Sentencia nº 1057 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1057
Número de resolución1057
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-3146

Rec. W.A.P.B. vs.B.C. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1057

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la carretera Pimentel-Nagua, núm. 12 del municipio de P., provincia D., contra la sentencia civil núm. 074-11, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2011-3146

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L.A.C., por sí y por el Lcdo. F.B.M., abogados de la parte recurrida, B.C. y R.R.P.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por W.A.P.B., contra la sentencia No. 0074-2011 del 29 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2011, suscrito por el Lcdo. M.G.T., abogado de la parte recurrente, W.A.P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2011, suscrito por los Lcdos. F.B.M. y J.L.A.C., Exp. núm. 2011-3146

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abogados de la parte recurrida, B.C. y R.R.P.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de Exp. núm. 2011-3146

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que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por B.C., contra W.A.P.B., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 24 de agosto de 2010 la sentencia núm. 00805-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la demanda en Cobro de Pesos, intentada por BLOCKS CARIBE, en contra de W.A.P.B., por acto No. 428, de fecha 21 de Mayo del año 2010, del M.J.A.S. de Jesús, Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Condena a BLOCKS CARIBE, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandada, Licenciado M.G., quien afirma haberlas avanzado"; b) no conformes con dicha Exp. núm. 2011-3146

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decisión, B.C. y R.R.P.D. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 750, de fecha 13 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.S. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 29 de abril de 2011 la sentencia civil núm. 074-11, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara el recurso de apelación, regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 00805/2010, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Avoca de oficio el conocimiento del fondo de la demanda introductiva de instancia; CUARTO: Deja la fijación de la nueva audiencia a la parte más diligente, a fin de que dichas partes puedan concluir al fondo de la misma; QUINTO: Condena al señor W.A.P.B., al pago de las costas del Exp. núm. 2011-3146

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procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. F.B.M.Y.J.L.A.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 5 de la ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales, a los artículos 2 y 9 sobre Registro Mercantil y 141 del Código Procesal Civil Dominicano; Segundo Medio: Ilogicidad de la sentencia; Tercer Medio: Violación al principio dispositivo; Cuarto Medio: Violación al principio de igualdad; Quinto Medio: Violación al principio de prueba y ultra petita”;

Considerando, que previo al examen del recurso, se impone analizar la excepción de nulidad que en el memorial de defensa dirige la parte recurrida contra el presente recurso de casación, la cual está sustentada en que el acto de emplazamiento no cumple con la formalidad establecida en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, pues el abogado no estableció su domicilio en la capital de la República, de igual forma, la notificación se realizó en el estudio profesional de sus abogados y no en su domicilio, motivos por los cuales el acto de emplazamiento es nulo; Exp. núm. 2011-3146

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Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que si bien es cierto que los requisitos establecidos en los artículos 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil y 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, están prescritos a pena de nulidad, las omisiones de tales requisitos son consideradas irregularidades de forma, y, por tanto, sometidas al régimen de las nulidades establecidas en la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que en tales circunstancias, los jueces no Exp. núm. 2011-3146

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pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno a su derecho de defensa, pues de los documentos aportados ante esta jurisdicción resulta evidente que este ha podido válidamente presentar su memorial de defensa;

Considerando, que es necesario añadir además, que con relación a las nulidades invocadas, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “no es nulo el recurso de casación en que no se hace constar la elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, ya que la formalidad no es de orden público y su inobservancia no ha impedido a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa1”; que de igual forma ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia que: “es válido el emplazamiento que no ha sido notificado ni en el domicilio real de la parte recurrida ni a su persona, si esta constituye abogado y formula sus medios de defensa en tiempo hábil”2;

1 Sentencia núm. 40, 18 de julio de 2012, B.J. 1220; núm. 51, 8 de febrero de 2012, B. J. 1215, Primera Sala SCJ.

2 Sentencia núm. 14 del 29 de enero de 2003, B. J. 1106, Cámara Civil de la SCJ; Exp. núm. 2011-3146

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Considerando, que por las razones antes expuestas resulta necesario concluir, que no obstante las irregularidades invocadas, el acto de emplazamiento cumplió con su cometido, pues llegó a manos de la parte recurrida, quien pudo presentar sus reparos al memorial de casación que mediante dicho acto le fue notificado, razón por la cual la excepción de nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que previo al examen de los medios de que se trata, se impone decidir las inadmisibilidades planteadas por la parte recurrida, toda vez que uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando se acogen, es impedir la continuación y discusión del fondo del asunto; que la parte recurrida arguye en sustento del medio de inadmisión, que la demanda principal se reduce al cobro de ciento setenta y dos mil novecientos pesos oro dominicanos (RD$172,900.00) por lo que no supera el monto envuelto en el artículo 5 párrafo II, literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en tal sentido, el recurso de casación es inadmisible;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que el recurso de casación fue interpuesto el 20 de julio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre Exp. núm. 2011-3146

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de 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que en ese sentido, la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación indica lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua se limitó a acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de primer grado, avocar el conocimiento de la demanda original y ordenó nueva fijación de audiencia para continuar conociendo del recurso; que, de las comprobaciones realizadas con anterioridad se advierte que, la sentencia impugnada no contiene condenaciones pecuniarias, razón por la cual no procede acoger la solicitud de inadmisibilidad propuesta;

Considerando, que procede ponderar el segundo medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el cual está fundamentado con los argumentos siguientes: que el recurso de casación ha sido Exp. núm. 2011-3146

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interpuesto contra una decisión preparatoria, la cual solo es recurrible conjuntamente con la sentencia que decide el fondo;

Considerando, que es preciso indicar, que la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, establece en el artículo 5, párrafo II, literal a), lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha constatado que la alzada revocó la sentencia de primer grado que acogió el medio de inadmisión propuesto contra la demanda original por entender que dicho medio de no recibir era improcedente; posteriormente, ejerció la facultad de avocación y ordenó a la parte más diligente fijar nueva audiencia a fin de que concluyeran en cuanto al fondo, en consecuencia, el fallo de la corte a qua es definitivo sobre un Exp. núm. 2011-3146

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incidente y, por tanto, susceptible de ser recurrido en casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede desestimar el incidente planteado;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación y para una mejor comprensión del asunto que se discute se verifica de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por B.C., contra W.A.P.B., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 00805-2010, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual declaró “inadmisible” la demanda original por falta de capacidad; b) que no conforme con dicha decisión, la entidad B.C. interpuso un recurso de apelación en su contra, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 74-11, de fecha 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo revoca el fallo apelado, avoca el conocimiento del fondo de la demanda y ordena a la Exp. núm. 2011-3146

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parte más diligente fijar nueva audiencia a fin de que el demandado original concluya al fondo;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el primer aspecto del primer medio, así como el segundo, tercero, cuarto y quinto medios de casación planteados por la parte recurrente; que en su sustento aduce, lo siguiente: que la alzada violó el artículo 5 de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Registro Mercantil, pues, las sociedades comerciales gozarán de plena capacidad jurídica a partir de su matriculación en el registro mercantil, lo cual se demuestra con el certificado de registro; que la alzada debió advertir que las identidades de B.C. y Blocks Mercedes, C. por A., son dos personas distintas y debió mantener la inadmisibilidad pronunciada por el juez de primer grado y no suplir una falta de capacidad y calidad, pues, los estatutos que se depositaron ante la jurisdicción de segundo grado corresponden a la empresa Fábrica de Blocks Mercedes, C. por A., donde se le otorgó poder al señor R.R.P.D. para instalar una sucursal denominada B.C., la cual es una extensión de la principal, sin embargo, en el caso bajo estudio son dos entidades distintas, por tanto, no se aplica la figura Exp. núm. 2011-3146

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de la sucursal ni de filial, pues al tener un nombre diferente hace que tenga su propia identidad, Registro Mercantil y Registro Nacional de Contribuyente (R.N.C.), además, la alzada reconoció que el registro de B.C. está en proceso por lo que no tiene personalidad jurídica para actuar en justicia ya que es necesario tener capacidad y calidad; que la corte a qua no debió ponderar los estatutos jurídicos de otra persona moral pues suscitaría una sentencia contra una entidad que no existe, decisión que tampoco se podría ejecutar, en tal sentido, la corte de apelación no ponderó correctamente las piezas aportadas pues asumió la calidad, capacidad y el derecho para actuar de la hoy recurrida, sin que le fuera debidamente probado;

Considerando que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrente principal expresó: “que constan además en el expediente, los estatutos de la Fábrica de B.M.C. por A., asamblea general constitutiva de fecha veintisiete
(27) del mes de enero del año dos mil seis (2006), así todos los demás que comprueban la formación de la empresa, en la que fueron escogidos como Presidente-Tesorera J.M.P.D., M.V.D.C., vicepresidente-secretaria y el señor R. Exp. núm. 2011-3146

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R.P.D., comisario de cuentas; pero además el acta de la Junta General no anual de la sociedad Fábrica de Blocks Mercedes, C. por A., de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual otorga poder, tan amplio cuanto fuere necesario, al señor R.R.P.D., para que asuma todo lo relativo a demandas civiles, comerciales y laborales o de cualquier índole que pueda incoar relativo a demandas civiles, comerciales y laborales o de cualquier índole que pueda incoar la compresa (sic); a si como el acta de la Junta General Ordinaria, no anual de la sociedad comercial Fábrica de B.M.C. por A., de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil nueve (2009) mediante la cual se ratifica la decisión tomada por la Presidenta, de instalar una sucursal en la ciudad de Cotuí, registrada con el nombre de B.C., la que al momento de la celebración de Junta de Accionistas, se encentraba en proceso de registro en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; que conforme con los documentos ya señalados, B.C. constituye una filiar de la empresa Comercial Fábrica de Blocks Mercedes, C. por A., por lo que teniendo personalidad jurídica la empresa principal, es lógico y natural admitir que dicha Exp. núm. 2011-3146

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personería jurídica alcanza y beneficia a la filiar no obstante tener su nombre diferente”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha acreditado, que el presente proceso nace de una demanda en cobro de pesos introducida por ante la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, incoada por B.C., representada por R.R.P.D., contra W.A.P.B., lo cual se comprueba con el análisis del acto de alguacil núm. 428 de fecha 21 de mayo de 2010, del ministerial J.A.S. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Duarte, el cual reposa en el expediente;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua retuvo la personalidad jurídica de la sociedad Fábrica de Blocks Mercedes, C. por A., de las piezas que le fueron aportadas, a saber: los estatutos sociales y diversas actas levantadas en la asamblea de accionistas, entre las cuales se encuentra el acta de la Junta General Ordinaria de fecha 6 de junio de 2009, mediante la cual se ratifica la decisión tomada por la presidenta de instalar una Exp. núm. 2011-3146

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sucursal en la ciudad de Cotuí, a saber: B.C., que se encuentra en proceso de registro ante la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) a favor de la referida empresa: Fábrica de Blocks Mercedes, C. por A., piezas a partir de las cuales la jurisdicción de segundo grado extendió la capacidad jurídica de la entidad principal hasta su filial: B.C.;

Considerando, que en primer orden resulta oportuno realizar las precisiones siguientes; que la doctrina más socorrida ha sostenido que la calidad constituye la titularidad del derecho sustancial, por lo que la calidad se traduce en la potestad que tiene una persona física o jurídica para afirmar o invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra; por otro lado, es criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, considerar que la capacidad procesal se concibe como la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

Considerando, que ciertamente tal y como afirma la parte recurrente, el artículo 5 de la Ley núm. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Exp. núm. 2011-3146

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modificada por la Ley núm. 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011, establece que: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación”;

Considerando, que, continuando con la misma línea discursiva, es necesario señalar, que si bien B.C. puede ser una sucursal o filial de la entidad principal como afirma la alzada, en estos casos, la Ley núm. 478-08 señala en su artículo 6, lo siguiente: “Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron originalmente pactadas”; en tal sentido, la demanda debió ser incoada por la sociedad Fábrica de Blocks Mercedes, C. por A., en representación de B.C., hasta que esta última con su matriculación en el Registro Mercantil adquiera su personalidad jurídica, pues, mal podría Exp. núm. 2011-3146

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ser válida una actuación procesal ejercida e impulsada por una persona moral que no existe para el orden jurídico; que en ese contexto la sanción a tal inexistencia es la nulidad de la actuación y de los actos procesales nacidos de ella;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, esta Corte de Casación ha comprobado, que la demandante original, hoy recurrida en casación, en ninguna de las instancias del fondo depositó los documentos que acrediten su existencia y, en consecuencia, su capacidad para actuar en justicia, a saber: los estatutos, la lista nominativa de los suscriptores debidamente certificada, la asamblea general constitutiva, la compulsa notarial o la certificación expedida por el Registro Mercantil que demuestre que está matriculada en dicha entidad;

Considerando, que es preciso puntualizar que las afirmaciones precedentemente indicadas, en modo alguno pretenden desconocer el derecho que pudiera tener B.C. en virtud de los referidos cheques emitidos en su favor y su facultad de accionar en justicia para asegurar la tutela de ese derecho, si así lo considera oportuno, sin embargo, en el caso que nos ocupa, al admitir la corte a qua una acción en justicia impulsada por una alegada entidad sin personalidad jurídica Exp. núm. 2011-3146

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desconoció que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, por tanto, la alzada incurrió en la violación de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en los medios examinados, lo que procede casar la sentencia sin que sea necesario examinar los demás aspectos del medio planteado en su memorial de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 074-11, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de abril de 2011, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y Exp. núm. 2011-3146

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envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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