Sentencia nº 562 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución562
Número de sentencia562
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 562

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0187255-0, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y de tránsito en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 153-11, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.M.A.H., por sí y por la Lcda. M.I.R.S., abogadas de la parte recurrente, E.L.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.F.N.B., por sí y por el Lcdo. M.A.G., abogados de la parte recurrida, L.L.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2011, suscrito por las Lcdas. C.M.A.H. y M.I.R.S., abogadas de la parte recurrente, E.L.P., en el cual se invocan los medios de Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2012, suscrito por los Lcdos. L.F.N.B. y M.A.G., abogados de la parte recurrida, L.L.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J., jueces de esta sala, y R.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por L.L.B. contra E.L.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega dictó, en fecha 16 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 594, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2009, en perjuicios de la parte demandada por no haber concluido; SEGUNDO: se acoge como buena y válida la presente demanda por su regularidad procesal; TERCERO: en cuanto al fondo, se ordena la partición, cuenta y liquidación de los bienes común existentes entre los señores ESMERIDA (sic) LÓPEZ PANIAGUA y R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

L.L.B.; CUARTO: nos auto designamos juez comisario para ejercer las medias de control y tutela de las operaciones de partición; QUINTO: se designa al LIC. N.D.J.M.L., Notario Público del Municipio de La Vega, para que por ante él tenga lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición; SEXTO: se ordena el nombramiento del ingeniero JOSÉ RAMÍREZ, perito, para que previamente a estas operaciones examine los inmuebles y los muebles que integran la sucesión, el cual, después de prestar juramento de la ley en presencia de todas las partes o está debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes y en caso afirmativo determinen estas partes y en caso negativo, fijen los lotes más ventajosos así como el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta o si los inmuebles no se pueden dividir en naturaleza, informar que los mismos deben ser vendidos a persecución del requeriente en pública subasta en audiencia de pregones, de este tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al pliego de condiciones que será depositado en secretaría por el abogado del requeriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; SÉPTIMO: se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y se declaran privilegiadas en provecho de los LCDOS. L. Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

F.N.B. y M.A.G., quien (sic) afirman estarlas avanzado en su mayor parte; NOVENO (sic): se comisiona al M.C.R.R., Alguacil de esta Cámara, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión E.L.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 143, de fecha 28 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial M. de Jesús de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 30 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 153-11, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto (sic) sentencia civil No. 594 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia procede confirmar en todas sus partes la sentencia No. 594 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: compensa las costas, en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (sic); R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación constitucional, errónea interpretación y aplicación del artículo 55 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de Motivación en la sentencia recurrida. Falta de Estatuir. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que el tribunal a quo al momento de dictar su sentencia motiva la misma en uno de sus considerando en el cual cita el artículo 55 numeral 5 de la Constitución de la República, el cual establece: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”. A que quedó plenamente demostrado en la honorable Corte de Apelación, que los bienes adquiridos por la señora E.L.P., fueron adquiridos luego de haberse terminado la relación de hecho existente entre ella y el señor L.L.B., por lo que el tribunal a quo le dio una interpretación errónea a las disposiciones del artículo antes señalado; que el tribunal a quo, para tomar la decisión de la forma que lo hizo, tomó como R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

consideración que el hoy recurrente se había casado dos veces, (...) quedó realmente demostrado ante la corte de apelación del departamento judicial de La Vega, que la relación de hecho entre E.L.P. y L.B., había ya terminado, por lo que se desprende de esto que el referido tribunal actuó de una manera incorrecta y no apegado a lo que establece la ley; que la corte a quo desnaturalizó los hechos en el sentido de que los documentos que fueron ponderados por el indicado tribunal fueron depositados fuera de plazo, es decir, luego de haber vencido el plazo otorgado para tales fines, más aun la parte hoy recurrente no tenía conocimiento de que dichos documentos habían sido depositados, además la corte a quo tomó en consideración una teoría no fundamentada ni articulada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, estableció que el señor se casó y se divorció en dos ocasiones con una persona distinta a la señora E.L.P., quedando plenamente establecido ante el plenario que los señores L.L.B. y E.L.P., se habían separado desde el año 1998, y no como estableció la corte a quo que dicha relación perduró hasta el año 2009, en ese sentido, queda realmente establecido que existe una verdadera desnaturalización de los hechos de la causa; que el tribunal a quo no motivo la sentencia hoy recurrida en el sentido de que solo se limitó a establecer en uno de sus considerando que el juez a quo, realizó una correcta apreciación de los hechos de la causa y una R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

correcta aplicación del derecho mediante la sentencia impugnada, esta corte procede a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por lo que esta motivación no cumple con los requerimientos de un motivo para la confirmación de dicha decisión”;

