Sentencia nº 1072 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1072
Número de resolución1072
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1072

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.A.S., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 051-0011690-3, domiciliada y residente en calle Candelaria núm. 27 del municipio Sabana Grande de Boyá, provincia Monte Plata; J.R.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0020874-6, domiciliado y residente en el Cruce de los Limones núm. 23, sección Cenoví del municipio San Francisco de Macorís; J. Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

Fecha: 29 de junio de 2018

M.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0068773-2, domiciliado y residente en la calle Candelaria núm. 27 del municipio Sabana Grande de Boyá, provincia Monte Plata; E.A.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identificación personal núm. 2260, serie 90, domiciliada y residente en la calle Candelaria núm. 27 del municipio Sabana Grande de Boyá, provincia M.P., y C.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0894192-3, domiciliado y residente en la calle H. núm. 27 del sector Los Frailes II, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 406, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P. de J.D., abogado de la parte recurrente, A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S.; Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2014, suscrito por el Dr. P. de J.D., abogado de la parte recurrente, A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2014, suscrito por los Dres. R.R.M. y C.A.M.M., abogados de la parte recurrida, J.A.A.E. y D.M.A.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en impugnación de filiación de reconocimiento de paternidad incoada por A.M.A. Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S., contra J.A.A.E. y D.M.A.E., la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 30 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 325-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: De oficio DECLARA NULO el acto No. 675/2011, de fecha 29 del mes de julio del año 2011, del ministerial L.A.P., Alguacil de (sic) Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Bayaguana, a través del cual los señores A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S., han lanzado la presente Demanda en Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en contra de los señores J.A.A. ESPINOSA y DOLORES MERCEDES ACOSTA ESPINOSA, por las razones que se indican precedentemente; SEGUNDO: Compensa las costas por tratarse de litis de familia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 16-2012, de fecha Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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23 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial E.M.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 4 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 406, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por los señores A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S. contra la sentencia civil No. 325/2011 relativa al expediente No. 425-2011-00287, de fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido realizado conforme a la legislación vigente; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados; TERCERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Impugnación de Filiación de Reconocimiento de Paternidad, por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo la RECHAZA, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a los señores A.M. Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S.Y.C.A.S., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los DRES. C.A.M.M. y R.R.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Violación a los artículos 417.2 y 417.4, C.P.P., A) Que expresa son motivos para recurrir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, Art. 417.2; B) La violación de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación, ponderados de manera conjunta, por así haberlos desarrollado en su memorial, alega, en resumen, que las actas de nacimiento de J.A. y D.M.A.E., fueron expedidas de manera irregular, puesto que en el hospital municipal de Monte Plata, por una investigación del nombre de la madre, la fecha del alumbramiento de ambos recurridos, las referidas actas no aparecen registradas en el sistema de la Junta Central Electoral, por lo que se ordenó mediante la Resolución núm. 12 la Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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suspensión de las referidas actas, y “que un tribunal se pronuncie declarando y ordenando las cancelación, las cuales ya se encuentran fuera del sistema de la Junta Central Electoral”; “que por efecto de los artículos 855 y 857 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ahora en funciones de Tribunal de Familia, como la vía correcta para solicitar la rectificación, cambio y nulidad de actas, al igual que toda acción que tienda a modificar el Estado y capacidad de las personas”; que contra los señores J.A.. A.E. y D.M.A.E., fue interpuesta demanda en impugnación de filiación y reconocimiento de paternidad, incoada por los hoy recurrentes, A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S.; que la sentencia apelada, es contraria a la ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos, violando los preceptos legales, y muy especial lesionando el derecho de la parte demandante, hoy recurrente en casación, A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S., incurriendo en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos presentadas; Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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Considerando, que, continúan señalando los recurrentes en su memorial, que al momento de fallar la sentencia atacada, los jueces tenían que ponderar las pruebas presentadas por la parte demandante, hoy recurrentes en casación y no lo hicieron, más aún el acto de alguacil marcado con el núm. 675/2011, de fecha 29 de julio de 2011, notificado por el ministerial L.A.