Sentencia nº 915 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia915
Número de resolución915
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-4732

E.S.V. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE)

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 915

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0020091-6, domiciliado y residente en la calle Primera de la Manzana 4, San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 063, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2010-4732

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, E.S.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.P. de G., sí y por la Lcda. M.M.G.G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por E.S.V., contra la sentencia No. 063 del 04 de marzo del 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, E.S.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2010, suscrito por las Lcdas. Exp. núm. 2010-4732

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M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Exp. núm. 2010-4732

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que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por E.S.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este dictó el 29 de febrero de 2008 la sentencia núm. 760, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como efecto rechazamos la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada el señor E.S.V., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), de conformidad con el Acto 851/2005 de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2005, instrumentado el ministerial R.A.R.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: COMPENSAR las costas del procedimiento”; b) E.S.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. Exp. núm. 2010-4732

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491-2008, de fecha 10 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 4 de marzo de 2009 la sentencia civil núm. 063, hoy recurrida casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por señor E.S.V., contra la sentencia civil No. 760, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos enunciados precedentemente en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en beneficio y provecho las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes afirmaron en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido Exp. núm. 2010-4732

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siguiente: “que en cuanto al fondo de la demanda, este tribunal de alzada entiende que los alegatos del recurrente no justifican sus reclamos, al no hacer el depósito de pieza alguna que pudiera probar o indicar que su reclamación es justa y acorde con los estamentos legales requeridos en la materia, y que fueron esas las razones por las cuales el juez a quo rechazó su demanda, ya que al hacerlo así este actuó correctamente, y con ello hizo una correcta aplicación de la que la sentencia recurrida se basta a sí misma, por establecerse en ella una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que dicha sentencia debe ser confirmada, y la Corte, a esos fines, además de los motivos expuestos, hace suyos los motivos de la misma para su confirmación, como más adelante se dirá; que la demanda de que se trata no se circunscribe dentro del ámbito del artículo 1315 del Código Civil de que todo aquel que alega hecho en justicia debe probarlo, por lo que en esa virtud, considera que la presente demanda en daños y perjuicios debe ser rechazada, y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, ya que como en Primera Instancia, aquí tampoco el recurrente probó la relación de la falta con los hechos que imputa, de cara al proceso contra la parte recurrida”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea Exp. núm. 2010-4732

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interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos

justifiquen el dispositivo. Violación al debido proceso; Segundo Medio:

Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal. No ponderación de las pruebas escritas y testimoniales aportadas por la parte recurrente”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se valoran de manera conjunta por la relación que guardan, el recurrente alega, lo siguiente: que la corte a qua, hizo una errada aplicación de la ley, violando el debido proceso, al dar por establecido, que el juez de primer grado hizo una buena ponderación de los hechos de la causa, sin importar que aparecieran personas distintas al demandante, desnaturalizando los hechos y violando con ello las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, además sentencia no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos de ambos recursos; que el juez a quo, violó la inmutabilidad del proceso, ya que se hizo la demanda fundamentada en las disposiciones de la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, sin embargo, la sentencia se fundamenta en cuestiones distintas a las planteadas;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de Exp. núm. 2010-4732

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daños y perjuicios fundada en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, que consagra una presunción de responsabilidad civil a cargo guardián de la cosa inanimada hasta prueba en contrario, lo que significa que víctima está liberada de probar la falta del guardián, sin embargo y no obstante lo anterior, la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, ha señalado que dicha presunción de responsabilidad está sustentada en condiciones: a. que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y; b. que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que ninguna de estas condiciones fueron verificadas en el caso en estudio, toda vez que quedó suficientemente establecido y comprobado el tribunal de alzada, que la hoy recurrente no depositó pieza alguna que probara el daño que alega haber sufrido ni que la cosa propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., haya intervenido en su perjuicio, lo cual fue notoriamente expuesto por la corte a qua en sus motivos decisorios, determinando además que en la sentencia de primer grado se hizo una justa apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho, con los hechos que se imputan, en consecuencia no han sido desnaturalizados los hechos de la causa, como alega la parte recurrente; Exp. núm. 2010-4732

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Considerando, que al no haberse demostrado la existencia del hecho alegado ni la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad

Este, S.A., cuestión de hecho sometida a la apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, es evidente la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, dando motivos suficientes que justifican su fallo, respetando de esta manera el debido proceso, por lo que procede rechazar en este aspecto los medios de casación examinados;

Considerando, que en un último punto de sus medios de casación, el recurrente alega violación a la inmutabilidad del proceso porque supuestamente corte a qua fundamentó su decisión en cuestiones distintas a las planteadas; sobre ese aspecto es preciso establecer que del estudio de la decisión impugnada no se comprueba que en sus conclusiones presentadas por ante la corte a qua el hoy recurrente haya basado su demanda en lo preceptos legales plasmados en la Ley núm. 125-01, L. General de Electricidad, que por el contrario las mismas son tendentes a que la corte a qua revoque la decisión de primer grado y condene a la hoy recurrida al pago de una indemnización, toda que según alega el recurrente, no fueron ponderados los documentos depositados por ella, y además se le cambió el sentido a la demanda, al Exp. núm. 2010-4732

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establecer un nombre distinto al ministerial que notificó el acto de la demanda, con lo cual se incurrió en desnaturalización de los hechos, motivos por los cuales entendemos que este aspecto también debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente en sus medios de casación, sino que, el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.V., contra la sentencia civil núm. 063, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Exp. núm. 2010-4732

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Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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