Sentencia nº 1058 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1058
Número de resolución1058
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1058

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por HVB Inmobiliaria & Constructora, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el proyecto Lomas Mironas, casa núm. 1, municipio Sosua, provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente administrador, P.M.F., alemán, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0003474-8, domiciliado y residente en el municipio de Sosua, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00081 (c), de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.D.A., por sí y por el Dr. C.S., abogados de la parte recurrente, HVB Inmobiliaria & Constructora, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L.R., por sí y por los Lcdos. F.J.G.A. y E.R.R., abogados de la parte recurrida, Toma Schwartz e H.V.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2008, suscrito por los Lcdos. C.R.S.C. y N.D.A., abogados de la parte recurrente, HVB Inmobiliaria & Constructora, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. F.J.G.A., E.R.R.M. y los Dres. Julio A.B.G. y S.R.S., abogados de la parte recurrida, Toma Schwartz e H.V.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento en revocación del auto administrativo núm. 271-2006-71, interpuesta por Toma Schwartz e H.V.C., contra HVB Inmobiliaria & Constructora, S.A., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 16 de octubre de 2006, la ordenanza núm. 271-2006-60, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, HVB INMOBILIARIA & CONSTRUCTORA, S.A.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma la presente demanda en referimientos, por haber sido hecha conforme al procedimiento; TERCERO: ORDENA la REVOCACIÓN del Auto No. 271-2006-71, de fecha 27 de junio del 2006, evacuado en atribuciones administrativas por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en virtud del cual autorizó a la sociedad comercial HVB INMOBILIARIA & CONSTRUCTORA, S.A., a trabar embargo conservatorio, embargo retentivo e hipoteca judicial provisional contra los bienes de los señores TOMA SCHWARTZ E HILDA VIRGINIA COSMO, por no haber probado que existe crédito alguno que justifique las medidas ordenadas, y en consecuencia la cancelación y levantamiento de cualquier medida precautoria que tenga como fundamento dicho auto; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente ordenanza, por las razones expuestas; QUINTO: CONDENA, a la demandada HVB INMOBILIARIA & CONSTRUCTORA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los L.F.J.G.A., E.R.R.M. y el Dr. J.A.B.G.”; b) no conforme con dicha decisión HVB Inmobiliaria & Constructora, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 667-2006, de fecha 12 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial A.V.V., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 627-2007-00081 (c), de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de diciembre del año 2006, por la Sociedad Comercial HVB INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.A., representada por su presidente-administrador señor P.M.F., en contra de la sentencia civil No. 271-2006-60, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2006; dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de Juez de los referimientos, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: Sobre el fondo, rechaza el indicado recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la recurrente Sociedad Comercial HVB INMOBILIARIA CONSTRUCTORA S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de fundamentos. Violación e inobservancia de la ley y contradicción de motivos al constatar la existencia de una citación en referimiento de hora a hora sin la autorización del juez apoderado, lo que violaba el derecho de defensa de la citada; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal y exceso de poder al avocarse a conocer cuestiones no falladas por el tribunal de primer grado, sin tener elementos para ello; Tercer Medio: Errónea interpretación de la ley al fallar sobre la competencia del juez de los referimientos (pérdida de derecho cuando el auto es ejecutado y se ha demandado validez del embargo, cuestión de fondo). Falta de motivos y de base legal; Cuarto Medio: Omisión de decidir sobre alegatos de la recurrente. Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes que: 1) mediante instancia de fecha 26 de abril de 2006, la entidad HVB Inmobiliaria & Construcciones, S.A., solicitó a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, autorización para inscribir hipoteca judicial provisional y trabar embargo conservatorio sobre los bienes muebles e inmuebles de Toma Schwartz e H.V.C., solicitud que fue acogida por dicho tribunal, mediante el auto núm. 271-2006-71, de fecha 27 de junio de 2006; 2) en fecha 27 de julio de 2006, T.S. e H.V.C. incoaron una demanda en referimiento, contra la entidad HVB Inmobiliaria & Construcciones, S.A., con el objeto de revocar el referido auto administrativo, acción que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la ordenanza núm. 271-2006-60, de fecha 16 de octubre de 2006, sobre el fundamento de que no existía crédito alguno en virtud del cual expedir el aludido auto; 3) la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, fundamentado en que el juez de primer grado violó su derecho de defensa al dar como válida una citación hecha con menos de veinticuatro horas de antelación a la audiencia sin que dicho juzgador haya autorizado citar de hora a hora; en que dicho magistrado incurrió en omisión de estatuir al no fallar con respecto a la solicitud de reapertura de debates hecha por la demandada HVB Inmobiliaria & Constructora, S.A., y en que la demanda inicial no era competencia del juez de primer grado en atribuciones de referimiento, debido a que estaba sustentada en cuestiones de fondo, siendo dicho recurso rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia civil núm. 627-2007-00081 (c), de fecha 12 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo del primer medio alega, en suma, lo siguiente: que la corte a qua al igual que el tribunal de primer grado vulneró su derecho de defensa al dar por válida la citación que le hizo la parte recurrida, la cual fue hecha un día antes de que se celebrara la audiencia ante el juez de los referimientos sin que la referida notificación estuviera acompañada de la autorización otorgada por dicho juzgador para citarla de hora a hora; que la citaron a comparecer a una audiencia sin darle el tiempo requerido para prepararse y presentarse en audiencia; que continúa sosteniendo la recurrente, que la alzada debió hacer uso de los criterios de la lógica y la razonabilidad que dispone el artículo 8.5 de la Constitución para determinar si el plazo transcurrido entre la citación y la audiencia era prudente y no lo hizo, toda vez que no tomó en cuenta que se trató de una citación hecha con menos de veinticuatro horas de antelación a la audiencia a la que el representante de la recurrente no pudo comparecer, debido a que tiene sus oficinas en la ciudad de Moca y a la entidad recurrente le fue imposible comunicarse con dicho abogado a tiempo; que la jurisdicción de segundo grado no tomó en consideración que la facultad que establece el artículo 103 de la Ley núm. 834-78, no era aplicable al caso, pues ella opera cuando la citación no es de hora a hora y en el caso en cuestión si lo era;

