Sentencia nº 734 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia734
Número de resolución734
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 734

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.N. de Tejeda, dominicana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0107747-1, domiciliada y residente en la calle S. núm. 18 del sector Los Pepines de Santiago de los Caballeros, y L.M.V.N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0012315-6, domiciliado y residente en el edificio ML-4 apartamento 4-A, de la calle Los Collados, La Rosaleda, Rec. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 27 de abril de 2018

Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00293-2008, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A., por sí y por la Lcda. L.A.F., abogados de la parte recurrente, A.G.N. de Tejeda y L.M.V.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2008, suscrito R.. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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por el Lcdo. J.R.S.P., abogado de la parte recurrente, A.G.N. de Tejeda y L.M.V.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2009, suscrito por suscrito por la Lcda. L.M.A.F. de Checo, abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria; R.. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de A.G.N. de Tejada y L.M.V.N., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 2 de mayo de 2007, la ordenanza civil núm. 791, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Condena a los señores A.G. NÚÑEZ DE TEJADA Y L.M. Rec. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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VERAS NOESÍ, al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON TRECE CENTAVOS (RD$229,311.13), a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: Condena a los señores A.G. NUNEZ DE TEJADA Y L.M.V.N., al pago de un interés de un uno por ciento (1%), a partir de la fecha de la demanda, a titulo de indemnización suplementaria; TERCERO: Condena a los señores A.G. NÚÑEZ DE TEJADA Y L.M.V.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LICDA. LUZ MILAGROS AYBAR FERRANDO DE CHECO, quien afirma estadas avanzando en su totalidad(sic); b) no conforme con dicha decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. de fecha 10 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial G.R.F., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó R.. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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el 12 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 00293-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil No. 791, dictada en fecha Dos (02) del mes de Mayo del Dos Mil Siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal primero de la sentencia recurrida y en consecuencia CONDENA a los señores A.G. NÚÑEZ DE TEJADA y L.M.V.N., al pago de UN MILLÓN DE PESOS (RDS1,000.000.00) a favor del BANCO DE, RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, más los intereses convencionales estipulados, a partir de la demandada en justicia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la sentencia recurrida no obstante cualquier recurso”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a las R.. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y a los artículo 1315, 1316, 1319 del Código Civil;”

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, invocando en apoyo a su pretensión incidental lo descrito textualmente a continuación: “que la Corte de Apelación apoderada del recurso vio los originales de los documentos demostrativos de la deuda, según depósito de documento de fecha 9 de mayo de 2008, lo que tumba todos y cada uno de los argumentos en que se basa el memorial de casación”;

Considerando, que por su carácter prioritario procede examinar en primer orden el medio de inadmisión propuesto; que dicho pedimento no se sustenta en una causal de inadmisión sino que se invoca cuestiones relativas al fondo del recurso tendentes a su rechazo, razones por las cuales debe ser desestimado por carecer de fundamento ;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación es oportuno realizar un breve resumen de los elementos fácticos del caso que se derivan de la sentencia impugnada: 1) en fecha 5 de Rec. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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noviembre de 1998, la señora A.G.N. de Tejada, suscribió un pagaré con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por un monto de RD$1,000,000.00, pactando un 10% de intereses anuales, más un interés por comisión anual de un 4.5%, pagadero en 36 cuotas fijas (3 años), figurando como garante solidario el señor L.M.V.N., según carta de garantía solidaria de la misma fecha; 2) que ante el incumplimiento de pago en la fecha establecida el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso una demanda en cobro de pesos que fue acogida y condenados los señores A.G.N. de Tejada y L.M.V.N., al pago de la suma de RD$229,311.13 más un 1% de intereses a partir de la fecha de la demanda a titulo de indemnización suplementaria; 3) esta decisión fue objeto de un recurso de apelación parcial interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana con el objeto de solicitar la modificación del numeral segundo a fin de que la parte demandada original sea condenada al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), invocando, en esencia, que cometió un error en su petitorio ante la jurisdicción de primer grado al solicitar la condenación por la suma de Rec. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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RD$229,311.13, siendo la suma realmente adeuda la contenida en el pagaré, procediendo la corte a qua a acoger el recurso, mediante la sentencia núm. 00293/2008, ya citada, decisión esta que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que como fundamento de su decisión expuso la alzada los motivos siguientes:

que la parte recurrente justifica su recurso, en que la suma condenatoria no es la debida, pues, por un error en las conclusiones presentadas al juez a quo se condeno a los hoy recurridos al pago de RD$229,311.13, cuando el monto adeudado es de un millón de pesos dominicanos, lo cual está sustentado por el pagaré y actos de garantía solidaria de fecha 5 de noviembre de 1998, así como en la intimación de pago fechada el 14 de noviembre de 2005L; que efectivamente tanto el pagaré suscrito por la parte demandante hoy recurrida, como por el acto de garantía solidaria, intimación de pago y acto de demanda No. 243-08 de fecha 2 de octubre de 2006, se comprueba que la suma adeudada es de un millón de pesos oro dominicanos RD$1,000,000.00; que por el efecto devolutivo del recurso esta Corte conoce del asunto en toda su extensión (…) que la parte recurrente ha probado sus pretensiones con los documentos descritos precedentemente, mientras la parte recurrida no ha probado por ningún medio haber cumplido con su obligación