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Bayaguana, a requerimiento de los demandantes, hoy recurrentes en casación, acto que contiene la demanda de impugnación de filiación y reconocimiento de paternidad contra J.A. y D.M.A.E., y la instancia de intervención voluntaria que introducen los recurridos, de fecha 11 de julio de 2011 y depositada en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 12 de julio de 2011, y notificada por el ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata; que asimismo, la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 1920, ha invitado a los jueces a tratar con dignidad a las víctimas, así como el nuevo Código Procesal Penal, dispone que a las víctimas deben ser tratadas con dignidad, conforme al artículo 84, Ordinal 1, que deben recibir un trato digno y respetuoso; que la juez a quo Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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actuó de una manera extra petita haciendo del derecho una mala aplicación liberando de toda responsabilidad a los señores, J.A.A.E. y D.M.A.E.;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que al respecto y de la verificación de todos y cada uno de los documentos que reposan en el dossier, esta Corte ha podido verificar, específicamente de las actas de nacimientos de fechas veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), emitidas por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata inscrita en el libro No. 0001, folios Nos. 0015 y 0016, actas Nos. 00015 y 00016 del año 1998, y el Acto Notarial de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que ciertamente los señores J.A. y D.M., son hijos del finado señor F.A.S., toda vez que no existe prueba alguna que lleve el ánimo de este tribunal de determinar lo contrario, aunque ciertamente en el expediente reposa una declaración jurada de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), en virtud de la cual la señora M.F.C. acompañada de siete testigos, declara que convivió con el finado por más de 30 años y que durante su unión no procrearon hijos, resultando dicha información Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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insuficiente para demostrar lo alegado por los recurrentes, ya en la misma se limita a argüir aspectos de la vida del finado desde el punto de vista de la solicitante, que si bien podrían ser ciertos, no están sustentados en otros documentos que demuestren no solo la calidad de concubina de dicha señora sino lo alegado por los recurrentes; 2. Que en ese orden, igualmente reposa una certificación emitida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Hospital Municipal de Monte Plata, en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil doce (2012), que da constancia de que de la verificación de los libros de estancia de dicho centro de salud, durante los días 16 de diciembre del año 1983 y 23 de noviembre del año 1985, no se ha encontrado que figure episodio de alumbramiento de niño o niña de la señora A.D.E.F., documento este que sin embargo, por parte como ya hemos explicado (sic), carece de validez, no solo por las actas de nacimientos antes descritas emitidas por la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, sino porque también, es el propio finado señor F.A.S., quien en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), certifica bajo la fe del juramento que ha procreado con la señora A.D.E.F. dos hijos de nombres J.A. y Dolores Mercedes, esto es, que durante los aproximadamente 14 años en que éste Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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estuvo en vida, y declaró tardíamente como hijos suyos a estos últimos, jamás se negó a reconocerlos sino que todo lo contrario inició un proceso por ante Oficial de Estado Civil; 3. Que otro documento aportado por los señores A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S., lo es la instancia hecha a requerimiento de estos últimos, por ante la Junta Central Electoral en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a fin de que se investiguen las actas de nacimiento de los señores J.A.A.E. y D.M.A.E., con la finalidad de establecer la supuesta calidad de hijos del fenecido señor F.A.S. que alegan estos últimos poseer, razón por lo que también dicha institución le comunicó a la Oficialía del Estado Civil de Monte Plata, que mediante el amparo de la Resolución 12/2007 de fecha 10 de diciembre del año 2007, suspende provisionalmente salvo para fines judiciales, la expedición de extractos o actas de nacimientos tardíos de los hoy recurridos; proceso que le indica a este tribunal de alzada que los recurrentes no están conforme con el contenido de dichas actas de nacimientos por lo que solicitan