Sentencia nº 1061 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1061
Número de sentencia1061
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1061

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosa Hermilia Marte de León, dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle La Altagracia núm. 149, de la ciudad de Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 049, de fecha de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura do más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.V. por sí y por la Dra. Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 2007, suscrito por la Lcda. J. de León, abogada de la parte recurrente, Rosa Hermilia Marte de León, en cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2007, suscrito por las Dras. H.H.L. y M. de la Cruz Jiménez, abogadas de la parte recurrida, Obispo Moreno;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por Obispo Moreno contra R.H.M. de León (sic), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 12 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 134-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y interpuesta por el demandante OBISPO MORENO, en contra de la señora ROSA HERMINIA DE LEÓN MARTE (sic), por haber sido hecho (sic) de acuerdo al derecho; SEGUNDO: ORDENA la partición del inmueble que consiste en una casa de madera y blocks, techada de zinc, dos habitaciones, sala comedor y cocina, baño, galería, ubicada en la calle Prolongación Altagracia No. 17 de esta ciudad de Monte Plata, con una extensión superficial de 121.36 Metros, es decir 8.20 Metros

Frente por 10.80 de fondo, dentro de los siguientes linderos: al norte, Prolongación Altagracia; al sur, B.A.; al este, C.P.; al oeste,

A., construida en un solar arrendado al Ayuntamiento de Monte TERCERO: COMISIONA de oficio, al notario público de los del número este municipio de Monte Plata, DR. JUAN DE J.L.R., que proceda a realizar la partición del inmueble descrito más arriba; CUARTO: DECLARA las costas del presente procedimiento deducible del inmueble a partir, y ordena su distracción a favor y provecho de las DRAS. H.H.L. y MARITZA DE LA CRUZ J., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: AUTOCOMISIONA al Magistrado Presidente de esta CÁMARA CIVIL, como J.C.; SEXTO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, por improcedente e infundadas, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas” (sic); b) no conforme Rosa Hermilia Marte de León, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 049, de fecha 21 de de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio el presente recurso de apelación, interpuesto por el interpuesto por el (sic) señor ROSA HERMILIA MARTE DE LEÓN contra la sentencia civil No. 134/2006 dictada en fecha 12 de junio del 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por los motivos ut enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas, por los motivos anteriormente expuestos” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Fallo fuera de lo pedido; Cuarto Medio: Falta de calidad y violación a la máxima jurídica Cessante Causa,

Effectus; Quinto Medio: Condenación a partir los bienes de un único dueño”;

Considerando, que el recurrido en su memorial de defensa sostiene que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible en virtud de lo establecido por artículo 822 del Código Civil dominicano en el sentido de que “La acción en partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes y las de rescisión de la partición” y de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia conforme a la cual la demanda en partición de bienes se conoce en única y última instancia;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que las sentencia que se limitan a ordenar pura y simplemente la partición de bienes sucesorales o de la comunidad son recurribles porque únicamente disponen sobre la organización del procedimiento de partición y la designación de los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no deciden sobre los derechos de las partes en litis1, el examen de la sentencia ahora impugnada revela que la corte a qua se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por ante ella interpuesto, lo que permite establecer que esa decisión es recurrible en casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y por lo tanto, procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, cuarto quinto, examinados conjuntamente por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa y desnaturalizó los hechos de la causa al declarar inadmisible de oficio su recurso de apelación,

puesto que omitió valorar sus alegatos y ponderar las documentaciones aportadas fin de demostrar que el inmueble cuya partición fue ordenada es de su

propiedad exclusiva por haber sido adquirido antes de haberse unido libremente con el recurrido;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) O.M. interpuso una demanda en partición de bienes contra R.H. (sic) de León Marte, sustentada en que las partes sostuvieron una relación marital de hecho durante la cual fomentaron bienes comunes; b) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado ordenando la partición de una casa de madera y blocks, techada de zinc, dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y galería ubicada la calle Prolongación Altagracia núm. 17, de M.P., construida en un arrendado al Ayuntamiento de Monte Plata; c) no conforme, R.H.L.M. recurrió en apelación la indicada sentencia, recurso que fue declarado inadmisible de oficio por la corte a qua mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que luego de valorado los méritos del presente recurso de apelación, esta Corte entiende procedente declararlo inadmisible de oficio por falta de objeto, toda vez que una sentencia de partición de bienes, la cual no tiene carácter definitivo, en virtud de que el objeto de la misma fue el ordenar la partición del bien inmueble que compone el patrimonio perteneciente a los señores Obispo Moreno y R.H.M. de León (sic); por lo que en esa virtud la primera parte del artículo 822 del Código Civil establece que la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión; descartándose de ese modo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que únicamente ordene la partición de bienes entre las partes; por lo que al limitarse la referida sentencia a ordenar la partición del referido bien inmueble, mal podría esta corte ponderar los méritos de un recurso de apelación que no esté contemplado en nuestro ordenamiento procesal

;

Considerando, que de los motivos transcritos anteriormente se advierte que corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por R.H.M.L. tras haber comprobado, sin controversia alguna, que estaba dirigido contra una sentencia en la que el juez que la dictó se limitó a ordenar la partición de los bienes fomentados entre las partes, decisión en virtud de la cual dicho tribunal no estaba obligado a estatuir sobre los planteamientos de las partes relación al fondo del recurso de apelación del que estaba apoderada, por de lo establecido en el el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 dispone que “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar”; Considerando, que tal como fue juzgado por la alzada esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las sentencias que ordenan la partición de bienes y se itan única y exclusivamente a designar un notario para que determine y levante un inventario de los bienes a partir, a designar un perito para que tase dichos bienes y establezca si son de cómoda división y a comisionar a un juez dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, no son susceptibles de apelación porque únicamente disponen sobre la organización del procedimiento de partición y la designación de los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no deciden sobre los derechos de las partes en litis2

Considerando, que en adición a lo expuesto ni en la sentencia impugnada ni los documentos aportados en casación consta que la parte recurrente haya planteado a la alzada que el inmueble cuya partición se ordenó era un bien propio haber sido adquirido con anterioridad a su unión libre con el demandante, debido a que el fundamento de su apelación no fue reseñado en el fallo atacado y tampoco se aportó el acto que lo contiene ante esta jurisdicción, lo que nos impide comprobar si efectivamente la recurrente lo invocó a la alzada, y esta incurrió en omisión que se le imputa, motivo por el cual procede rechazar los medios de casación examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua falló extra petita al declarar inadmisible su recurso de apelación de manera oficiosa;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, la decisión pronunciada por la alzada podía ser adoptada oficiosamente sin incurrir en el de fallo extra petita, en razón de que conforme ha sido juzgado, la inadmisibilidad que se deriva del carácter irrecurrible de la sentencia que se limita ordenar pura y simplemente la partición de bienes sin estatuir de manera definitiva sobre los derechos subjetivos de las partes sobre los bienes objeto de la demanda, como sucedió en la especie, se enmarca en los medios de inadmisión que pueden ser invocados de oficio por el juez por estar revestidos de un carácter orden público, al tenor de las disposiciones del artículo 47 de la Ley núm. 834 julio de 19783, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado y por consiguiente, también procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en virtud de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que los jueces pueden compensar costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ocurrió en la especie. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hermilia Marte de León, contra la sentencia civil núm. 049 de fecha 21 de

marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de
de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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