Sentencia nº 1052 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1052
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1052
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1052

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroquímica Santos, entidad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con siento social en la prolongación 16 de Agosto núm. 37, altos, Los Melones del municipio de Baní, provincia Peravia, debidamente representada por su presidente, D.A.S.R., dominicano, mayor de edad, provisto la cédula de identidad y electoral núm. 003-0015531-4, contra la sentencia civil núm. 845, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2007, suscrito por L.. F.N.P., abogado de la parte recurrente, Agroquímica Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 254-2008, dictada el 22 de enero de 2008, por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Compañía Vale, S. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por Agroquímica Santos, contra V., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de febrero de 2006, la sentencia núm. 00168-06, relativa al expediente núm. 035-2005-00326, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todas y cada una de las conclusiones de la parte demandada por este no haber probado haber dado cumplimiento a su obligación, por los ut supra indicados (sic); SEGUNDO: ACOGE la presente Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por AGROQUÍMICA SANTOS, en contra de la Sociedad COMPAÑÍA VALE, S.A., mediante Acto No. 224/2005 fecha 25 de abril del año 2005, instrumentado por F.S.. Ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y en concordancia con la legislación dominicana, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la Sociedad COMPAÑÍA VALE, S.A., pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00), y la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (US$3,568.00) DÓLARES, por los daños morales y económicos, erogados a propósito del incumplimiento de entrega de la mercancía enviada y no entregada; CUARTO: CONDENA a la parte demandada Sociedad COMPAÑÍA VALE, S.A., al pago un 1% de interés Judicial al tenor del Artículo 1153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; QUINTO: CONDENA a la Sociedad COMPAÑÍA VALE, S.A., al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor de los (sic) LIC. FRANCISCO conforme con dicha decisión, V., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 317-2006, de fecha 12 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial C.G.V.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní, Grupo 2, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 845, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía VALE, S.A., contra la sentencia No. 00168/06 relativa al expediente No. 035-2005-00326, de fecha siete (07) de febrero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, segunda S., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la decisión impugnada, relativa al expediente No. 035-2005-00326, del 7 de febrero de 2006, en consecuencia RECHAZA la demanda en daños y perjuicios, incoada por AGROQUÍMICA SANTOS contra la compañía VALE, S.A.; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, AGROQUÍMICA SANTOS, al pago de las costas con distracción de las mismas en favor de los abogados, (sic) DR. F.N.P., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia artículos 1101, 1134, 1136, 1142, 1315, 1382 y 1383 del Código Civil; Segundo Medio; Errónea apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho al no tomar en cuenta los documentos depositados por la recurrente; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación examinados reunidos y en primer término por convenir a la solución será adoptada, expone en síntesis la recurrente, que la corte no tomó en cuenta los documentos que depositó para fundamentar la demanda en daños y perjuicios; que en la página 14 del fallo impugnado sostiene la corte, que la ahora recurrente no demostró la falta cometida por la entidad demandada compañía Vale, S.A., relativa a que esta última haya recibido la cantidad en kilogramo exacta de semillas; que sin embargo, contrario a lo establecido por la corte a qua demostró que las semillas fueron recibidas completas por la compañía Vale, S.A., en San Francisco, California, y esta última en ningún momento ha demostrado haber entregado la mercancía completa a la ahora recurrente, como era su obligación; que en el presente caso están reunidos todos elementos constitutivos de la responsabilidad civil a saber, la existencia de un contrato válido y el incumplimiento de una obligación nacida del contrato;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los Seeds expidió factura No. I-47892, en fecha 30 de diciembre de 2003, a Agroquímica Santos, por concepto de venta de las siguientes semillas para siembra: 48 kg de lechuga; 456 kg de pepino; 96 kg de repollo; 138 kg de tomate; kg cebolla; 227 kg de cilantro; 144 kg de apio y 905 kg de remolacha, siendo enviado por flete marítimo en 58 cajas y 328 baldes; 2.- que para transportar la mercancía se contrató la compañía transportista Vale, S.A., la cual la trasportó través de Caro Trans Internacional, Inc., 3.- que según certificación del Colector de Aduanas de Haina Oriental, G.P., hace constar la verificación realizada sobre los efectos importados por S.R.D. y/o Agroquímica Santos, donde se establece que el renglón quinto dice contener 227 y solo hay 88 kg y el octavo dice tener 905 kg y hay solamente 86 kg; 3) que mediante acto No. 224/2005 del 25 de abril de 2005, instrumentado y notificado el señor F.S., ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, la razón social A.S. demandó en reparación de daños perjuicios a la compañía Vale, S.A., sosteniendo, en esencia, que no le fueron entregadas la cantidad de productos adquiridos de la entidad B.A.S., en su defensa la parte demandada sostuvo que solamente tenían la obligación de transportarlas y cumplieron con esa obligación, razón por la cual incumplimiento debe ser reclamado al vendedor, procediendo el tribunal apoderado a dictar la sentencia núm. 00168-06, que acogió la demanda; 4) que ocasión de la apelación interpuesta contra la referida decisión la corte a qua revocó el fallo apelado y rechazó la demanda, mediante la sentencia que ahora

