Sentencia nº 1047 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1047
Número de resolución1047
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2014-3041

M.A.P. vs.P.R. y Grazziella Motta Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1047

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0880558-1, domiciliada y residente en la calle núm. 6 Este, casa núm. 2, en el sector de Buena Vista Norte de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 129-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; núm. 2014-3041

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2014, suscrito por el Dr. J.J.B.C. y el Lcdo. C.E.N.C., abogados de la parte recurrente, M.A.P., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2014, suscrito por el Dr. H.Á. el Lcdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrida, P.R. y G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las núm. 2014-3041

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; núm. 2014-3041

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia daños y perjuicios interpuesta por M.A.P., contra P.R. y G.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 11 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 930-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y validad (sic) la demanda en NULIDAD DE SENTENCIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, canalizada bajo la sombra del acto número 120/2013, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), del protocolo del ministerial D.H.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incoada por la señora M.A.P. en contra de los señores P.R. y G.M., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Que debe rechazar y RECHAZA la demanda de que se trata en atención a los motivos descrito ut supra; TERCERO: Que debe condena (sic) y CONDENA a la demandante al pago de las costas del proceso, con distracción las mismas a favor y provecho de los letrados que postulan por la parte accionada; CUARTO: Que debe designar y DESIGNA a la ujier M.T. núm. 2014-3041

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J.A., ordinario de esta Cámara, para la notificación de la presente decisión”; b) M.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 542-2013, de fecha 6 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial D.H.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 31 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 129-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarando como buena y válida la presente acción recursoria, por haber diligenciada en tiempo hábil y en consonancia a los rigorismos procesales al día; SEGUNDO: Desestimando la demanda primigenia, en solicitud de declaratoria de Nulidad de la sentencia de Adjudicación No. 930/2013, de fecha 11 de septiembre del 2013, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana y; por consiguiente, la Confirmación íntegramente de la ut supra sentencia apelada; TERCERO: Condenando a la Sra. M.A.P., al pago de la costas, con distracción a favor y provecho del Dr. H.Á. y los Licdos. H.M. y H.Á.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; núm. 2014-3041

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Considerando, que su decisión la corte a qua la fundamentó en el sentido siguiente: “que de todo lo invocado por la parte recurrente, la Corte no encuentra méritos reales, que verdaderamente hagan presumir la falta de sinceridad en el procedimiento de adjudicación; por lo que una vez pronunciada dicha decisión, se entiende que han quedado superadas todas las formalidades hasta llegar a ese tramo procesal del embargo inmobiliario, como lo es la adjudicación del inmueble embargado, dándose así por santificado, todo el tránsito procedimental; es decir, que no haya existido nada de lo pautado por el artículo del Código de Procedimiento Civil, que pueda conllevar la nulidad de la sentencia de adjudicación, cuando manda a observar dicho estamento legal lo siguiente: ‘[…]’. Por lo que verificadas dichas causales establecidas en el citado texto legal y no encontrarse causal alguna de las mencionadas que pueda comprometer la sinceridad de dicha adjudicación, procede en tal virtud, desestimar las pretensiones de la apelante; que cabe recordar también, que todo lo relacionado al procedimiento del embargo inmobiliario, se encuentra sometido régimen de la publicidad, a los fines de que todo aquel que se crea tener interés, por el embargo del inmueble de que se trate, pueda en tiempo oportuno, intervenir en la dirección que lo crea conveniente; y, como en el caso de la especie, en donde la parte demandante en nulidad de la sentencia de núm. 2014-3041

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adjudicación, dice ser copropietario del inmueble adjudicado, ésta disponía de la oportunidad, para en el momento correspondiente, que demandara en el sentido más conveniente a sus intereses, conforme a los parámetros de los artículos 718 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que una vez estar fuera ya esos parámetros de los procedimientos del embargo inmobiliario de que se trata, ya no es posible pretender nulidad alguna en contra de la sentencia de adjudicación, a menos que no se invoquen alguna causal de las enunciadas en la glosa que antecede”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que envuelven el caso bajo estudio: a) en fecha 29 de enero de 1996, P.R. y M.A.P. contrajeron matrimonio por ante el Oficial del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, según acta núm. 000240, libro núm. 00003, folio 0040, del año 1996; b) que en fecha 17 de agosto de 2004, M.A.P. demandó en divorcio a P.R., demanda que fue acogida en primer grado, confirmada por la corte y adquirió autoridad de cosa irrevocablemente juzgada mediante la sentencia núm. 951, del 24 de julio de 2013, emitida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación intentado por núm. 2014-3041

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P.R.; c) que mediante sentencia núm. 414-2009, de fecha 2 de junio

2009, G.M. fue declarada adjudicataria de un inmueble embargado P.R., en virtud de pagaré auténtico núm. 0022-2000, de fecha 1 de agosto de 2000, suscrito por P.R. a favor de F.G., deuda fue cedida en fecha 11 de agosto de 2006 a G.M.; d) copia del certificado de título del inmueble apartamento 201, segunda planta, del condominio Manzana de Oro, con una extensión superficial de 128Mts2, del Distrito Catastral núm. 2. 5, municipio y provincia La Romana, cuyo derecho de propiedad fue adquirido por P.R., italiano, casado, el cual es propiedad de G.M. por la adjudicación antes descrita; e) traducción de certificado de registro de estado de familias de la ciudad de Bollate, provincia de Milano, Italia, en el que se establece que G.M. está casada con L.R. y que procrearon dos hijos, el primero F.R.R. casado con I.A.M.G., y el segundo P.R. casado con M.A.P., con quien procreó un hijo de nombre C.R.; que en fecha 27 de marzo de 2013, M.A.P., en calidad de esposa común en bienes del referido embargado P.R., interpuso demanda en nulidad del contrato de préstamo, del acto de cesión de crédito y de sentencia de adjudicación y la reparación de daños y perjuicios, en contra de núm. 2014-3041

