Sentencia nº 923 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia923
Número de resolución923
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 923

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R. de León E., J.A.A.M. y M.M.R., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 011-0003290-1, 054-0047515-7 y 001-1187267-7, domiciliado y residente en la calle M.P. viuda M. núm. 6, antigua calle San Francisco de Macorís, altos, del sector E.M. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 855-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; : 30 de mayo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.O. de León, abogado de la parte recurrente, Geris R. de León E., J.A.A.M. y M.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.L.T.M. por sí y por el Dr. J.M.P., abogados de la parte recurrida, J.C. de L. y W.L.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. J.A.O. de León, abogado de la parte recurrente, Geris R. de León E., J.A.A.M. y M.M.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la : 30 de mayo de 2018

Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2015 suscrito por el Dr. J.M.P. y el Lcdo. H.L.T.M., abogados de la parte recurrida, J.C. de L. y W.L.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se : 30 de mayo de 2018

trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.C. de L. y W.L.C., contra G.R. de León E., J.A.A.M. y M.M.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 0625-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena válida en cuanto a la forma, la demanda en RESILIACIÓN y DESALOJO, interpuesta por los señores JULIANA CORTORREAL DE LÓPEZ Y WINDERH LÓPEZ CORTORREAL, contra los señores GERIS R. DE LEÓN E., J.A.A. MONEGRO Y MARIANO MADE RAMÍREZ, mediante acto número 134/2012 de fecha 26 de junio del 2012, diligenciado por el ministerial W.H.D.B., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la indicada demanda y ORDENA la : 30 de mayo de 2018

resiliación del contrato de alquiler, suscrito por los SEÑORES JULIANA CORTORREAL DE LÓPEZ Y WINDERH LÓPEZ CORTORREAL, y los señores GERIS R. DE LEÓN E., J.A.A. MONEGRO Y MARIANO MADE RAMÍREZ, conforme a los motivos antes expuestos; en consecuencia a) ORDENA el desalojo inmediato de los señores GERIS R. DE LEÓN E., J.A.A.M. Y MARIANO MADE RAMÍREZ, o de cualquier persona que a cualquier título ocupe el apartamento ubicado en la calle San Francisco de Macorís No 6, Altos del sector Miraflores, de esta ciudad conforme a los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: CONDENA a los señores GERIS

DE LEÓN E., J.A.A. MONEGRO Y MARIANO MADE RAMÍREZ, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.M.P. y LIC. H.L.T.M., abogados de la parte demandante quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes, G.R. de León E., J.A.A.M. y M.M.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 912-2013, de fecha 19 del mes de noviembre del año 2013, instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 855-: 30 de mayo de 2018

2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores G.R. de León, J.A.A.M. y M.M.R., mediante acto No. 912/2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 0625/2013, relativa al expediente No. 037-12-00821, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a vor de los señores J.C. de L. y W.L.C., por haberse realizado conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia apelada por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente los señores Geris R. de León, J.A.A.M. y M.M.R. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados J.M.P. y H.L.T.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Violación a la ley e ilegal interpretación y errónea aplicación de los artículos 1736 y 1738 del Código Civil dominicano, Falta de : 30 de mayo de 2018

base legal”;

Considerando, que procede examinar en primer término el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sustentado, primero, en que el recurso de casación es extemporáneo por haber sido interpuesto luego del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación y segundo, en que dicho recurso es caduco porque el emplazamiento correspondiente fue notificado luego de haber expirado el plazo establecido para tales fines por el artículo 5 de la misma ley;

Considerando, que en virtud de los artículos 5 y 66 de la Ley núm. 3726, 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el plazo para la interposición este recurso es de treinta (30) días francos a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en la especie, los recurridos, J.C. de L. y W.L.C., notificaron la sentencia impugnada a la parte recurrente en fecha 15 de enero de 2015, al tenor del acto núm. 03/2015, instrumentado por W.H.D.B., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien se trasladó al domicilio de los recurrentes establecido en la calle San Francisco de Macorís, núm. 6, altos, sector E.M., de esta ciudad y habló con : 30 de mayo de 2018

C.G., quien dijo ser secretaria de sus requeridos, por lo que, tomando en cuenta que en este caso no procede el aumento en razón de la distancia, el plazo hábil para la interposición de este recurso venció el lunes 16 febrero de 2015 y por lo tanto, al ser interpuesto ese mismo día mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el presente recurso de casación no es extemporáneo;

Considerando, que conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia en el término de treinta (30) días a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a pena de caducidad;

