Sentencia nº 1043 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1043
Número de resolución1043
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-5740

Rec. Y.A.S. vs. Importadora Dominicana de Cerámica, S. R. L. (IMDOCERÁMICA) Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1043

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0010817-3, domiciliado y residente en la calle Ángel Montes de Oca núm. 16, de la ciudad de Azua de Compostela, contra la sentencia civil núm. 340-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2012-5740

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.R.F.L., por sí y por el Lcdo. R.A.F.R., abogados de la parte recurrente, Y.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. R.A.F.R., abogado de la parte recurrente, Y.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2013, suscrito por los Lcdos. V.O.P., L.O.P. y Y.P.P., Exp. núm. 2012-5740

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abogados de la parte recurrida, Importadora Dominicana de Cerámica, S.
R.L. (IMDOCERÁMICA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que Exp. núm. 2012-5740

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se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Importadora de Cerámica (INDOCERÁMICA), contra Y.A.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó el 17 de febrero de 2012 la sentencia civil núm. 62, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, incoada por la Compañía IMPORTADORA DE CERÁMICA (INDOCERÁMICA), en contra del señor Y.A.S., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, y por las razones expresadas más arriba, se acoge parcialmente dicha demanda, y en ese sentido se condena a la parte demandada, señor Exp. núm. 2012-5740

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Y.A.S. al pago de la suma de Un Millón Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Pesos con 100/72 Centavos, moneda de curso lgal (RD$1,329,417.72), moneda de curso legal, más los intereses convencionales vencidos, a favor de la parte demandante, Compañía IMPORTADORA DE CERÁMICA (INDOCERÁMICA); CUARTO: Se ordena la ejecución Provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en su contra se intentara, en cuanto al astreinte se rechaza por entenderlo el tribunal innecesario; QUINTO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al ministerial R.E.M., alguacil ordinario de esta Cámara, para la notificación de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión, Y.A.S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 45-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial I.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación Exp. núm. 2012-5740

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del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 7 de noviembre de 2012 la sentencia civil núm. 340-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante Y.A.S. en contra de la sentencia civil número 62/2012 de fecha 17 de febrero del año 2012 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el poder con que la ley inviste a los tribunales de alzada, se RECHAZA el recurso de apelación ya indicado y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil número 62/2012 del 17 de febrero del 2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; TERCERO: Se condena a la parte intimante Y.A.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.V.P.O.P., L.O.P.Y.Y.R.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”; Exp. núm. 2012-5740

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Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación se impone decidir en primer orden el medio de inadmisión planteado por la recurrida con relación al recurso de casación; que dicho incidente está fundamentado con los siguientes argumentos, que el señor Y.A.S. interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 340-2012 emitida el 7 de noviembre de 2012, a través del memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2012 y el presidente de la Suprema Corte de Justicia expidió ese mismo día el auto autorizándolo a emplazar; que mediante acto núm. 765-2012 del 6 de noviembre de 2012 el hoy recurrente nos invitó a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia es decir, 28 días antes de que el Presidente emita el auto por el cual se le autoriza a emplazar, por tanto, el referido acto de emplazamiento contiene un error material que lo hace nulo, en consecuencia, al no emplazar dentro del plazo de los 30 días que establece Exp. núm. 2012-5740

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la Ley sobre Procedimiento de Casación, dicho recurso deviene inadmisible por caduco;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente en ocasión del recurso de casación se puede verificar, que mediante acto núm. 765-2012 del 6 de noviembre de 2012, el hoy recurrente, Y.A.S., le notificó a la empresa Importadora Dominicana de Cerámica (INDOCERÁMICA) el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y el memorial de casación que había depositado el día 4 de diciembre de 2012, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y que contiene el recurso de casación contra la sentencia núm. 340-2012 del 7 de noviembre de 2012;

Considerando, que de las piezas antes señaladas se constata que el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia es de fecha 4 de diciembre de 2012, a través del cual autoriza al actual recurrente a emplazar al recurrido por ante esta jurisdicción; que el acto de emplazamiento núm. 765-2012 del 6 de noviembre de 2012, antes descrito, contiene un error material en la fecha de su redacción, específicamente en el mes; que aún cuando dicho error constituya una irregularidad de Exp. núm. 2012-5740

