Sentencia nº 916 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia916
Número de resolución916
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 916

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil, S.A., entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle R.P. núm. 303, de esta ciudad, continuador jurídico del Banco Global, S.A., debidamente representada por A.A.B. y E.P.M., dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0061783-6 y 001-0083622-0, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes actúan en sus respectivas calidades de presidente y vicepresidente de finanzas, contra la sentencia civil núm. 235-2003-00020, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.D.C.R., en representación del Lcdo. J.R.E., abogados de la parte recurrida, Inversiones Rofanel, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil S.A., contra la sentencia No. 235-2003-00020, de fecha 18 del mes de febrero del año 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2003, suscrito por el Dr. R.E.H.C., abogado de la parte recurrente, Banco Mercantil, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2003, suscrito por el Lcdo. J.R.E.B., abogado de la parte recurrida, Inversiones Rofanel, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo en reivindicación interpuesta por Inversiones Rofanel, S.A., contra R.D.R.P. y N.M.M., figurando el Banco Global, S.A., como interviniente voluntario, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 5 de marzo de 2002, la sentencia civil núm. 238-2002-00035, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, la demanda en validez de embargo en reivindicación, intentada por la compañía Inversiones Rofanel, S.A., contra los señores R.D.R.P. y N.M.M., por tratarse en la especie, de un préstamo disfrazado mediante el acto de venta que se ha pretendido ejecutar; SEGUNDO: Rechaza, las conclusiones vertidas por el interviniente voluntario, Banco Global, S.A., a través de su abogado constituido, por improcedentes y carentes de pruebas legales; TERCERO: Rechaza, la demanda reconvencional intentada por los demandados principales, contra la razón social Inversiones Rofanel, S.A., por improcedente y mal fundada en derecho; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión Inversiones Rofanel, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 106-2002, de fecha 19 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial H.J.P., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-03-00020, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES ROFANEL S. A., contra la sentencia Civil No. 238-2002-00035, de fecha 5 de marzo del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, acoge dicho recurso de apelación y REVOCA la sentencia recurrida marcada con el No. 238-2002-00035 y declara la validez del embargo reivindicativo practicado por acto de alguacil No. 146/2001 de fecha 7 de setiembre (sic) año 2001 (sic), del ministerial J.A.R.F., alguacil de estrados del juzgado de Paz del municipio de Guayubín, por ser justo en la forma y procedente en derecho, sin necesidad de levantar acta; TERCERO: Condena a los señores R.D.R.P., N.M.M. y BANCO GLOBAL S. A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.R.E.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil (sic); Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de Motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se valoran reunidos por su vinculación y por resultar útil a la solución que se dará del caso, alega la parte recurrente, que la alzada acogió las pretensiones de Inversiones, R.S.A., dando aquiescencia a su reclamación sin examinar el alcance de su acción y las pruebas sometidas al debate, descartando sin explicación justificada los alegatos del Banco Global y de R.D.R.P. y N.M.M.; que además los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho para justificar la aplicación de la ley se hayan presentes en la sentencia, ni se infiere la exposición completa de los hechos que permitan determinar de una manera eficaz, si la ley ha sido bien o mal aplicada, incurriendo en falta de motivos y de base legal, puesto que además, no incluye los motivos que constituyen la demostración dialéctica y jurídica en que se apoya el dispositivo de la decisión adoptada por el tribunal;

Considerando, que previo valorar los medios de casación enunciados, es necesario realizar un breve resumen de los antecedentes procesales establecidos en la sentencia impugnada y que derivan de los documentos sometidos al examen de la alzada, a saber que: 1) mediante contrato de venta de fecha 6 de abril de 2001, registrado el 29 de mayo de 2001, R.D.R.P. y N.M.M. vendieron a Inversiones Rofanel, S.A., un sistema completo de purificación de agua que incluía: Sistema de bombeo matriz, sistema de claración, sistema de dúplex multimedia, sistema dúplex de purificación, sistema dúplex de ablandamiento, sistema dúplex de osmosis inversa, filtro de purificación, sistema de almacenamiento de agua, sistema de bombeo sanitario, sistema de ozono, sistema de rayos ultravioletas, máquina llenadora y selladora, bolsas plásticas, planta eléctrica Denyo de 37 KW, por la suma de RD$300,000.00; 2) posteriormente, el 29 de mayo de 2001, los indicados vendedores suscribieron con el Banco Global, S.A., un contrato de préstamo con garantía de prenda sin desapoderamiento por la suma de RD$1,750,000.00, otorgando como garantía de la deuda los equipos que habían sido objeto del contrato de venta en provecho de Inversiones Rofanel, S.A., quien alegando falta de entrega de los equipos solicitó autorización a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi para trabar embargo en reivindicación, que fue otorgada mediante auto administrativo núm. 238-2001-00047, del 4 de septiembre de 2001, procediendo a practicar el embargo y a demandar la validez; 3) por otra parte, el Banco Global S. A., alegando incumplimiento de pago de sus deudores, R.D.R.P. y N.M.M., solicitó la incautación de la prenda que fue concedido por auto núm. 016, de fecha 17 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Paz del municipio Esperanza, provincia V., realizada la incautación de los equipos y fijada la venta para el 26 de octubre de 2001; 4) en ocasión de la demanda en validez de embargo en reivindicación incoada por Inversiones Rofanel, S.A., sustentada en la falta de entrega de los equipos vendidos, la parte demandada, R.D.R.P. y N.M.M., demandaron reconvencionalmente en reparación de daños y perjuicios sosteniendo que el contrato de venta no fue más que una venta simulada siendo su objeto real un préstamo, de igual manera intervino voluntariamente en dicho proceso el Banco Global, S.A., cuyas pretensiones fueron juzgadas mediante la sentencia civil núm. 238-2002-00035, en fecha 5 de marzo de 2002, disponiéndose el rechazo de la demanda en validez, estableciendo que la negociación que intervino fue un préstamo, no una venta, de igual manera rechazó la demanda reconvencional por no encontrarse presente los elementos fundamentales de la responsabilidad civil y finalmente desestimó la demanda en intervención voluntaria por falta de pruebas de sus pretensiones; 5) no conforme con la sentencia, la parte demandante Inversiones Rofanel, S.A., recurrió en apelación sosteniendo que, contrario a lo establecido en el fallo apelado, entre las partes fue suscrito un contrato de venta de los equipos, no así un préstamo; en su defensa los apelados reiteraron su argumento sustentados en la simulación e hicieron valer varios pagarés suscritos con la alegada compradora orientados a acreditar la existencia del préstamo; 6) la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y validó el embargo en reivindicación, mediante la sentencia civil núm. 235-03-00020, antes citada, que es objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que para desestimar los argumentos planteados por la hoy recurrente, fundamentados en la alegada simulación, en la sentencia atacada aporta las motivaciones que a continuación se consignan: “que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por el se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o transmiten y en la especie nada de esto se ha establecido, no basta, con alegar un hecho en justicia si no se hace la prueba del mismo, especialmente tomando en cuenta que de acuerdo con los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario; que para demostrar la simulación del acto de compra venta de fecha 6 de abril del año 2001, la parte intimada, que es quien lo alega, se ha limitado a aportar los pagarés 1-12 y 2-12 y los recibos que se hace mención en otra parte de esta sentencia, que hacen constar que su concepto es como abono a dichos pagarés, que por cierto pagarés y recibos resultan en obligaciones nacidas con posterioridad a la fecha del acto de venta de fecha 6 de abril del año 2001, base de la demanda en validez del embargo en reivindicación objeto del presente recurso de apelación, pagarés y recibos de pago que en ninguna parte se relacionan o hacen mención del acto de compra venta de fecha 6 de abril del año 2001; que los recurridos que alegan la simulación, por ningún otro medio han probado las maniobras que caracterizan la simulación, por lo que hay que convenir que por el acto de compra venta de fecha 6 de abril del año 2001, Inversiones Rofanel, S.
A., real y efectivamente compró lo que en dicho documento consta, por lo que dicho documento debe considerarse como válido; que tampoco, el interviniente voluntario, Banco Global, S.A., que se limita a solicitar que se confirme la sentencia recurrida, ha aportado las pruebas de que real y efectivamente el acto de venta celebrado entre Inversiones Rofanel, S.A., y los señores R.D. (sic) R.P. y N.M.M., sea una simulación; que al no probarse la simulación, debe aceptarse como válido el acto de compra venta de fecha 6 de abril año 2001 (sic), celebrado entre Inversiones Rofanel S. A., y los señores R.D.R.P. y N.M.M., que dio lugar, mediante autorización del juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, al embargo en reivindicación, objeto de la presente demanda en validez, procede validarlo con todas sus consecuencias legales, y por consiguiente, aceptar como bueno y válido en la forma y el fondo, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Rofanel S. A., y actuando por autoridad propia y contrario imperio, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia1;

Considerando, que estando apoderada la corte a qua de un recurso contra una sentencia que rechazó la demanda en validez de embargo en reivindicación por entender el juez de primer grado que el contrato de venta de muebles se trató de un contrato de préstamo simulado, argumento que justificó la demanda, por lo que se imponía a la alzada analizar las disposiciones de los artículos 1156 a 1164 del Código Civil, que contienen consejos a los jueces dados por el legislador en la interpretación de las convenciones, para cuyo ejercicio tienen la facultad de indagar la intención de las partes en los contratos, no solo por los términos empleados en el propio contrato, sino además, en todo comportamiento ulterior que tienda a manifestarlo;

Considerando, que habiendo suscrito R.D.R.P. y N.M.M., en calidad de vendedores, e Inversiones Rofanel, S.A., como compradora, un contrato de venta de muebles, cuya convención pone en evidencia el interés del vendedor de traspasar al dominio del comprador el derecho de propiedad de que era titular sobre dichos bienes, la corte a qua debió ejercer una indagación más profunda respecto a las razones por las cuales los vendedores no

1 Sentencia del 2 de octubre 2013, núm. 10, B.J. 1235 entregaron los equipos vendidos una vez pagado el precio o las causas que justificaron que el comprador no exigiera su entrega una vez pagado el precio, sino que realizó esa exigencia cinco meses después de suscrito el contrato, salvo que se estipularan condiciones suspensivas, hecho no probado; que otro hecho sometido al escrutinio de la alzada y que debió ser objeto de reflexión se refiere a que posterior a la venta los vendedores suscribieron un contrato de préstamos con prenda sin desapoderamiento con la hoy recurrente, otorgando en garantía los mismos equipos que habían sido objeto del contrato de venta; que también fueron hechos valer negociaciones realizadas con posterioridad a la venta suscritas entre los vendedores y la compradora a través de los pagaré núm. 1-12, de fecha 9 de abril de 2001 y el núm. 2-12, del 9 de mayo de 2001, cada uno por la suma de RD$25,666.67, mediante los cuales los pretendidos vendedores se reconocen deudores, así como cinco recibos de ingresos marcados con los números 03702, 03725, 03824, 03831, 03750, por concepto de abonos y pagos a los indicados pagarés; sin embargo, la alzada se limitó a realizar un examen aislado de dichos documentos estableciendo que intervinieron en fecha posterior a la venta y en ninguna parte se relacionan o hacen mención del contrato de venta soslayando examinarlos en armonía con todos los antecedentes de la causa y valorarlos como un comportamiento ulterior que permita establecer la alegada simulación; Considerando, que la sola aseveración hecha por la alzada sobre el particular, en el sentido de que los recibos aportados por los vendedores solo evidenciaban la existencia de negociaciones paralelas entre los litigantes, constituye un sustento frágil que evidencia una ausencia de minuciosidad en la valoración de las pruebas orientadas a establecer si existió relación jurídica propia de los contratos de venta, como le era atribuido por la hoy recurrida o, si por el contrario, formaba parte de las modalidades utilizadas para simular como compraventa un contrato que en realidad estaba destinado a fungir como préstamo;

Considerando, que respecto a la prueba de la simulación en los contratos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha sostenido el criterio, reiterado en esta ocasión, que su prueba puede ser realizada por todos los medios2, en tanto que no existe ninguna disposición legal que exija, como sostuvo la corte a qua, la presentación de un contraescrito como única evidencia válida de la simulación, sobre todo porque para simular un contrato no siempre será necesario que las partes redacten un único acto denominado contraescrito, en el cual conste la causa real de la convención, sino que la simulación de un contrato puede materializarse mediante la adopción de diversas modalidades, como podrían ser la redacción de diversos instrumentos

2 Sentencia del 11 de diciembre 2013, núm. 17, B.J. 1237 correspondientes a varios tipos contractuales; que aún cuando dicho contrato constituía el soporte probatorio elemental del recurso de que fue apoderada la alzada, este y los demás documentos aportados no se analizaron en función del principio jurídico de que los contratos deben ser interpretados en base al universo de sus estipulaciones, a propósito de conocer la común intención de las partes contratantes, descartando el examen de párrafos o cláusulas específicas para atribuirles aisladamente un sentido y alcance particulares, de todo lo cual se concluye, además, que la alzada tampoco aplicó de manera adecuada las reglas de la prueba, dejando, por tanto, dicha sentencia carente de base legal;

Considerando, que en base a las razones expuestas, es obvio que la sentencia impugnada, conforme lo alega la parte recurrente, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, incurriendo en los vicios denunciados, que en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-2003-00020, de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y enviar el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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