Considerando, que en la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente a emplazar la parte recurrida en fecha 16 de febrero de 2016 y el emplazamiento exigido la ley fue efectivamente notificado en fecha 16 de marzo de 2015, mediante acto núm. 401-2015, instrumentado y notificado por el ministerial F.M.M., alguacil de estrado de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es decir, dentro del plazo : 30 de mayo de 2018

legalmente establecido, razón por la cual el presente recurso de casación tampoco es caduco y por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que los jueces de fondo incurrieron en una mala interpretación de los hechos y del derecho porque desconocieron, primero, que contrato de alquiler suscrito entre las partes tenía una duración de dos años desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2009, por lo que no había vencido al momento de interponerse la demanda en resiliación de contrato y desalojo, segundo, que los demandantes no le dieron cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 1736 del Código Civil, que disponen que cuando el alquiler tenga por objeto un local comercial, como sucede en este caso, el inquilino debe disfrutar de un plazo de 180 días previo a notificación de la demanda y finalmente, que su contraparte no podía apoderar a la jurisdicción de primer grado sino después de haber transcurrido el plazo de un año otorgado a su favor por las autoridades administrativas mediante la resolución núm. 23/2012, del 12 de marzo de 2012, más el mencionado plazo de 180 días establecido por el artículo 1736 del Código Civil;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que G.R. de León E., : 30 de mayo de 2018

M.M.R. y J.A.A.M. (inquilinos) mediante contrato de fecha 24 de diciembre de 2007, alquilaron a J.C. de L., (propietaria) un apartamento ubicado en la calle San Francisco de Macorís núm. 6, altos del sector de Miraflores, Santo Domingo, Distrito Nacional, para ser utilizado con fines comerciales, por un término de dos años y renovación; b) que en fecha 14 de septiembre de 2011, J.C. de L. notificó a G.R. de León E., M.M.R. y J.A.A.M., que el referido contrato de alquiler había llegado a su término que no tenía interés en darle continuidad por lo que el inmueble debía ser entregado el 24 de diciembre de 2011, mediante acto núm. 1807-2011, instrumentado por E.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que el señor W. de los S.L.C. solicitó al Control de Alquileres de Casas y D. que autorizara el desalojo de sus inquilinos debido a que tenía la intención de ocupar personalmente el inmueble alquilado, solicitud que fue acogida mediante la resolución núm. 23-2012, de fecha 27 de septiembre de 2011, otorgándose un plazo de 1 año a favor de los inquilinos para el inicio del procedimiento de desalojo, la cual fue notificada a inquilinos el 20 de marzo de 2012, al tenor del acto núm. 5014/2012, instrumentado por E.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal : 30 de mayo de 2018

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) que los señores J.C. de L. y W.L. rtorreal demandaron en resiliación de contrato y desalojo a los señores Geris de León E., M.M.R. y J.A.A.M., mediante acto núm. 134-2012, de fecha 26 de junio de 2012, sustentándose en que el contrato de alquiler se encontraba ventajosamente vencido desde el 24 de diciembre de 2009 y que los demandados se habían negado a entregar el inmueble alquilado no obstante haberse agotado todas las vías amigables; e) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia núm. 625-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, fundamentándose en la consideración de que el plazo establecido en el artículo 1736 del Código Civil comenzó a correr desde la notificación del acto núm. 1807-2011 de 14 de septiembre de 2011, porque a partir de ese momento los inquilinos tuvieron conocimiento de la intención de los propietarios de terminar el contrato de alquiler y que para el momento en que dicho tribunal celebró su última audiencia, el 18 de diciembre de 2012, ya se encontraban vencidos tanto plazo concedido para la vigencia del contrato de alquiler como el plazo instituido en el artículo 1736 del Código Civil; f) no conformes con dicha decisión los señores G.R. de León E., M.M.R. y J.A.A.M., la recurrieron en apelación, sosteniendo que el contrato de : 30 de mayo de 2018

alquiler que los unía no había vencido y que el referido contrato era verbal por lo que debían aplicarse las disposiciones de los artículos 1736 y 1738 del Código Civil Dominicano; f) la jurisdicción de alzada rechazó el referido recurso de apelación, mediante sentencia núm. 855-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, fallo que ahora es recurrido en casación;

C., que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes:

Que los demandantes en primer grado solicitan la resiliación del contrato, y con esto, el desalojo de los inquilinos por haber concluido y excedido el tiempo de duración del contrato de alquiler suscrito entre las partes. Que se encuentra depositado en el expediente el contrato de alquiler de fecha 24 del mes de diciembre del año 2007, suscrito entre los señores J.C. de L., W.L.C. y los señores G.R. de León, J.A.A.M. y M.M.R., el cual en su párrafo tercero, dispone que “este contrato tendrá una duración de dos (2) años, a contar del día veinticuatro (24) del mes de diciembre del 2007 hasta el veinticuatro (24) del mes de diciembre del 2008, sin renovación”. Que en fecha 14 del mes de septiembre del año 2011, mediante el acto No. 1807, instrumentado por el ministerial E.R.R., alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, le fue notificado a los inquilinos, señores G.R. de León, J.A.A.M. y M.M.R., la : 30 de mayo de 2018