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a qua verificó lo siguiente: “que en el caso de la especie, el juez a quo fue apoderado de una demanda en partición de bienes comunitarios sobre la base legal de una relación de hecho o concubinato; que si bien es cierto que en principio las sentencias que únicamente se limitan a ordenar la partición, designar notario y designara peritos para que realicen las operaciones propias de dicha partición, esta corte entiende, y ese es su reiterado criterio, que cuando se limitan solo a esto, la misma no juzga nada en cuanto al fondo de la partición y por ende tienen un carácter preparatorio, pues la misma solo se limita a sustanciar el proceso, sin dirimir conflicto ni controversia y sin tomar ninguna consideración que prejuzgue el fondo, resulta que en el caso de la especie, no estamos frente a una partición de bienes comunitarios sustentado bajo la modalidad el matrimonio civil, sino por el contrario nos encontramos frente a una supuesta comunidad de bienes fomentados durante una supuesta unión consensual o concubinato, en donde la calidad para demandar de los Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

concubinos se determinara por los cumplimientos de ciertos requisitos de hechos y condiciones necesarias para atribuirle a la relación amorosa la connotación de la figura jurídica denominada concubinato, por consiguiente la decisión tiene un carácter interlocutorio; …que para la instrucción del proceso fue ordenada la comunicación reciproca de documentos, comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, de los cuales fue declarada desierta la solicitud por las partes el informativo testimonial; que dentro de los documentos depositados se encuentra lo siguiente: un poder de fecha dos (02) de agosto del año 2009, notariado por un Notario Público de la ciudad de Pensilvania de los E.U. de América, en donde el señor L.B., otorga poder al señor F.H.S., para reclamar la parte que le corresponde por la casa y el carro; copia de citación ante la Procuraduría Fiscal de Atención a Víctimas del Distrito Judicial de La Vega, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, a requerimiento del señor L.B.; copia del acuerdo suscrito en la Procuraduría Fiscal de Atención a la Víctima, en donde acuerdan las partes mantener la paz y la tranquilidad, manteniéndose alejados a una distancia de 500 metros el uno del otro; copia de la declaración jurada y autorización de traspaso de fecha nueve (9) de julio del año 2004, en donde los señores L.B. y E.L., compran a Inversiones Amada, S.A., un inmueble en el ámbito de la parcela No. 95-A-refundida-120 del Distrito Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Catastral No. 11 del municipio de La Vega; copia de una carta suscrita por la señora A.B. de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, la cual expresa “por este medio yo certifico que por medio de esta carta autorizo al Sr. J.E. a entregarle al señor L.B. la suma de veinticuatro mil doscientos ochenta con treinta centavos (U$24,280.30) dólares americanos, esa cantidad se le entrega al señor L.B., para que se la de a mi hermana E.L. como un préstamo que le hago a mi hermana; la cantidad total que me debe es setenta y un mil doscientos ochenta pesos con treinta centavos (U$71,280.30) dólares americanos, este nuevo préstamo se lo envío vía cheque…”; que en la comparecencia personal de las partes, la señora E.L. declara que: “ciertamente tuvo una relación de hecho con él durante diez años (10) y fruto de ella procrearon tres hijos, 23, 21 y 18 y estuvieron juntos hasta el año 1998, que él se casó y yo no me he casado y se divorció según sentencia No. 261 de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2003”; que el señor L.B. se casó dos veces, una con su hermana y en el 2005 me casé con A.B.”; que de los medios de prueba referidos resulta lo siguiente: que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que la relación de hecho terminó en el año 1998, se puede advertir por los documentos referidos precedentemente como lo es la “declaración jurada y autorización de traspaso” de fecha nueve (9) de julio del año 2004, en donde se Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

