Sentencia nº 1062 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1062
Número de sentencia1062
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1062

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.P. y C.V.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0011069-2 y 026-0057844-3 respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 4, ensanche La Hoz de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 268, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A. por sí y por el Lcdo. R.R.M., abogados de la parte recurrida, M.V.D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962 (sic), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2006, suscrito por el Dr. R.A.V.M., abogado de la parte recurrente, Moisés Valdez Pérez

Carmen Valdez Pérez, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2006, suscrito por el Lcdo. R.R.M., abogado de la parte recurrida, M.V.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en partición incoada por M.V.P. y C.M.V.P., contra M.V.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó el 22 de junio de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2000-011754, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de los demandantes, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA inadmisible la presente demanda, por los motivos que se aducen precedentemente; TERCERO: CONDENA a las partes codemandantes M.V.P. y C.M.V.P., la (sic) pago de las costas, ordenado ( sic) su distracción a favor y provecho del DR. REYNALDO RAMOS MOREL; CUARTO: COMISIONA al ministerial PEDRO J. CHAVALIER, de estrado de este tribunal para que notifique la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, M.V.P. y C.V.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 412-2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 268, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los señores M.V.P. y C.M.V.P., contra la sentencia marcada con el No. 034-2000-011754, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha veintidós (22) de junio de 2001, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del LIC. R.R.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo a valorar los medios propuestos, es oportuno describir los elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) en fecha 1 de marzo de 1957 fueron suscritos los estatutos sociales de la sociedad M.V.S., C. por A., fundada por el finado M.V.S. y por sus jos J.M.V.D., M.E.V.D., M.V.D. y F.M.V.D., entre otros accionistas, conformándose principalmente dicha compañía con los aportes en naturaleza de bienes muebles e inmuebles del fundador señor M.V.S.; 2) que conforme copia manuscrita del acto notarial de transferencia de acciones de fecha 2 de agosto de 1957 el señor M.V.S., vendió a su hijo F.M.V.D. 56 acciones de las que este era propietario en la compañía M.V.S., C. por A., otorgando recibo de descargo, haciéndose constar al final de dicho acto, una certificación hecha por

L.. R.Á.T.V., Notario Público de los del número del Distrito Nacional que certificó que la fotocopia es fiel y conforme a los folios 15 y 16 del libro de registro de acciones y transferencias de la compañía M.V.S., C. por. A., cuyo original le fue presentado; 3) que en fecha 15 de diciembre de 1963, el señor F.V.D. (Fanny), le envió una carta a su hermano M.V.D., hoy parte intimada, mediante la cual le ofreció en venta todas sus acciones en la compañía M.V.S., C. por A., comunicación esta que por su importancia procede transcribir: “señor M.V.. Querido Hermano: Después de pensarlo detenidamente y de considerar mis deudas, pues a penas trabajo dos meses y estoy cinco sin producir, lo que me va produciendo deudas que me producen mortificaciones privaciones a veces hasta en la alimentación de mis hijos, este estado de cosas me obligan, (además de mi edad) en orientarme en algo que no sea empleo, y solamente puede solucionar tales problemas adquiriendo algún dinero de inmediato. Estos son los motivos por los que te propongo en venta a ti, Quico, G. o M., mis acciones propósito pero mis obligaciones para con los míos me fuerzan a ello. Te agradezco me contestes tu decisión al respecto, para sí por cualquier circunstancia ustedes no pueden comprarlas, proponerlas a una tercera persona, lo que considero improcedente, pero mis necesidades urgentes me obligan a ello. Recuerdo para Y. y las niñas: Tu hermano F.”(sic); 4) en respuesta a la carta anteriormente transcrita, M.V.D., compró las sesenta (60) acciones que poseía F.M.V.D. (Fanny) en la sociedad por la suma de RD$6,000.00), por efecto del cual se instrumentó un acto notarial en fecha 31 de diciembre de 1963, de transferencia de las referidas acciones, por lo que el vendedor otorgó recibo de descargo, haciéndose constar al final de dicho acto una certificación hecha por la Licda. R.Á.T.V., Notario Público de los del número del Distrito Nacional que certificó que la fotocopia es fiel y conforme a los folios 35 y 36 del libro de registro de acciones y transferencias de la compañía M.V.S., C. por. A., cuyo original le fue presentado;
5) que luego del fallecimiento del fundador señor M.V.S., el 16 de enero de 1962, F.M.V.D. (Fanny), vendió los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión de su padre a su hermano M.V.D., por la suma de RD$6,200.00, venta que se hizo constar en el acto auténtico No. 98 de fecha 31 de diciembre de 1963, instrumentado por el Dr. D.S.M., Notario Público de los del número del Distrito Judicial de La Romana, consignándose al final de dicho acto una certificación hecha por la Lcda. R.Á.T.V., Notario Público de los del número del Distrito Nacional que la fotocopia es fiel y conforme al documento original que le fue presentado; 6) que ante el fallecimiento del señor F.M.V.D. sus causantes, hoy recurrentes, demandaron la partición de los bienes sucesorales, y en su defensa la parte demandada formuló un medio de inadmisión sustentado en que al momento del fallecimiento de F.M.V.D. sus derechos en la referida sociedad habían salido de su patrimonio por haberlos vendido, medio que fue acogido por el tribunal de primer grado declarando inadmisible la demanda original; 7.- no conforme con esa decisión los demandantes primigenios interpusieron recurso de apelación que fue rechazado y confirmada la sentencia apelada mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte, a qua para sustentar su decisión se fundamentó en los motivos siguientes:

que los hechos y circunstancias de la causa, específicamente de la documentación que reposa en el expediente, ha quedado establecido: 1- que el fallecido M.V.S. había aportado todos sus bienes inmuebles a la compañía que llevaba su nombre, la M.V.S., C. xA.; 2.- que como consecuencia de ese aporte sólo era titular de acciones en dicha compañía y que tales acciones fueron vendidas a su hijo F.M.V.D., padre de los demandantes, en fecha 2 de agosto de 1957; 3.- que todas las acciones que llegó a poseer el señor F.V.D., 60 en total, se las vendió a su hermano, el Ing. M.V.D., demandado y hoy intimado, en fecha 31 de diciembre de 1963, según se desprende de la copia certificada conforme a su original expedida por la Lic. R.A., T., Notario Público del D.N., de los folios 35 y 36, del Libro de registro y transferencia de acciones de la compañía M.V.S.C. xA.; 4.- que asimismo, se comprueba por el acto auténtico No. 98, de fecha 31 de diciembre de 1963, instrumentado por el Dr. D.A.S.M., que el señor F.V.D. (FANNY), padre de los intimantes, vendió además a su hermano M.V.D., intimado, todos los derechos que le correspondían en la sucesión de su fallecido padre, por la suma de RD$6,2000.00; que se trata, pues, de hechos debidamente establecidos que no dejan dudas de que el padre de los reclamantes señor F.V.D., había vendido en vida todas sus acciones en la compañía M.V.S.C. x A, y todos sus derechos en la sucesión de su padre M.V.S.; 5.- que como consecuencia de ello, y en virtud del principio de que los herederos sólo reciben los derechos y acciones que su causante poseía a la hora de su muerte, resulta legítimo considerar que los recurrentes M.V.P. y M.V.P., en ningún caso pueden heredar derechos o acciones de los que su padre F.V.D., no era titular al momento de su fallecimiento, razón por la cual resulta evidente que los intimantes carecen de derecho y por ende, de interés jurídicamente protegido para intentar la acción en partición y liquidación de la sucesión de que se trata; que no existiendo bienes susceptibles de partición, los reclamantes M. y C.M.V.P. no tienen interés, ni calidad, ni derecho para incoar la acción en partición, la cual resulta inadmisible al tanor del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; por lo que la Corte considera procedente confirmar la sentencia impugnada

;

Considerando, que una vez establecidos los antecedentes fácticos y jurídicos derivados del fallo impugnado, procede ponderar el primer aspecto del primer medio de casación mediante el cual alegan los recurrentes que los bienes reclamados provienen del matrimonio de los señores J.V.D. y M.V.S., quienes procrearon tres hijos a) C.V.D. (a) N., b) J.M.V.D. y c) F.V.D.; sostienen además los recurrentes que le solicitaron a la corte ordenar la partición de los bienes dejados por M.V.S. los cuales incluyen, no solo los bienes que por derecho propio correspondía a F.M. sino además los bienes dejados por C.M. y J.M.;