rescisión del contrato de alquiler, previo a la interposición de la demanda original. Que la demanda original en rescisión de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios fue interpuesta mediante acto No. 134-2012, de fecha 26 del mes de junio del año 2012, del ministerial W.H.D.B., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Que no existe en el expediente ningún otro contrato de alquiler suscrito por las partes en el que hayan acordado la renovación del contrato de alquiler del inmueble objeto del contrato; por lo que se tiene como una relación de contrato verbal que unía a las partes y se regirá en cuanto a los plazos el desahucio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, pues se convirtió en un contrato por tiempo indefinido. Que en ese efecto, por tratarse de que el contrato de alquiler es sobre un local comercial, se debe demandar el desahucio con 180 días de anticipación, con lo que cumplió el recurrido ya que notificó que el contrato terminaría, en fecha 14 del mes de septiembre del año 2011 y la demanda en resiliación de contrato fue interpuesta en fecha 26 del mes de junio del año 2012; cuando ya habían pasado más de los 180 días previstos por la ley; razón por la que el medio de apelación del recurrente carece de fundamento y por tanto se rechaza. Que por los motivos anteriormente expuestos, procede que se ordene la resiliación de contrato de alquiler intervenido entre las partes ordenar el desalojo inmediato de los señores G.R. de León, J.A.A.M. y M.M.R., de la casa No. 6 de la calle San Francisco de Macorís, sector Altos de Miraflores, de esta ciudad; y de cualquier otra persona que ocupe en cualquier : 30 de mayo de 2018

calidad; tal y como lo ordena el juez de primer grado; por lo que procede a confirmar la sentencia recurrida y rechazar el recurso de apelación que nos ocupa, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia

;

Considerando, que, en primer orden cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y D., el propietario está obligado a obtener la autorización del desalojo de parte del Control de Alquileres de Casas

Desahucios solo cuando dicha solicitud esté sustentada en que el inmueble será objeto de reparación, reedificación o nueva construcción o será ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge o pariente de uno de ellos hasta segundo grado inclusive durante al menos dos años1, que no es de lo que se trata en la especie; en efecto, aunque en la sentencia impugnada consta que los propietarios obtuvieron la autorización del Control de Alquileres de Casas y D. para desalojar a sus inquilinos porque el inmueble alquilado sería personalmente ocupado por ellos, al tenor de la resolución 23-2012, antes descrita, en dicha sentencia también consta que la demanda de la especie no

Vale destacar que aunque dicho texto fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/174/14, del 11 de agosto de 2014, los motivos de ese fallo únicamente versan sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de desahuciar al inquilino por otras causas adicionales las listadas en dicho texto normativo, particularmente por la llegada del término del alquiler en virtud del artículo 1737 del Código Civil, por considerar que dicha prohibición restringía injustificadamente el derecho de propiedad, pero de la lectura íntegra de dicha sentencia se advierte que el Tribunal Constitucional no estatuyó de manera motivada con relación a los demás aspectos de : 30 de mayo de 2018

estaba sustentada en las mismas causas que dieron lugar a la referida autorización administrativa sino en la expiración del contrato de alquiler razón la cual, contrario a lo que alegan los recurrentes, en este caso no era necesario que se agotaran los plazos establecidos en dicha resolución previo a la interposición de la demanda en desalojo;

Considerando, que, en segundo lugar, en la sentencia impugnada consta además que el contrato de alquiler de que se trata fue suscrito en fecha 24 de diciembre de 2007 y que, según se estipuló, dicha convención tendría una duración de dos años, sin renovación, por lo que es evidente que, tal como fue juzgado por la alzada, el plazo estipulado se había vencido ventajosamente al 26 junio de 2012, que fue la fecha en que se notificó la presente demanda en desalojo;

Considerando, que, en tercer lugar, los jueces de fondo también comprobaron que en la especie los inquilinos continuaron ocupando el local comercial alquilado luego de la expiración del contrato de alquiler, razón por la cual los propietarios les notificaron su intención de desalojarlos mediante el acto alguacil núm. 1807 del 14 de septiembre de 2011, antes descrito, con lo cual dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 1736 y 1738 del Código Civil, permitiendo a los inquilinos disfrutar plenamente del plazo de los 180 días previo a la interposición de la demanda en desalojo, que tuvo lugar : 30 de mayo de 2018

en fecha 26 de junio de 2012, como era de rigor;

Considerando, que todas las comprobaciones antes señaladas son congruentes con el contenido del contrato de alquiler, el acto núm. 1807, el acto demanda, la resolución del Control de Alquileres de Casas y D. y los demás documentos aportados en casación por la parte recurrente en apoyo a recurso, lo cual pone de manifiesto que, contrario a lo alegado, la corte a qua ejerció correctamente sus potestades soberanas en la apreciación de los hechos la causa y aplicó correctamente los artículos 1736 y 1738 del Código Civil en decisión ahora impugnada, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan en los tres medios de casación examinados conjuntamente, motivo por el cual procede desestimarlos;

Considerando, que finalmente, la revisión integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta Corte de Casación comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento debido a que en la especie ambas partes han sucumbido parcialmente en : 30 de mayo de 2018

algunos aspectos de sus pretensiones en virtud de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R. de León, J.A.A.M. y M.M.R., contra la sentencia civil núm. 855-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran

pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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