desmiente el hecho de que la relación de hecho no terminó en la fecha invocada por la recurrente, que además por la carta emitida por su hermana A.B., en donde hace constar un préstamo en dólares, se comprueba, por el hecho de haber recibió el señor L.B. el dinero, el cual fue enviado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, esto implica que definitivamente para esa época los señores mantenía una relación, que en relación al mencionado divorcio de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2003, documento que además no consta en el expediente, la corte interpreta que al mismo nunca fue consumado y más bien se trató de un asunto para fines de trámite para visado, pues si cotejamos las fechas acontece que la mayoría de las transacciones suscritas entre ambas partes acontecieron posterior al mencionado divorcio y por demás no se hace mención de qué persona se divorció, razones por la cual se corrobora aún más de que se trató de un asunto de puro trámite de documentos, hecho cultural acostumbrado y que es de notorio conocimiento en nuestra sociedad, por lo que, así los hechos, se comprueba que la relación de hecho no terminó en el año 1998 y por el contrario terminó en el año 2009, a partir de la conciliación suscrita ante la Procuraduría Fiscal de Atención a la Víctima del Distrito Judicial de La Vega de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009; por tanto, se procede rechazar las conclusiones, tanto las incidentales en aplicación del plazo del artículo 815 Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

del Código Civil, como las del fondo del recurso, por ser improcedente y carente de base legal; que es criterio reiterado que entre los concubinos se presume de manera irrefragable la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante unión marital de hecho, siempre y cuando se den las condiciones del concubinato M.U., sociedad patrimonial que estará constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, la masa de bienes que constituye la sociedad patrimonial la cual se reputara que pertenecen a ambos convivientes en partes iguales, esta presunción se aplicará a los inmuebles adquiridos durante su unión marital de hecho que se encuentran registrados o transcritos a favor de uno solo de los convivientes”;

Considerando, que, es útil indicar y para una mejor comprensión del asunto, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que: a) originalmente se trató de una demanda en partición de bienes comunitarios sobre la base de una relación de hecho o concubinato existente entre los actuales litigantes, L.L.B. y E.L.; b) que la referida demanda fue declarada acogida por el tribunal de primer grado; c) que esa decisión fue recurrida por la indicada demandada ante la corte de apelación, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

Considerando, que nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por su propia naturaleza, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, y que por lo tanto, no dirimen conflictos en Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se pretende que se reconozca una unión de hecho entre L.L.B. y E.L., en ese sentido es evidente que la sentencia de primer grado contiene un punto contencioso entre las partes, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra;

Considerando, que en cuanto al medio bajo examen, ha sido decidido por esta Corte de Casación, que para poder establecer una unión de hecho deben existir los siguientes requisitos: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que ciertamente, como lo estableció la decisión impugnada, la existencia de documentos y elementos suficientes, tales como los que le fueron presentados a los jueces de la apelación, y que constan precedentemente en esta decisión, evidencian que la relación de hecho admitida por ambos no terminó en la fecha indicada por la recurrente, sino en una fecha posterior; que en el presente caso están configurados los requisitos constitutivos de la institución del concubinato; por tanto, la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en la violación denunciada, dando motivos suficientes para justificar su decisión, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

E.L., contra la sentencia civil núm. 153-11, dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O.-R.P.Á..

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA P.J.O.

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución Rec. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por E.L.P., cédula de identidad núm. 047-0187255-0, quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición en sociedad de hecho interpuesta por L.L.B., demanda que fue acogida por sentencia núm. 594 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, ordenando “la partición, cuenta y liquidación de los bienes en común” existentes entre dichos señores.

2- La indicada sentencia fue dada en defecto de la demandada, quien recurre en apelación (no consta en el expediente la instancia que lo contiene), lo que es decidido por sentencia núm. 153, de fecha 30 de septiembre de 2011, de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo rechaza el recurso de apelación, con la aclaración, en sus motivos, de que admite dicho recurso porque, “si bien es cierto que en principio las sentencias que únicamente se limitan a ordenar la partición, designar notario y designara peritos, para que realicen las operaciones propias de dicha partición, … cuando se limitan solo a esto, la misma no juzga nada en cuanto al fondo de la partición y por ende tienen un carácter preparatorio, pues la misma solo se limita a sustanciar el proceso, sin R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