Considerando, que conforme se desprende del fallo impugnado, del acto introductivo de la demanda en partición y del contentivo del recurso de apelación que interpusieron los actuales recurrentes, los cuales se aportan a esta Corte de Casación, el objeto de la demanda en partición no abarcaba pretensiones relativas a los alegados bienes relictos de C.M.V.D. y J.M.V.D., razones por las cuales carece de fundamento jurídico razonable censurar a una corte por no referirse a hechos o documentos sobre los cuales no fue colocada en condiciones de valorarlos, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, reunidos por su estrecha relación, sostiene la parte recurrente que la corte estatuyó en base a fotocopias de un acto auténtico instrumentado por un notario fallecido cuya regularidad y destino de su protocolo es desconocida; que al tratarse de un acto auténtico la corte debió valorar que el notario que lo instrumentó o en su defecto aquel que adquirió su protocolo estaba en condiciones de expedir una copia solo con la autorización del juez como lo requiere la ley del notariado; que tampoco valoró que tratándose de un acto expedido por un notario fallecido, de los del número para La Romana, se utilizaran los servicios de un notario de los del Distrito Nacional; que la fotocopia depositada no reúne las condiciones fijadas por la Ley No. 301 del 18 de junio de 1964 que señala que el derecho a expedir copias pertenece solamente al notario o funcionario que posea legalmente el original que las copias ulteriores que sean expedidas deberán contar con la autorización del juez de primera instancia por causa debidamente justificada;

Considerando, que el acto auténtico cuya validez impugnan los ahora recurrentes se refiere a la fotocopia del acto No. 98, de fecha 31 de diciembre de 1963, instrumentado por el Dr. D.A.S.M., Notario Público de los número de La Romana, mediante el cual el señor F.V.D. (Fanny), padre de los actuales recurrentes vende a su hermano M.V.D., todos los derechos que le correspondían en la sucesión de su fallecido padre, M.V.S.; que dicho documento se trató de un medio de prueba aportado al proceso desde la demanda primigenia y luego ante la alzada; que conforme se desprende del fallo impugnado y del contentivo del recurso de apelación que interpusieron los actuales recurrentes, los cuales se aportan a esta Corte de Casación, no se retienen cuestionamientos contra el acto notarial No. 98 de fecha 31 de diciembre de 1963, sustentados en las violaciones a los textos legales ahora invocados en casación; que el único argumento que se extrae del acto del recurso se sustentó en que fueron “valorados documentos que no cumplen con el voto de la ley y que además, su existencia y validez son negadas por los sucesores de F.M.V.D.”, sin exponerle a la alzada sustentación legal o documental que justifique dicho argumento expuesto de manera genérica e imprecisa; que en ese orden, es preciso señalar, que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por los recurrentes, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que, este aspecto del medio propuesto resulta inadmisible;

Considerando, que sin desmedro de la solución anterior, se precisa señalar que la jurisdicción a qua para tomar su decisión no solo se fundamentó en el referido acto notarial, sino también en las demás piezas que fueron sometidas a su escrutinio, relativas a la carta manuscrita realizada por F.M.V.D. ofreciendo en venta sus acciones de la compañía M.V.S., C. por A., así como los instrumentos de pagos realizados por el demandado original ahora recurrente, M.V.D., por las compras tanto de sus acciones de la compañía como pago de los derechos sucesorales de la sucesión de su finado padre M.V.S.;

Considerando, que prosiguen alegando los recurrentes, que al aceptar la corte la existencia y regularidad de la llamada sociedad M.V.S., C. por A., estaba entonces obligada a tomar en consideración lo que establece el artículo No. 10 de los estatutos el cual reza: “artículo 10, para hacer una transferencia, el accionista, fundador o no, deberá primero hacer una proposición u oferta de cesión a los demás por medio del Presidente Tesorero del Secretario. Esta oferta se mantendrá, con indicación del precio y condiciones, durante el término de ciento veinte días”; que si los jueces de la corte dieron validez a la llamada transferencia de acciones estaban en la obligación de tomar en consideración lo expresado en ese artículo para determinar si fueron regulares y válida esas supuestas actuaciones, de lo contrario al acoger solo los alegatos de la parte contraria sin ponderar y considerar las pretensiones presentadas en los escritos, se inclinaron indebidamente a favor de una parte;

Considerando, que el acto contentivo de la venta y transferencia de acciones constituyó uno de los elementos de pruebas fundamentales aportados ante el tribunal de primer grado y nueva vez a la alzada, sin que se advierta que los actuales recurrentes formularan ante la jurisdicción de fondo los argumentos que ahora exponen en casación orientados a restarle validez, limitándose en su recurso a cuestionar la existencia jurídica de la referida sociedad sin cuestionar la eficacia jurídica de los actos de venta y transferencias de acciones; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es la especie, razones por las cuales el aspecto examinado debe ser declarado inadmisible y en adición a los motivos expuestos, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.P. y C.V.P., contra la sentencia civil núm. 268, dictada el 17 de agosto de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.V.P. y C.M.V.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. R.R.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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