una investigación que a la fecha se desconoce si fue o no; que lo que sí es un hecho incuestionable que el contenido de las actas nacimiento de los recurridos es cierto, y así lo confirman las dos últimas actas de nacimiento Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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expedidas por la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), los cuales mantienen los datos anteriores de los recurridos, forjándose esta Corte el criterio de que la información arrojada por dicha institución mantiene el hecho de que estos son hijos del finado señor F.A.Z.; 4. Que en definitiva, y ante la probada relación de paternidad existente entre los señores J.A.A.E. y D.M.A.E., y el fenecido señor F.A.S., según se advierte de todas y cada una de las actas de nacimiento expedidas a favor de los primeros, de las cuales no fueron aportadas pruebas por ante esta Corte de que hayan sido adulteradas, o que las firmas donde dicho finado reconoce a los recurridos como hijos suyos, hayan sido falseadas por una de las partes, esta Corte entiende, apegándose a los cánones legales que rigen la materia, que debe ser acogida en cuanto a la forma la demanda en impugnación de filiación de reconocimiento de paternidad incoada por los señores A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S. y C.A.S., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo rechazarla por no haber probado de manera fehaciente estos últimos que los recurridos no son hijos del finado señor F.A.S.”; concluye la cita del fallo atacado; Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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Considerando, que de la lectura de las motivaciones dadas por la corte a qua se infiere que dicho tribunal juzgó que si bien en los registros del hospital no aparece asentado el alumbramiento de “niño o niña de la señora A.D.E.F.”, tal cuestión no le quita por sí sola la condición de hijos del finado F.A.S., a los recurridos J.A. y D.M., además de las actas de nacimiento que dan constancia de que estos son hijos reconocidos del de cujus, también dicha alzada ponderó que en vida, el propio causante declaró por documento auténtico de fecha 22 de diciembre de 1999, que había procreado con la señora A.D.E.F. dos hijos, quienes son los ahora recurridos, por lo que se observa que si bien los declaró tardíamente mediante acta de reconocimiento ante el oficial del estado civil correspondiente, en adición realizó una declaración notarial validándoles a sus hijos dicha calidad, de lo que se infiere que no tuvo el padre fallecido la intención de desconocer la paternidad de estos, tal y como lo pretenden ahora sus hermanos y tíos de los recurridos, sino que por el contrario, les reafirmó la condición de descendientes a estos últimos;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que las actas de nacimiento de los recurridos habían sido obtenidas de manera irregular, y que se encontraban fuera del sistema de la Junta Central Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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Electoral, consta en el fallo atacado sobre el particular, lo siguiente: “que lo que sí es un hecho incuestionable que el contenido de las actas nacimiento de los recurridos es cierto, y así lo confirman las dos últimas actas de nacimiento expedidas por la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), los cuales mantienen los datos anteriores de los recurridos, forjándose esta Corte el criterio de que la información arrojada por dicha institución mantiene el hecho de que estos son hijos del finado señor F.A.Z.”; que contrario a lo expresado por los recurrentes de que la corte a qua había emitido su decisión en base a un acta que se encontraba fuera del sistema de Registro de la Junta Central Electoral, dicha alzada sobre el particular juzgó que en los registros de las actas de nacimiento de J.A.A.E. y D.M.A.E. se mantenía la calidad de estos de hijos del señor F.A.S., por efecto de haber sido expedidas nuevamente sin que se haga constar que habían sido eliminadas o desprovistas de su vigencia, apreciación que hicieron los jueces del fondo en el ejercicio de ponderación de la prueba que ostentan, y que cuya censura escapa al control de la casación, salvo el caso de desnaturalización, lo que no se ha invocado ni E. y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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demostrado en la especie; en tal virtud el argumento objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes señalan en su memorial que por efecto de “los artículo 855 y 857 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ahora en funciones de Tribunal de Familia, como la vía correcta para solicitar la rectificación cambio y nulidad de actas, al igual que toda acción que tienda a modificar el Estado y capacidad de las personas”; que también la parte recurrente alega violación a los artículos “417.2 y 417.4, C.P.P.” y la Resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia; que sin embargo, no señala cómo dichas disposiciones legales, fueron violadas por la corte a qua; que la indicación de los referidos textos resulta insuficiente, cuando, como en el caso, no se precisa en qué ha consistido tal violación ni en qué motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión de tales artículos, razón por la cual esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada de examinar el referido