Sentencia nº 918 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución918
Número de sentencia918
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 918

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E.F.L. y M.J.C.L., norteamericanos, mayores de edad, casados, médico y ama de casa, portadores de los pasaportes núms. 700759755 y 7376175, respectivamente, domiciliados y residentes en Punta Cana, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 253-06, dictada el 15 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2006, suscrito por el Lcdo. J. de J.B.M., abogado de la parte recurrente, F.E.F.L. y M.J.C.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2007, suscrito por los Lcdos. B.J.J.G. y F.S.D.G., abogados de la parte recurrida, D.A.B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio y retentivo incoada por D.A.B.M., contra F.E.F.L.M. y M.J.C.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó las siguientes decisiones: A) la sentencia in voce, de fecha 19 de julio de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto contra de (sic) la parte demandada por falta de concluir; Segundo: Se deja sin ningún lugar ni efecto el informativo testimonial ordenado por la sentencia dictada in voce, de fecha 18 de enero de 2006; Tercero: Se otorga a la parte demandante un plazo de quince días para el depósito de escrito sustentatorio de conclusiones; Cuarto: El juez se reserva el fallo para una próxima audiencia”; B) la sentencia in voce de fecha 9 de agosto de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Rechaza la solicitud de reapertura de los debates hecha por los señores F.E.F.L. y M.J.L. para seguir conociendo de la demanda en validez de embargo interpuesta en su contra por el señor D.A.B.M., por los motivos expuestos”; C) la sentencia núm. 132-2006, de fecha 10 de mayo de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; Segundo: Se condena a los señores F.E.F.L.M. y M.J.C.L. a pagar a favor del señor D.A.B.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS, que adeudan por concepto de cheque girado y no pagado, más los intereses legales producidos por dicha suma a partir de la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; Tercero: Se declara bueno y válido el embargo retentivo trabado por el señor D.A.B.M. en perjuicio de los señores F.E.F.L.M. y MARGARET J. CARAHER LAROCCA en manos de los bancos POPULAR DOMINICANO, SCOTIABANK, BHD, DEL PROGRESO, LEÓN, DEL RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y de la ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORRROS (sic) Y PRÉSTAMOS y, en consecuencia, se ordena a los mencionados terceros embargados que las sumas de que se reconozcan deudores frente a los señores F.E.F.L.M. y MARGARET J. CARAHER LAROCCA sean pagadas en manos del señor D.A.B.M. o en la de su representante legal hasta la concurrencia del capital e intereses adeudados; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, tan pronto sea notificada y previa la interposición de una fianza de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00); Quinto: Se condena a los señores F.E.F.L.M.Y.M.J.C.L. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. B.J.S.J.G. y F.S.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial R.A.S.M., de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con las decisiones precedentemente transcritas, F.E.F.L. y M.J.C.L. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 706-2006, de fecha 16 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de agosto de 2006, la sentencia núm. 174-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto Declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación que en su oportunidad intentaran los señores F.E.F.L. y M.J.C.L. (sic), por haberse realizado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar, como al efecto Declaramos, de oficio, la nulidad de las sentencias de fecha 19 de julio de 2005, 9 de agosto de 2005 y 132/2006 del 10 de mayo de 2006, dictadas por la jurisdicción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido dictada en violación al derecho de defensa de los demandados originarios; Tercero: Retener, como al efecto Retenemos, el conocimiento de la causa en virtud del efecto devolutivo de la apelación y en tal virtud que la parte más diligente procure fijación de audiencia para conocer acerca de la demanda introductiva de instancia; Cuarto: Reservar, como al efecto Reservamos, las costas del procedimiento para ser decididas con lo principal del asunto”; c) posteriormente en el conocimiento del fondo de la referida demanda la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 253-06, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto Rechazamos la solicitud de reapertura de debates peticionada por los demandados por los motivos expuestos en las consideraciones de esta sentencia; Segundo: Acoger, como al efecto Acogemos, como buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de dineros y validez de embargo retentivo introducida por el señor D.A.B.M. contra los señores F.E.F.L.M. y MARGARET J. CARHAER (sic) LAROCCA, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: Condenar, como al efecto Condenamos, en cuanto al fondo, a los señores F.E.F.L. y MARGARET J. CARHER (sic) LAROCCA, a pagar a favor del señor D.A.B.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS, RD$200,000.00, que adeudan por concepto de cheque girado y no pagado; Cuarto: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el embargo retentivo trabado por D.A.B.M., en perjuicio de los señores F.E.F.L. y M.J.C.L., en manos del BANCO POPULAR, SCOTIABANK, BANCO BHD, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO LEÓN, BANCO DEL PROGRESO y BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; Quinto: Ordenar, como al efecto Ordenamos, a los terceros embargados indicados anteriormente que las sumas por las que se reconozcan o sean declarados deudores frente a D.A.B.M., sean entregadas o pagadas en manos de su representante legal, en deducción o hasta la concurrencia con el monto de su crédito en principal y accesorios; Sexto: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la solicitud de condenar a los demandados al pago de los intereses legales en virtud de las consideraciones que se exponen en el cuerpo de la presente decisión; Séptimo: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores F.E.F.L.M. y M.J.C.L. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los L.B.J.J.G. y F.S.D.G., letrados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente principal invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente principal alega, en síntesis: “que la corte a qua rechazó el pedimento de comunicación de documentos solicitado por los demandados originales, el cual fue rechazado bajo el erróneo e infundado argumento de que ‘en esta corte se han celebrado varias audiencias y ordenado comunicación e incluso prórrogas en la comunicación y depósito de documentos’, lo cual es evidentemente falso puesto que la corte no estaba conociendo del recurso donde si intervinieron tales medidas de instrucción, sino por primera vez de la demanda introductiva de instancia, violentándose el derecho de defensa de los demandados originarios, quienes informaron a la corte deseaban hacer valer los documentos que demostraban, que: a) ya el demandante había ejecutado la sentencia apelada no obstante haber sido suspendida por el Presidente de la Corte y vendido en pública subasta un vehículo de los demandantes originarios (…); debido a tal rechazo de la corte a qua, los demandados originarios se vieron obligados a concluir al fondo y solicitaron dentro del plazo de quince (15) días que le otorgó la corte una reapertura de debates (…), fue rechazada por la corte a qua con argumentos improcedentes y falsos (…); que la corte creía erróneamente estar apoderada todavía del recurso de apelación, cuando en realidad estaba conociendo por primera vez de la demanda introductiva de instancia, ya que había anulado la sentencia que le había dado culminación. Por otra parte, la certificación de la DGII fue obtenida el 12 de octubre de 2006, cinco (5) días después de haberse celebrado la audiencia en que se concluyó al fondo (…) la cual demostraba que el vehículo fue subastado por la suma de RD$426,000.00”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente, que: 1. con motivo de una demanda en cobro de dinero y validez de embargo retentivo interpuesta por D.A.B.M. contra F.E.F.L.M. y M.C.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, acogió la demanda condenando a los demandados al pago de la suma de RD$200,000.00 y validando el embargo retentivo; 2. no conformes con dicha decisión, F.E.F.L.M. y M.C.L. recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, anulado la corte a qua la decisión impugnada y reteniendo el conocimiento de la demanda original; 3. en el conocimiento del fondo de la demanda en fecha 15 de noviembre de 2006, la corte a qua dictó la sentencia núm. 253-06, mediante la cual fue rechazada la solicitud de reapertura de debates solicitada por los demandados, acogió la demanda, condenó a las partes demandadas al pago de RD$200,000.00 que adeudan por cheque girado y no pagado, validó el embargo retentivo trabado en manos de los terceros detentadores, ordenó la entrega de la suma adeudada y rechazó el pago de intereses legales, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, contrario a lo alegado por la parte recurrente principal en el sentido de que se le violó el derecho de defensa por haber rechazado la corte a qua la reapertura de debates solicitada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido el criterio de que la reapertura de los debates es una facultad soberana de los jueces de fondo quienes pueden ordenarla cuando así sea necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad, por lo que evidentemente, al no ordenar una reapertura de debates la corte a qua no incurre en ninguna violación legal, y mucho menos vulnera el derecho de defensa de la parte que la invoca;