C., que la corte a qua para rechazar el alegato de la recurrente de que se violó su derecho de defensa, puesto que no le fue dado un plazo prudente para comparecer a la audiencia en primer grado, dio el razonamiento siguiente: “que sostiene la recurrente Sociedad Comercial HVB Inmobiliaria y Constructora, S.A., lo siguiente: A) que el J. a quo pronunció el defecto en su contra, inobservando con ello lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga asegurarse de que hubiera transcurrido un tiempo prudente entre la fecha de la citación y la audiencia, para que la citada, en este caso HVB Inmobiliaria y Construcciones (sic), S.A., pudiera defenderse. Y que esta situación se agrava por el hecho de que la citación hecha por los recurridos, fue hecha con menos de un día de anticipación para la audiencia, sin tener la autorización del juez para hacerlo, tal como lo exige el artículo 102, de la Ley 834 de 1978, para poder citar a hora fija. A que por ello la Sociedad Comercial HVB Inmobiliaria y Construcciones, S.A. (sic), procedió a solicitar una reapertura de debates, con la finalidad de poder presentar sus alegatos y pruebas (…); que el primer alegato sostenido por el (sic) apelante carece de fundamento, pues la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, que instituye el referimiento, no establece el plazo que debe mediar entre la citación y el día de la audiencia, sino que el artículo 103 de la citada ley lo abandona a la prudencia del juez, por lo que en el presente caso al presidente del tribunal a quo considerar que el plazo transcurrido entre la citación y la audiencia era prudente, esto no conlleva en nada violación a la referida ley (…)”;

Considerando, que con respecto a la vulneración del derecho de defensa invocada por la entidad recurrente, del estudio de la decisión criticada y de la ordenanza de primer grado, la cual se encuentra depositada en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se advierte que entre el acto contentivo de la demanda en referimiento y citación para comparecer a la audiencia y el día de efectuada esta no transcurrió ni siquiera un día franco, toda vez que el referido acto es de fecha 27 de julio de 2006 y la audiencia precitada, fue celebrada en fecha 28 de julio de 2006, de lo que se evidencia, que tal y como alegó la razón social recurrente, al tratarse de una citación ordinaria no se le otorgó un plazo prudente para que esta pudiera ejercer sus medios de defensa contra la aludida acción, sobre todo, cuando del fallo atacado no se verifica que se tratara de una citación de hora a hora, en razón de que no consta autorización alguna otorgada por el juez de primer grado a tales fines y se evidencia que la hoy recurrente solicitó una reapertura de debates justificada en los argumentos ahora examinados;

Considerando, que además si bien es verdad, tal y como afirmó la alzada, que la determinación de la prudencia en el plazo era una cuestión del dominio del juez a quo, no menos verdad es que de la sentencia de primer grado no se evidencian razonamientos suficientes que permitan comprobar de manera fehaciente que dicho juzgador se aseguró de que entre la aludida citación y la audiencia transcurrió un tiempo suficiente para que la sociedad comercial recurrente tuviera la oportunidad de ejercer su defensa, tal y como se ha indicado precedentemente; que en ese orden de ideas, la corte a qua al considerar que la indicada citación fue regular y que no vulneró el derecho de defensa de HVB Inmobiliaria & Constructora, S.A., incurrió en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, que establece: “El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa,” así como en violación al derecho de defensa de la referida razón social, sobre todo, cuando se advierte que los abogados de la actual recurrente tienen su estudio profesional fuera de los límites de la jurisdicción de la corte a qua, motivo por el cual procede casar la decisión criticada sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás aspectos y medios invocados en el medio examinado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2007-00081 (c), dictada el 12 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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