argumento por no contener una exposición o desarrollo ponderable;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que “la sentencia apelada, es contraria a la ley”, que se hizo en ella “mala aplicación del derecho, una errónea apreciación de los hechos, violando los Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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preceptos legales”, así como que se ha “lesionado el derecho de la parte demandante … incurriendo en desnaturalización” y se ha incurrido en un fallo “extra petita”, se observa que tampoco sobre estos aspectos la parte recurrente señala en cuáles partes o motivaciones de la sentencia impugnada se incurrió en tales vicios o violaciones legales, en tal virtud, tampoco las denuncias así planteadas contienen un desarrollo ponderable, por lo que no son admisibles como medio de casación;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua tenía que ponderar el acto núm. 675-2011, de fecha 29 de julio de 2011, así como la instancia de intervención involuntaria introducida en fecha 11 de julio de 2011, por los ahora recurrentes, se observa que tales actos procesales constan como depositados por ante la corte a qua; que el primero es contentivo de acto introductivo de la demanda en impugnación de filiación y reconocimiento de paternidad y la segunda se refiere una instancia en intervención voluntaria cuyo propósito era que los ahora recurridos, participaran en un proceso de partición que habían incoado los ahora recurrentes de los bienes relictos del de cujus; que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, tales documentos sí fueron ponderados por la corte a qua toda vez que en relación a la demanda introductiva, fue juzgada por la alzada que la relación de paternidad entre los J.A. Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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A.E. y D.M.A.E., y el fenecido señor F.A.S. se encontraba probada, según se advertía “de todas y cada una de las actas de nacimiento expedidas a favor de los primeros, de las cuales no fueron aportadas pruebas por ante esta Corte de que hayan sido adulteradas”, por lo que juzgó que debía ser rechazada la demanda por no haber probado los recurrente los hechos que alegan; que respecto a la instancia de intervención voluntaria, al producirse en el curso de otro proceso diferente al que ocupaba la atención del tribunal, tampoco señaló la parte recurrente cómo la referida instancia influía o cambiaba el sentido de lo decidido por la corte a qua; que es admitido que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, por lo que no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate dan a unos mayor valor probatorio que a otros, por lo que el alegato de ausencia de ponderación de las indicadas demandas carece de fundamento;

Considerando, que conforme a las reglas procesales y en armonía con los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Suprema Corte de Justicia, la filiación no solo se prueba por el hecho del nacimiento, sino que Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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la ley permite la posibilidad de establecer la filiación por el acta de nacimiento, reconocimiento, posesión de estado, y también la Ley núm. 136-03, sobre Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye la realización de la investigación de paternidad, la cual se realiza en la actualidad mediante la prueba científica de ADN; que en la especie, la corte a qua como se ha visto estableció la existencia del vínculo paternofilial de los recurridos con relación al finado F.A.S., conforme las actas de nacimiento, así como también la declaración jurada del propio padre que daba constancia de que J.A. y D.M.A.E. eran sus hijos reconocidos, procreados con la señora A.D.E.F.; que tal y como se ha indicado precedentemente, esta Corte de Casación ha podido determinar que para formar su convicción, en el sentido de que los ahora recurridos tenían a su favor la condición de hijos reconocidos del finado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, mediante la aplicación de la sana crítica regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad;

Considerando, que la determinación de las características que definen la posesión de estado y el vínculo de filiación paterna, consagradas de manera enunciativa en el artículo 321 del Código Civil, son cuestiones de Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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hecho que corresponden a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no pueden ser censuradas en casación salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie y tampoco ha sido el medio invocado, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión, exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada se verifica que, contrario a lo alegado, dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S., contra la sentencia civil núm. 406, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del Espinosa y Dolores Mercedes Acosta Espinosa

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presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.M.A.S., J.R.A.S., J.M.A.S., E.A.S. y C.A.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.R.M. y C.A.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G. -PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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