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forma del acto de emplazamiento este no impidió que la diligencia procesal cumpliera su finalidad, es decir, llevar al conocimiento del recurrido de manera oportuna el contenido y alcance del acto de emplazamiento en casación ya que pudo ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción al constituir abogado y producir su memorial de defensa; que por los motivos indicados procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que la entidad Importadora de Cerámica SRL (INDOCERÁMICA) demandó en cobro de facturas vencidas y no pagadas al señor Y.A.S.; 2- que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, que acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de un millón trescientos veinte nueve mil cuatrocientos diecisiete pesos dominicanos con setenta y dos centavos (RD$1,329,417.72) más el pago de los intereses convencionales vencidos y ordenó la ejecución provisional de la decisión; 3- que no conforme con la decisión de primer grado, el demandado Exp. núm. 2012-5740

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original, hoy recurrente en casación, apeló dicho fallo ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente; que en sustento de los mismos aduce, en un primer aspecto, lo siguiente, que la alzada no tomó en cuenta todos los bouchers que le fueron depositados a fin de acreditar el saldo de la deuda;

Considerando, que en lo que concierne a la denuncia enarbolada por el recurrente en el medio examinado, del análisis del fallo impugnado se verifica, que ante la alzada ambas partes depositaron los documentos en que sustentan sus pretensiones, a saber: los bouchers con los pagos efectuados por el señor J.A.S. y, por otro lado, las facturas vencidas exigidas en cobro por Importadora de Cerámica SRL (INDOCERÁMICA); que la corte a qua luego de examinar dichas piezas, para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, indicó lo siguiente: “que esta corte conforme al efecto devolutivo Exp. núm. 2012-5740

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del recurso de apelación, al examinar y analizar los documentos y escritos depositados por las partes en el presente recurso, ha determinado: 1) que en los bauches (sic) contentivos de sumas depositadas de parte del intimante a la cuenta de la parte intimada no se consignan el concepto de esos depósitos; 2) que los originales de las facturas que dieron lugar a la decisión del tribunal a quo, han sido presentadas por la parte intimada a esta Corte, documentos estos que señalan que los efectos o productos despachados al intimante fueron recibidos por este; 3) que las sumas contenidas en los bauchers (sic) que presenta el intimante, ni de manera individual ni en la suma total coinciden con las facturas presentadas en primer grado y presentadas en apelación por la parte intimada, ocurriendo lo mismo con las fechas; 4) que la parte intimante no ha hecho depósito de ningún otro medio de prueba que le permita a este tribunal establecer que las sumas depositadas a favor de la empresa intimada corresponden a las facturas despachadas a crédito por esta a favor de la intimante”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua ponderó y valoró correctamente las pruebas aportadas por ambas partes; que tal y como indicó la alzada, la Exp. núm. 2012-5740

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demandante original, hoy recurrida en casación, acreditó en justicia la acreencia en virtud de la cual justifica su demanda, por el contrario la parte hoy recurrente, demandada original, no probó haber extinguido su obligación, por lo que la corte a qua aplicó correctamente las reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”; además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan3”;

Considerando, que es preciso añadir, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal, para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los

1 Sentencia núm. 40 del 12 de marzo de 2014, B. J. 1240

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233

3 Sentencia núm. 142 del 15 de mayo de 2013, B. J. 1230 Exp. núm. 2012-5740

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efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto del mérito de sus argumentos;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de los medios planteados, el recurrente aduce en su provecho lo siguiente, que los jueces de la jurisdicción de segundo grado no respondieron su escrito de apelación procediendo a confirmar simplemente la sentencia de primer grado que ordenó además la ejecución provisional cuando la misma no ameritaba tal ejecución provisional;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos referente a que no respondió los alegatos vertidos en su escrito de apelación, esta Exp. núm. 2012-5740

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Corte de Casación ha juzgado lo siguiente: “que los jueces solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen en estrados, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente del tribunal. Los jueces no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos ampliatorios ni a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes4”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado del estudio de la sentencia apelada, que el hoy recurrente se limitó a invocar ante la alzada que había saldado la totalidad de las facturas exigidas en pago a través de los depósitos que había realizado en las cuentas de bancos del hoy recurrido, elementos de pruebas que no habían sido ponderados correctamente por el juez de primer grado, sin embargo, no argumentó que la sentencia apelada no debía beneficiarse de la ejecución provisional; que es de principio y jurisprudencia constante que ante esta Corte de Casación no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante tribunal del

4 Sentencia núm. 7 del 13 de noviembre de 2013, B. J. 1236, Primera Sala de la SCJ Exp. núm. 2012-5740

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cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones y, como la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo, y por tanto, no ponderable en casación;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.S., contra la sentencia civil núm. 340-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Exp. núm. 2012-5740

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Segundo: Condena a la parte recurrente, Y.A.S. al pago de las costas, a favor de los Lcdos. V.P.O.P., L.O.P. y Y.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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