su memorial de casación por la parte recurrente, procede que esta jurisdicción, Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a. el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b. el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c. la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y finalmente, d. el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 24 de enero de 2012, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 24 de enero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente, que: a. F.M.B.B. interpuso una demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios contra J.B.C.C. y M.Á.S., que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana apoderada, condenando a J.B.C.C. al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios; b. el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida; c. la condena principal asciende a un millón de pesos dominicanos Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

con 00/100 (RD$1,000,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.B.C.C., contra la sentencia núm. 374-2011, de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Exp. núm. 2012-266

Rec. J.B.C.C. vs.F.M.B.B. Fecha: 30 de mayo de 2018

Segundo: Condena a J.B.C.C., al pago de las costas procesales a favor del Dr. C.S. de León y el Lcdo. M.N.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR