Sentencia nº 1068 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1068
Número de resolución1068
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-5113

Rec . T., S.A., E.C.M. y A.S. vs.A.B.F.: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1068

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tucano, S.A., sociedad de comercio constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, legalmente representada por E.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0026168-9, quien también actúa en su propio nombre, y A.S., italiano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte italiano núm. 969574V, ambos domiciliados en la calle D. núm. 25 del Exp. núm. 2011-5113

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municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 344, dictada el 12 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.N.L., abogado de la parte recurrente, Tucano, S.A., E.C.M. y A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.A.N.L., abogado de la parte recurrente, Tucano, S.A., Eugenia Exp. núm. 2011-5113

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Cuevas Matos y A.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. E.A.F. y E.P.Á., abogados de la parte recurrida, A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2011-5113

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Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de alquiler y daños y perjuicios incoada por A.B., contra T., S.A., E.M.C.M. y A.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 28 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 516, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda EN NULIDAD DE CONTRATO DE ALQUILER Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor ALDO BORDERI en contra de TUCANO, S.A., y los señores EUGENIA MARÍA Exp. núm. 2011-5113

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CUEVAS MATOS Y ALESSANDRO STRENGHETTO, según Acto No. 305/2009, de fecha Veinte (20) del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte provincia Santo Domingo, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, A.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 264-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 12 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 344, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor ALDO BORDERI, en contra de la sentencia No. 516 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha de 28 de febrero de 2011, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: Exp. núm. 2011-5113

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RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada por ser justa en derecho; TERCERO : CONDENA al señor ALDO BORDERI al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los D.S.M. y MERCEDES GARCÍA, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por no contener ninguna violación a la ley y porque no figura ninguna condenación como lo establece el artículo 5, letra C, de la Ley No. 491-08 del 19 de Diciembre del año 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el referido pedimento obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su Exp. núm. 2011-5113

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propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que como se puede observar, los medios de inadmisión propuestos están orientados uno al rechazo del recurso de casación no así la inadmisión, puesto que alega que la sentencia no incurrió en las violaciones invocadas y el otro en que la decisión no posee condenaciones como las establecidas en el artículo 5, literal C, de la Ley núm. 491-08, razones estas por las que no opera la inadmisibilidad solicitada, toda vez que, el artículo antes mencionado se refiere a las decisiones cuya condenación sea inferior a los 200 salarios como causal de inadmisión, por lo que al no contener la sentencia impugnada ningún tipo de condenación el mismo no se le aplica y por ende el recurso de casación es admisible, razón por la cual procede desestimar los medios de inadmisión propuestos por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente arguye lo siguiente: “que es indiscutible que los jueces de fondo disponen de un poder soberano para apreciar y valorar los hechos, sin embargo, lo anterior no impide que la Corte de Casación pueda ejercer Exp. núm. 2011-5113

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su control y censura en los casos en que las constataciones del fallo se encuentren afectadas de contradicción, de forma tal que equivalga, por su aniquilación recíproca, a una falta de motivos; que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo, y estableciendo que ciertamente no podía excluir a los recurrentes por ser los principales actores del proceso o partes firmantes del indicado contrato de inquilinato, no podían ser excluidos, como en efecto así lo estableció, rechazando el pedimento conclusivo de los hoy recurrentes y además, el tribunal a quo, interpretó correctamente en buen derecho el hecho de que ese contrato de inquilinato por la sola condición de ser modificado el precio por la comisión de apelación de control de alquileres, casas y desahucios no cambiaba la naturaleza jurídica, ni variaban las cláusulas y condiciones pactadas en el texto mismo de este contrato, arrastrando, como es natural todas las consecuencias contractuales, como lo es la llegada del término convenido, que es una vigencia de diez (10) años, a partir del día catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008); (…); que resulta una contradicción de motivos, el hecho de que el tribunal a qua disponga ‘entregar el local arrendado tal y como se infiere de sus conclusiones’, ya que las razones y argumentos planteados por los hoy recurrentes difieren de los argumentos en hechos y en derecho esgrimidos Exp. núm. 2011-5113

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por el tribunal a quo, si este contrato al aceptar la corte la validez explícita y todo el contenido de este contrato no podía ordenar la entrega de este local, primero porque si este contrato es bueno y válido entre las partes contratantes, según la corte, entonces, su ejecución y término convenido es por diez (10) años, por lo que el tribunal a quo no puede ordenar la entrega del local, cuando este contrato está en su plena vigencia y segundo, que esta decisión resulta extra petita, puesto que de lo que se trata en todo este proceso es de una demanda en nulidad de contrato de alquiler y no de entrega de local”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por los recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que A.B. interpuso una demanda en nulidad de contrato de alquiler y daños y perjuicios, contra E.M.C.M. y A.S., resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera de Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fue rechazada por dicho tribunal; 2) no conforme con dicha decisión el Exp. núm. 2011-5113

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demandante original recurrió en apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia núm. 344, de fecha 12 de octubre de 2011, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que la corte ha establecido que el contrato de alquiler cuya nulidad se persigue fue convenido por los señores A.B., de una parte, y la señora E.M.C.M., en representación de la compañía Tucano, S.A.; que dicho contrato fue firmado por los indicados señores en fecha 14 de enero de 2008; que en el preámbulo de dicho contrato se consigan que el señor A.B. es el propietario del solar marcado con el No. 25 y su mejora, ubicado en la calle D. de Boca Chica, y que dicho inmueble sería utilizado para operar la actividad comercial de panadería, repostería, pizzería, elaboración de sandwich y bar, así como cualquier actividad accesoria a las mencionadas; que se indica, además, que a la sociedad comercial Tucano, S.A., le interese desarrollar, explotar y operar la actividad comercial ya señalada, razón por la que manifestó al señor A.B. su interés de alquilar el solar señalado; que dichos Exp. núm. 2011-5113

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señores pactaron el alquiler del inmueble indicado por la cantidad de mil pesos mensuales, y acordaron una duración de 10 años a partir de la fecha del contrato; que el señor B. autorizó a T., S.A., a contratar todos los servicios que entendiera necesarios para el buen funcionamiento de la actividad comercial a realizar, tales como energía eléctrica, teléfono, basura, agua, impuestos y arbitrios, así como cualquier otros servicios que la segunda parte contratara; que se pactaron otros acuerdos en el texto del contrato citado, que la corte ha ponderado; pero cuya incidencia no es relevante a los fines de decidir la demanda en anulación de que se trata, razón por la cual no figuran copiados; (…) la corte ha establecido que como el contrato fue firmado en fecha 14 de enero de 2008, y la asamblea general constitutiva de Tucano, S.A., se celebró en fecha 16 de enero de ese año, es obvio que el contrato pactado por los actuales litigantes fue convenido a título personal ya que Tucano, S.A., no tenía entonces existencia jurídica, y por lo tanto no podía contratar; que también consta la resolución No. 94-2009 de fecha 16 de junio de 2009, de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, en la que se relata que el Control de Alquileres de Casas y Desahucios, por resolución No. 85-2009 de fecha 31 de marzo de 2009, había concedido al señor A.B. la autorización Exp. núm. 2011-5113

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necesaria para aumentar el precio del alquiler mensual del inmueble ubicado en la calle D.N. 25 de Boca Chica, inmueble objeto del contrato cuya anulación se persigue, a la suma de veinte mil pesos mensuales; que mediante la resolución de la Comisión de Apelación se modificó la resolución No. 85-2009 y se estableció la cantidad de veintidós mil seiscientos pesos (RD$22,600.00) mensuales; que las gestiones del señor B. ante los órganos administrativos señalados hace evidente que dicho señor está consciente de la validez del contrato pactado en buena lid con la señora E.M.C.M.; (…)”;

Considerando, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer la función nomofiláctica del recurso de casación, de salvaguardar la uniformidad en la aplicación de las normas jurídicas mediante el control de legalidad de las decisiones; Exp. núm. 2011-5113

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Considerando, que una decisión afectada de una contradicción de motivos está, en efecto, motivada, pero los motivos son contradictorios y se aniquilan, como se ha establecido precedentemente, por lo que la contradicción de motivos se asimila a una verdadera falta de motivos, produciendo una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; lo que no ocurre en la especie, puesto que el tribunal de primer grado rechaza la demanda original y la corte a qua confirmó la referida decisión, resultando la parte recurrente beneficiada en la decisión que impugna, que además, el rechazo a su solicitud de exclusión fue debidamente fundamentado;

Considerando, que es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso Exp. núm. 2011-5113

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realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Tucano, S.A., E.C.M. y A.S., contra la sentencia civil núm. 344, dictada 12 de octubre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Tucano, S.A., E.C.M. y A.S., al pago de las costas del Exp. núm. 2011-5113

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procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. E.A.F. y E.P.Á., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-PilarJ.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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