Sentencia nº 1060 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1060
Número de sentencia1060
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-6325

Rec . M.A.V. vs.J.P.R., H.M.E.P. y Argeny Emeregildo Pérez

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1060

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1257589-3, domiciliada en la calle S.M. núm. 19, sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 732-13, dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2013-6325

Rec . M.A.V. vs.J.P.R., H.M.E.P. y Argeny Emeregildo Pérez

Fecha: 29 de junio de 2018

Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. Ramón Primitivo Nieves, abogado de la parte recurrente, M.A.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2013-6325

Rec . M.A.V. vs.J.P.R., H.M.E.P. y Argeny Emeregildo Pérez

Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2014, suscrito por los Lcdos. N.S.T., N.P.G. y T.D.V., abogados de la parte recurrida, J.P.R., H.M.E.P. y A.E.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Exp. núm. 2013-6325

Rec . M.A.V. vs.J.P.R., H.M.E.P. y Argeny Emeregildo Pérez

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Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por J.P.R., H.M.E.P. y A.E.P., contra M.A.V., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 28 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 02125-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA, la partición y liquidación de los bienes del finado J.Ó.E. RAMOS; SEGUNDO: SE DESIGNA como perito al ING. ÁNGEL DEL CARMEN Exp. núm. 2013-6325

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CASTILLO, para que rinda previa juramentación, un informe sobre los bienes muebles e inmuebles a partir y diga si son o no de cómoda división en naturaleza; TERCERO: SE DESIGNA como notario al LIC. J.A.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: NOS AUTODESIGNAMOS J.C.; QUINTO: Poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, M.A.V. interpuso formal recurso de apelación, mediante actos núms. 199-2012 y 200-2012, respectivamente, ambos de fecha 23 de noviembre de 2012, instrumentados por el ministerial A.M.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 26 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 732-13, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto por la señora M.A.V., mediante actos Nos. Exp. núm. 2013-6325

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199/2012 y 200/2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, del ministerial A.M.M., de estrado del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 02125/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, relativa al expediente No. 531-12-00396, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, con motivo de una demanda en Partición de Bienes Sucesorales, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo acoge el indicado recurso, en lo concerniente al rechazo de la petición de la exclusión del documento, el acto de venta de fecha ocho (08) de mayo del año 1996, en consecuencia Declara Inadmisible por extemporánea la solicitud de exclusión de documentos hecha por la recurrente, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone el medio de casación siguiente: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “la corte establece falsa y erróneamente, que en cuanto al fondo acoge el indicado recurso, en lo concerniente al rechazo de la petición de la exclusión del documento, el acto de venta de Exp. núm. 2013-6325

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fecha ocho (08) de mayo del año 1996, en consecuencia declara inadmisible por extemporánea la solicitud de exclusión de documentos hecha por la recurrente (…); errónea interpretación, pues tratándose de la inscripción en falsedad de una figura de orden jurídico e interés social, bien puede presentarse en cualquier estado de causa, más aún en el caso de la especie donde precisamente la calidad de la parte reclamada (señora M.A.V.) depende del documento del cual se esta pidiendo la exclusión, dado que de no haberse falsificado este documento no tendría objeto la demanda en contra de la señora V.; en este caso, independientemente de que se trate de una demanda en partición de los bienes sucesorales donde el juez se limite a determinar, en esta primera etapa, las calidades de las partes, no es menos cierto que se trata de la petición hecha por la señora M.A.V. de la exclusión de un documento producido en el transcurso de una demanda, aunque esta sea de partición y que fue depositó (sic) por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia a los fines de sustentar la demanda en partición errónea aplicación de las normas jurídicas”; Exp. núm. 2013-6325

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Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “El fundamento principal del recurrente para la apelación de la sentencia de que se trata, es que el acto de venta cuya exclusión solicita, no fue firmado por el representante de los compradores, por lo cual iniciara un procedimiento de inscripción en falsedad contra dicho acto, de donde se infiere que lo que realmente pretende la recurrente con su solicitud es que no forme parte de la masa sucesoral del de cujus J.O.E.R., el inmueble objeto del contrato de venta; el proceso de partición consta de dos etapas: la primera, en la que el juez se limita a ordenarla o rechazarla, previo haber verificado las calidades de los solicitantes y la admisión de dicha demanda por la apertura de la sucesión o la disolución del vínculo matrimonial, según se trate de una masa sucesoral o de una comunidad legal de bienes; y la segunda etapa, que consiste en las operaciones propias de la partición, como son: el inventario y avaluó de los bienes que forman la masa a partir, la liquidación, licitación y partición, la cual pone a cargo de los peritos designados mediante la sentencia que ordena la partición, operaciones que estarán bajo la supervisión y control del juez comisario ante quien se presentan las contestaciones que se susciten Exp. núm. 2013-6325

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en el proceso, tal como la exclusión de bienes presentada por la recurrente; de lo anterior se establece que la solicitud de exclusión resulta extemporánea por haber sido planteada en la primera etapa de la partición, en la cual no se analiza lo relativo a la formación de la masa de bienes, pues es una operación exclusiva de la segunda etapa (…)”;

Considerando, que previo a la valoración del medio enunciado, es preciso apuntalar, que conforme criterio sostenido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia: “las sentencias que ordenan la partición de los bienes en la primera etapa de la partición, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y, que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso”; Exp. núm. 2013-6325

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Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable cuando esta decide cuestiones litigiosas, como ocurre en el presente caso, y que dichas cuestiones constituyeron posteriormente el sustento de su recurso de apelación, tal y como consta en la sentencia recurrida, lo que hizo admisible el recurso de apelación;

Considerando, que, con relación al alegato de la parte recurrente de que la corte falló de forma errada en lo concerniente a la exclusión del acto de venta de fecha 8 de mayo de 1996, puesto que el referido acto se iba a inscribir en falsedad; que del examen de la decisión impugnada esta Corte de Casación ha verificado que la corte a qua actuó correctamente al establecer que ante la ausencia de documentos relativos a la inscripción en falsedad no había sido puesta en condiciones de valorar este aspecto y que lo relativo a la exclusión del acto de venta era extemporáneo por corresponder a la segunda etapa de la partición, en ese sentido, esta jurisdicción, en repetidas ocasiones ha sostenido que la partición de bienes está compuesta por fases y, que todas las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición posteriores a estas deben ser Exp. núm. 2013-6325

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sometidas durante las operaciones propias de la partición y no por la vía ordinaria de la apelación puesto que es en la segunda fase de la partición que se determinará cuáles inmuebles entran en la masa a partir o no, y es al juez comisario a quien se le debe someter los conflictos que se pudieran suscitar en el curso de las operaciones propias de esta, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado por carecer de fundamento;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio imputado por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.V., contra la sentencia núm. 732-13, de fecha 26 Exp. núm. 2013-6325

Rec . M.A.V. vs.J.P.R., H.M.E.P. y Argeny Emeregildo Pérez

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de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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