Sentencia nº 1046 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1046
Número de sentencia1046
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-6166

Rec. J. de D.G. y M.E.M.G. vs.V.M.C.C. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1046

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de Dios González y M.E. de M.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0000172-5 y 028-057855-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle S.B., sector A.G., de la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 328-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2012-6166

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.E.U., por sí y por el Lcdo. Amable E.B.S., abogados de la parte recurrente, J. de D.G. y M.E. de Mota G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.G.S., por sí y por el Lcdo. H.M.S., abogados de la parte recurrida, V.M.C.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. Amable E.B.S., abogado de la parte recurrente, J. de D.G. y M.E. de M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2012-6166

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2013, suscrito por los Dres. A.G.S. y H.M.S.R., abogados de la parte recurrida, V.M.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces Exp. núm. 2012-6166

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de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por V.M.C.C. contra J. de D.G. y M.E. de M.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 17 de octubre de 2011, la sentencia núm. 464-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en su parte principal la demanda en Entrega de la Cosa Vendida, incoada por el señor V.M.C. CASTILLO mediante acto número 637-2009 de fecha treinta (30) de Julio del 2009 el ministerial B.O. de la Rosa, en contra de los señores JUAN DE D.G. y MARÍA E. DE MOTA G., por los motivos expuestos y, en consecuencia, ordena la entrega y la puesta en posesión al señor V.M.C. CASTILLO por parte de los señores JUAN DE DIOS Exp. núm. 2012-6166

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GONZÁLEZ y MARÍA E. DE M.G., del inmueble que se describe de la manera siguiente: "una casa de bloques, techada de zinc, piso de cemento, con todas sus dependencias y anexidades, levantada sobre un solar propiedad del Ayuntamiento del municipio de Higüey, con una extensión superficial de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2), con los siguientes linderos: al norte: su fondo; al sur: la calle; al este: la calle; al oeste: E.R., amparado por el contrato de arrendamiento No. 6919; SEGUNDO: Se condena a los señores JUAN DE D.G. y MARÍA E. DE M.G. , al pago de las costas del procedimiento a favor de los DRES. E.F.V. y E.B.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: C. al ministerial R.A.S.M., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, J. de D.G. y M.E. de M.G. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 985-2012, de fecha 16 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial R.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-6166

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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 16 de noviembre de 2012, la sentencia núm. 328-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, ejercido por los señores J.D.D.G. y MARÍA E. DE M.G., en contra de la Sentencia No. 464-2011, dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera "Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y de acuerdo con la Ley; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por los impugnantes, en virtud de su improcedencia y carencia de pruebas legales, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en Derecho; TERCERO: CONDENANDO a los sucumbientes señores JUAN DE D.G. y MARÍA E. DE M.G., al pago de las costas civiles del proceso, pero sin distracción por no haberlas solicitado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al art. 51 numeral primero de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación a los artículos 1905 al 1909 del Código Civil sobre Préstamos con intereses”; Exp. núm. 2012-6166

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 1ero. de abril de 2003, J. de D.G. y M.E. de M.G. vendieron aVíctor M.C.C. una casa de blocks, techaba de zinc, piso de cemento con todas sus dependencias y anexidades en la suma de RD$97,500.00, levantada sobre un solar propiedad del Ayuntamiento de Higüey; 2. Que V.M.C.C. demandó a J. de D.G. y M.E. de M.G. en entrega de la mejora antes indicada y resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que acogió la demanda y ordenó el desalojo de los demandados o de cualquier otra persona que la esté ocupando; 3. Que los demandados originales, hoy recurrentes en casación, no conformes con la decisión antes señalada, interpusieron formal recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; 4. Que dicho recurso fue rechazado y confirmada la sentencia de primer grado; Exp. núm. 2012-6166

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Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión impugnada, en ese sentido, alega en su fundamento lo siguiente, que la corte a qua olvidó la aplicación de los principios constitucionales y las normas del debido proceso, pues no dio motivos útiles ni pertinentes que justifiquen su decisión, debido a que, entre las partes solo existía una relación de préstamo y no una venta a tal fin; se presentaron las pruebas de tal negociación como son los recibos de pago, sin embargo, el tribunal hizo una mala apreciación de los hechos y una peor aplicación del derecho, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que en lo que concierne a la denuncia enarbolada por la parte recurrente en los medios bajo examen, del estudio de la sentencia impugnada se desprende que la corte a qua, para adoptar su decisión expuso lo siguiente: “que aún cuando los impugnantes alegan no haber vendido su inmueble, sino que solamente lo instrumentado fue un préstamo como garantía del mismo, lo cierto es que no existe un indicio de prueba que tienda a presumir tan siquiera esa declaración, y bajo esas peregrinas circunstancias procesales ha lugar desestimar dicho Exp. núm. 2012-6166

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alegato por falta de elementos serios y concordantes que permitan justificarlo; que el simple hecho de los vendedores de entonces e impugnantes en la especie, haber consentido la venta, no solamente rubricándola sino otorgándole voluntariamente los documentos que amparan el solar del referido inmueble, para que su comprador ahora recurrido lo traspase a su nombre, es una situación jurídica de hecho que hace bastar por sí misma la cesión en cuestión, por lo que ante esa incuestionable realidad legal, procede desestimar dicha impetración (…) que en definitiva, las partes desde sus inicios organizaron un acto de venta sobre el inmueble de referencia, mediante el cual expresaron su voluntad, objeto vierto, causa lícita, precio, por lo que pretender alegar un préstamo, a estas alturas, resulta muy cuesta arriba apreciarlo, sobre todo, cuando no existe documentación alguna que pueda vislumbrar lo contrario, tal y como apetecen los recurrentes, por lo que ha lugar desestimarlos por todos y cada uno de los motivos y razones que hemos expresado (…)”;

Considerando, que Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que la corte a qua a partir de las piezas que le fueron presentadas acreditó que los hoy recurrentes en casación Exp. núm. 2012-6166

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vendieron la mejora antes descrita en fecha 1ero. de abril de 2003 al hoy recurrido, sin embargo, no consta en el fallo atacado que J. de D.G. y M.E. de M.G. hayan probado que suscribieron un contrato de préstamo como aducen, de igual forma, no se encuentra depositado en esta jurisdicción algún inventario debidamente recibido por la Corte de Apelación donde se constate que el hoy recurrente había depositado las pruebas en que sustenta sus pretensiones y que estas fueran desconocidas por la alzada;

Considerando, que en adición a lo antes expuesto es preciso indicar, que la jurisdicción de segundo grado aplicó correctamente la reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil que establece que: “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que, “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario,

1 Sentencia núm.40 del 12 de marzo de 2014, B. J. 1240 Exp. núm. 2012-6166

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indistintamente del tipo de demanda de que se trate2”, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan3”;

Considerando, que con respecto a la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva planteada por los recurrentes es preciso puntualizar, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que el derecho de defensa se considera violado en los casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva, lo cual fue salvaguardado en la segunda instancia; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el tribunal de segundo grado adoptó su decisión en función de las pruebas que le fueron aportadas sin

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233

3 Sentencia núm. 142 del 15 de mayo de 2013, B. J. 1230 Exp. núm. 2012-6166

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desvirtuarlas, ni vulnerar los derechos o principios que gobiernan el debido proceso;

Considerando, que el fallo impugnado lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, del examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de Dios González y M.E. de M.G. contra la sentencia civil núm. 328-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente J. de D.G. y M.E. de M.G. al pago de las Exp. núm. 2012-6166

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costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. A.G.S. y H.M.S.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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