dirimir conflicto ni controversia y sin tomar ninguna consideración que prejuzgue el fondo…, resulta que en el caso de la especie, no estamos frente a una partición de bienes comunitarios sustentado bajo la modalidad el matrimonio civil, sino por el contrario nos encontramos frente a una supuesta comunidad de bienes fomentados durante una supuesta unión consensual o concubinato, en donde la calidad para demandar de los concubinos se determinará por los cumplimientos de ciertos requisitos de hechos y condiciones necesarias para atribuirle a la relación amorosa la connotación de la figura jurídica denominada concubinato, por consiguiente la decisión tiene un carácter interlocutorio”. La Corte de Apelación verificó la relación de concubinato invocada y ordenó la partición de los bienes adquiridos durante la unión marital de hecho registrados o transcritos a favor de uno solo de los convivientes.

3- La recurrente en apelación invoca, según la sentencia recurrida, que la relación de hecho existente entre ella y L.L.B., había terminado en el año 1998, diez años antes de la demanda, y ya había prescrito según el artículo 815 del Código Civil; sin embargo, la Corte de Apelación comprobó de las pruebas aportadas, que la relación de hecho no terminó en el año 1998, sino en el año 2009 y rechazó sus conclusiones tanto incidentales en aplicación del plazo del artículo 815 del Código Civil, como las de fondo del recurso por R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

improcedentes y carentes de base legal. Con motivo del recurso de casación que nos ocupa, esta Corte entendió que la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en la violación denunciada, dando motivos suficientes para justificar su decisión, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación, decisión con la que estamos de acuerdo.

4- El punto en que discrepamos es en el criterio de este tribunal respecto de la procedencia del recurso de apelación cuando de demanda en partición se trata, lo que es reiterado en esta ocasión de la forma siguiente:

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición , cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que en este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas , se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

designar los profesionales que lo ejecutaren, y que por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso ; Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se pretende que se reconozca una unión de hecho entre los señores L.L.B. y E.L., en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado contiene un punto contencioso entre las partes, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra.

5- Que sobre estos aspectos ya hemos expresado opiniones mediante sentencia núm. 1517, de fecha 30 de agosto de 2017, por lo que nos limitaremos a señalar sucintamente lo siguiente:

- La sentencia que resulta de una demanda en partición, a nuestro juicio, no tiene la naturaleza de administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. En todos los casos en que la partición es sometida como demanda ante un tribunal, tiene todas sus características (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), sometida como un conflicto, con R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

sustento al artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario…”.1

La interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa. En ese sentido, lo primero que ha de decidir el juez, es si procede o no acoger las pretensiones del demandante, o sea, si ordena o no la partición.

- En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de esta norma, es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, sujeta al recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía. No olvidemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier manera y optar por la vía amigable y en la forma que quieran, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, sí tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.

- Tampoco, a nuestro juicio, el juez que conoce de la demanda en partición, “deberá nombrar” en todos los casos, un notario, un perito y un juez

R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

comisario. El artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, deja bien claro que es “si hubiere lugar” que la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición, los comisionará, en igual sentido va el artículo 823 del Código Civil al indicar que el tribunal, “si procediese”, comisionará un juez para las operaciones de partición en caso de que surjan contestaciones sobre la forma de practicar o concluir la partición. Por lo tanto, el nombramiento de tales funcionarios dependerá de las particularidades de cada partición.

- Que conocer el fondo del proceso, significa contestar y decidir todas las pretensiones del accionante, y así como el juez de primer grado conoce de la procedencia de la partición, los jueces de la corte, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de todo recurso, deben admitir la partición para conocer los agravios invocados contra la decisión y verificar el fondo del recurso, a fin de concluir si procede confirmar o revocar la decisión apelada, por cuanto ningún texto legal cierra esta vía y cuando la corte no lo admite contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

6- En conclusión, la sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación R.. E.L.P. vs.L.L.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aun cuando la parte demandada haga defecto o niegue que pertenece a la masa, uno o todos los bienes que se solicita dividir o se pretenda que se reconozca una unión de hecho entre las partes o se limite a pedir el rechazo simple de la demanda. En todos los casos estamos ante contestaciones que deben ser resueltas por los jueces que conocen la demanda previo a acoger la partición, esto así, porque son diferendos que surgen en la etapa en que se conoce la procedencia de la demanda y no en las operaciones propias de la partición que inician después que la partición es ordenada por sentencia. (Firmados) P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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