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Considerando, que en el desarrollo de un aspecto del medio propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis, que desde la jurisdicción de primer grado ha solicitado que se ordenara a la Superintendencia de Bancos expedir una certificación para establecer con claridad los abonos que habían realizado la cual fue rechazada en violación a su derecho de defensa; que no obstante el defecto contra ella pronunciado ante la alzada, la corte estaba en la obligación en virtud del efecto devolutivo del recurso de examinar todos los documentos sometidos;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, con la única limitante que el alcance del recurso de apelación; que en la especie, la ahora recurrente invoca que la alzada no valoró la medida de instrucción por él solicitada al tribunal de primer grado sin embargo, en su calidad de deudor, apelado, tenía la obligación de formular a la alzada planteamiento en ese sentido toda vez que se trataba de pretensiones dirigidas en su único provecho, lo que no hizo, imitándose a solicitar en una primera audiencia comunicación recíproca de documentos sin reiterar su el Rec. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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pedimento e incurriendo en defecto en la última audiencia; que es preciso señalar además, que conforme a la doctrina jurisprudencial constante aun ante pedimentos expresos los jueces del fondo no están obligados a ordenar medidas de instrucción, resultando en consecuencia, que no le es imperativo ordenarlas oficiosamente, razones por las cuales procede rechazar el primer aspecto del medio de casación;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio examinando, plantea la parte recurrente que la sentencia impugnada está basada en fotocopias de pagarés aportadas por la parte apelante con los cuales pretendía probar la deuda, hecho este que torna la decisión ineficaz y sin valor jurídico en virtud del artículo 1334 del Código Civil que dispone que cuando existe título original las copias no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse, razón por la cual, sostienen los recurrentes, las fotocopias no tienen fuerza probatoria y por lo tanto no pueden servir de base para dictar la sentencia;

Considerando, que el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las R.. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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copias de los títulos como medio de prueba de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del recurso se evidencia que el documento decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y que además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio;

Considerando, que ha sido aportado al expediente el inventario de los documentos sometidos ante la secretaría de la alzada en fecha 9 de mayo de 2008, en los cuales se describen la “fotocopia visto original del Pagaré No. 25000748-5 de fecha 5 de noviembre del 1998. Fotocopia visto original de la garantía solidaria de fecha 5 de noviembre del 1998 (…)”; que al respecto, ha sido criterio de esta jurisdicción de casación1,

que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y aceptados como prueba útil por

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dicha corte, respecto de la existencia del crédito y su concepto invocados por la hoy recurrida, estimando plausible su valor probatorio; que la corte a qua pudo comprobar y retener, en abono a su convicción sobre el alcance probatorio de las fotocopias en cuestión, según consta en el fallo atacado, que dichos documentos fueron compulsados con sus originales por la secretaria del tribunal, pero como a esta funcionaria no le asiste potestad decisoria para establecer válidamente si un documento fotocopiado se corresponde exactamente con su original, por cuanto dicha facultad es privativa de la soberana apreciación de los jueces, como se desprende de la economía de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, resulta evidente en la sentencia impugnada que ese cotejo sólo constituyó un elemento de juicio que unido al hecho de que la demandada, apelada, nunca alegó la falsedad de esos documentos, sino que sólo impugnó el monto del crédito reclamado, sin negar la fuerza probante ni la autenticidad intrínseca del documento que lo contiene, adicionando el hecho fundamental de que dichos documentos fueron suscritos por la propia demandada original, hoy recurrente, lo que vino a fortalecer el convencimiento, expuesto correctamente por los jueces del fondo, de que no era R.. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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procedente desconocer el contenido de tales fotocopias, referente a la existencia y al concepto del crédito en cuestión, cuya versión medular, como se ha expresado, nunca fue rebatida por dicha parte;

Considerando, que, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en adición a los motivos expuestos procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.G.N. de Tejada y L.M.V.N., contra la sentencia núm. 00293/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes, A.G.N. de Tejada y L.M.V.N., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Lcda. L.M.A.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Rec. A.G.N. de T. y compartes vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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