Considerando, que los jueces del fondo en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente, en ese sentido, conforme criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera en esta ocasión, se verifica que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo las normas constitucionales, esta se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurrió en la especie, por lo que procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que una vez analizado el recurso de casación principal procede examinar el recurso incidental que hace la parte recurrida en su memorial de defensa, la cual invoca como medio de casación el siguiente: “ Único Medio: Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos; M. apreciación del artículo 24 de la Ley Monetaria y Financiera y violación del artículo 1153 en perjuicio del reclamante”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrida y recurrente incidental arguye, lo siguiente: “del análisis minucioso de la sentencia impugnada se puede apreciar que ciertamente la corte a qua violó en perjuicio del recurrente incidental, D.A.B.M. el artículo 1153 del Código Civil al rechazar la reclamación de los intereses, para lo cual desnaturalizó los hechos e hizo una pésima apreciación del artículo 24 del Código Monetario y Financiero, el cual no es óbice para que se aplique el artículo 1153 del Código Civil en el caso que nos ocupa, toda vez que ha sido establecida la acreencia de dinero por parte de los recurrentes y el incumplimiento de pago de la deuda contraída, y sobre todo la manifestación de mala fe al emitir cheque sin la debida provisión de fondos”;

Considerando, que sobre este aspecto la corte a qua motivó su decisión en el sentido siguiente: “que en cuanto al pago de los intereses reclamados por el demandante, con la oposición de los demandados, ya hemos dicho en líneas más arriba ´que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes’, respecto al pago de los intereses si nos llevamos de la letra del artículo 24 del Código Monetario y Financiero no podríamos condenar a los sucumbientes al pago de los intereses por no haberse estipulado nada en ese sentido; que dicho artículo 24 dice lo siguiente: ´Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado’, bajo tales previsiones no ha lugar a condenar a los demandados al pago de intereses”;

Considerando, que en ese orden de ideas resulta oportuno destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone, que: “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, que de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para no incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón y de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de modo libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que por tales motivos, aún cuando la corte a qua no estimó procedente la fijación de un interés a la fecha del presente recurso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha verificado que ya fue ejecutada la acreencia por lo la fijación de un interés carece de fundamento, en tal sentido procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar los presentes recursos de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por F.E.F.L. y M.J.C.L.; y el recurso de casación incidental intentado por D.A.B.M., ambos contra la sentencia civil núm. 253-06, de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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