se impugna en casación”;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua expresó lo siguiente: “que ninguna de las partes niega la existencia de un contrato de transporte entre ellas, por tanto, aunque no se encuentre depositado en el expediente éste plenario lo toma como un hecho cierto; que se encuentra la factura No. I-47892, del 30 de diciembre de 2003, expedida por la empresa Best American Seeds a la entidad Agroquímica Santos, por la venta de semillas para siembra: 48 kg de lechuga bronze M., 456 kg de pepino poinsett 76, 96 kg de repollo copenhagen market; 138 kg tomate napoli VF, 227 kg cebolla texas early granc, 227 cilantro americanlong standing, 144 kg apio tall utah, 905 kg de remolacha detroit dark red, que el costo de la totalidad asciende a US$30.215.05; por certificación emitida por el Colector de Aduanas de Haina Oriental, bino P., se constata que, en el quinto renglón dice contener 227 kg de cebolla y sólo tiene 88 kg, en el octavo renglón dice 905 kg de remolacha Detroit dark red cuando sólo llegaron 863 kg; que el recurrido arguye que faltaron 139 de cebollas y 40kg de remolacha, ascendientes a US$3,568.00; que lo que el vendedor envió fueron 58 cajas y 328 baldes de semillas para la siembra, siendo consignado en la factura y fue lo que la empresa transportó; que el transportista tiene una obligación de seguridad, es decir, conducir la cosa o la persona al lugar destinado en las mismas condiciones en que fue recibida, haciéndose responsable de cualquier daño que sufra el objeto del contrato durante el transcurso del viaje; que la empresa Agroquímica Santos no ha demostrado por medio alguno la falta cometida por la entidad Vale, S.A., en cuanto a que esta última haya recibido la cantidad en kilogramos exacta de semillas solicitadas por especie y que por su negligencia o imprudencia no llegara la totalidad (en este caso 227 kg de cebolla y 905 kg de remolacha) toda vez que las mismas fueron enviadas en cajas y baldes, los cuales la transportista entregó en su totalidad, cumpliendo así con su obligación; que los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual son: a) la necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima; b) necesidad de un daño resultante de la inejecución del convenio; que las condiciones antes señaladas no encuentran reunidas en la especie; que el demandante originario hoy recurrido no cumple con el precepto establecido en el Art. 1315 del Código Civil, reza: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho ha producido la extinción de su obligación”; “que las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellos que las han hecho, y deben llevarse a ejecución de buena fe. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley”; que por los motivos antes expuestos, este tribunal es del criterio que procede revocar todas sus partes la sentencia recurrida; que en virtud del efecto devolutivo demanda primigenia, entendiendo este plenario procedente rechazarla por las razones antes dadas” (sic);

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que corte a qua sustentó su decisión estableciendo que la demandante original, hoy recurrida, no demostró que la compañía transportista Vale S. A., haya recibido la cantidad en kilogramos exacta de semillas solicitadas por especie, y que por su negligencia o imprudencia no llegara la totalidad;

Considerando, que en el artículo 1315 del Código Civil, el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe demandante; sin embargo, en virtud del principio establecido en la segunda parte de dicho texto legal, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”;

Considerando, que según la certificación del Colector de Aduanas de Haina Oriental, este constató que la cantidad de mercancías arribadas al país no la cantidad indicada en la factura vendida por la empresa Best American eds a la entidad Agroquímica Santos, en base a referida compra fueron contratados los servicios de transporte de dichos productos; Considerando, que el primer elemento de la responsabilidad civil contractual lo constituye la existencia de un contrato que defina las obligaciones asumidas por las partes y determine el ámbito de la responsabilidad por ellas asumidas; que en la especie, la parte demandante cumplió su obligación de ortar la prueba de su demanda a saber, la existencia de la factura de compra productos con el detalle individualizado de la cantidad de semilla, documento en base al cual el vendedor contrató los servicios de transporte marítimo hacia la República Dominicana; que la corte a qua establece que la demandante no probó que “la transportista haya recibido la cantidad en kilogramos exacta de semillas por ella solicitadas”; sin embargo, no establece de manera precisa el fundamento de esta afirmación, toda vez que uno de los documentos esenciales que podían servir de sustento para establecer el alcance su responsabilidad era el contrato de transporte no obstante, dicho documento no fue aportado a la alzada; que se precisa señalar además, que en presencia de una relación comercial internacional de transporte marítimo la compañía transportista pudo documentar sus afirmaciones de que su relación la vendedora se trató de un contrato de flete, es decir, que solo tiene la obligación de transportar las mercancías de un lugar a otro y que solo embarcó cajas y 328 baldes sin responsabilizarse por el contenido de estas, con cuyo propósito pudo aportar los documentos que avalaron dicho trasporte, lo que no hizo; C., que conforme se advierte, la sentencia impugnada carece una motivación y fundamentación suficiente respecto a la responsabilidad asumida por las partes, cuya insuficiente motivación se produce al eludir analizar el contrato de transporte y los documentos en base a los cuales se sustentó el envío de las mercancías, razones por las cuales procede casar el fallo impugnado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 845, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, V., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio l Lcdo. F.N.P., quien afirma estarla avanzando en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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