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P.R. y G.M., esta última declarada adjudicataria, argumentando que es una ilegítima y abusiva actuación y que no había consentido el otorgamiento de esa garantía, demanda que tuvo como resultado la sentencia núm. 930-2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

La Romana, que rechazó la demanda por no haberse depositado la sentencia la adjudicación; g) no conforme con la referida sentencia, M.A.P. interpuso recurso de apelación aduciendo que el juzgador incurrió en una incorrecta interpretación de los hechos y peor aplicación del derecho, recurso fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia núm. 129-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, hoy impugnada;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “1. Falta de motivos y fundamentos, en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; 2. Violación al artículo del Código de Procedimiento Civil, exceso de poder; 3. Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 215, 1401 y 1402 del Código Civil Dominicano”; núm. 2014-3041

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se valoran primero por la solución que se dará al caso, la recurrente alega, lo siguiente: que la sentencia impugnada desconoció que el inmueble objeto de la expropiación forzosa formaba parte del activo de la comunidad legal de bienes existentes entre los esposos Marisol Almonte Polanco

Pierpaolo Radice, en el entendido de que el inmueble objeto del embargo, fue adquirido estando legalmente casados bajo el régimen legal de la comunidad de bienes, del cual no podía bajo ninguna circunstancia disponer como lo hizo, según lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 1401 del Código Civil; que inmueble objeto del embargo era inembargable, por estar constituido en bien familia al amparo de la Ley núm. 339, del 22 de agosto de 1968, y en dicho embargo se inobservaron las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, pretensiones que no fueron valoradas por el juez, porque alegadamente se cumplieron los requisitos de publicidad, desconociendo las prerrogativas de un verdadero bien de familia;

Considerando, que el artículo 1421 del Código Civil señala: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”; núm. 2014-3041

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Considerando, que conforme señalamos anteriormente, el caso trata de una demanda en nulidad de préstamo, de cesión de crédito y de sentencia de adjudicación y daños y perjuicios, sustentada en la realización de un negocio jurídico simulado con la única intención de defraudar el derecho de propiedad la hoy recurrente M.A.P. con relación al inmueble adjudicado, el cual constituía al momento de la firma del préstamo un inmueble de la comunidad legal entre esta y su entonces esposo P.R., y para lo cual no dio su consentimiento; que en esa tesitura, la corte a qua se limitó a decir no encuentra méritos reales que hagan presumir la falta de sinceridad en el procedimiento de adjudicación, ya que todo lo relacionado al procedimiento de embargo inmobiliario se encuentra sometido al régimen de la publicidad, a los fines de que todo aquel que crea tener interés, en este caso la hoy recurrente, pudiera en tiempo oportuno intervenir como lo estimara pertinente;

Considerando, que en la especie, hemos podido constatar de la documentación aportada al expediente, que G.M. al momento de suscribir el contrato de cesión de crédito de la deuda contraída por P.R., y posteriormente iniciar un procedimiento de embargo inmobiliario del cual resultó adjudicataria con relación al inmueble objeto de la presente litis, tenía pleno conocimiento de que el referido inmueble había sido adquirido bajo núm. 2014-3041

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comunidad legal del embargado y que el mismo era copropiedad de M.A.P., ya que el certificado de título establecía el estatus de casado de P.R., además de ser la referida adjudicataria la madre del embargado, es decir, la suegra de la recurrente, todo lo cual debió permitirle a la corte a qua deducir que ciertamente, tal como lo alega la recurrente, se trató de una artimaña de P.R., para despojar a M.A.P. de que por ley le corresponde; que en ese sentido, la corte debió verificar si G.M., se adjudicó el inmueble en fraude a los derechos que como copropietaria le pertenecían a la hoy recurrente, sin siquiera notificar el pliego de cargas, cláusulas y condiciones, ni los avisos de publicidad a la misma a fin de que pudiera participar en el proceso de embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación del inmueble;

Considerando, que en la especie, si bien la ejecución se lleva a cabo en perjuicio del marido, hay que retener que P.R. y M.A.P., al momento de iniciarse el procedimiento de embargo inmobiliario se encontraban en proceso de divorcio, conforme se determina de la documentación aportada, de lo que se infiere que la copropietaria poseía un domicilio diferente esposo embargado y demandado en divorcio, por lo que no podía tener conocimiento de las notificaciones que se le hicieron al hoy recurrido; que la núm. 2014-3041

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acreedora en ningún momento intentó reconocer esta situación, toda vez que según alega la recurrente no tuvo conocimiento de las actuaciones procesales que con relación al proceso de embargo se realizaron;

Considerando, que tratándose de una copropiedad, pretendiéndose la ejecución del inmueble completo, encontrándose los esposos en proceso de divorcio, es de derecho poner en conocimiento a M.A.P. de la ejecución que se realizaba, considerándose lesivo al derecho de defensa esta falta notificación, razones por las cuales esta jurisdicción procede a acoger los medios bajo examen y con ellos el recurso de casación de que se trata, y por vía consecuencia, casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 129-2014, de fecha de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo núm. 2014-3041

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figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O.JoséA.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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