Sentencia nº 1055 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1055
Número de sentencia1055
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1055

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-156687-4 (sic), domiciliado y residente en la calle Primera núm. 54, urbanización Procasa II, km 7½, carretera S., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 420-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de junio de 2013, suscrito por los Dres. J.S.G.F. y J.M.M.M., abogados de la parte recurrente, R.R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de julio de 2013, suscrito por el Lcdo. R.A.M.M., abogado de la parte recurrida, H.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Rec. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por H.R.A., contra R. Rec. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

R.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2011-01837, de fecha 21 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER y DESALOJO interpuesta por el señor H.R.A. en contra del señor R.R.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la Resiliación del Contrato de Alquiler que intervino en fecha 18 de junio del año 2001, en virtud del cual el señor R.R.A. ocupa el inmueble siguiente: ‘Local comercial ubicado en la calle Primera No. 54, primer nivel de la urbanización Procasa II, kilómetro 7½ carretera S., del Distrito Nacional’, propiedad del señor H.R.A., por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: SE ORDENA el desalojo del señor R.R.A., o de cualquier otra persona física o moral que estuviere ocupando al título que fuere, del inmueble objeto del contrato cuya esiliación está siendo ordenada por esta sentencia; QUINTO: SE CONDENA Rec. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

al señor R.R.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. R.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme R.E.R.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 40-2012 de fecha 1 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.L.P. delC., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 420-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma el recurso de apelación del SR. R.R.R.A., contra la sentencia No. 038-2011-01837, librada por la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el día veintiuno
(21) de diciembre de 2011, por corresponderse su interposición con los plazos y procedimientos preestablecidos en la ley de la materia;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la vía impugnatoria de referencia; CONFIRMA lo resuelto por la juez de primera instancia; TERCERO: CONDENA a R.R.A. al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. R.A.M.M., abogado, quien asegura haberlas adelantado”; R.. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 2246 del Código Civil y Desconocimiento del efecto del descargo puro y simple; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho al considerar que el plazo para la interposición de la demanda en desalojo de que se trata se había interrumpido en virtud de la citación judicial notificada previamente por su contraparte en razón de que con relación a esa citación se pronunció un descargo puro y simple que la despojó de sus efectos;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que: a) en fecha 18 de junio de 2001, R.E.R.A. (inquilino) alquiló al señor H.R.A. (propietario), el inmueble ubicado en la calle Primera de la urbanización Procasa II, Kilómetro 7½ de la carretera S.;
b) que H.R.A. solicitó autorización para iniciar el procedimiento de desalojo contra el inquilino porque pretendía ocupar personalmente el inmueble alquilado, la cual fue concedida por el Control de Alquileres de Casas y D. mediante resolución núm. 48-09 dictada el 2 de marzo de Rec. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

2009, otorgando 6 meses a favor del inquilino para el inicio del desalojo y disponiendo que la referida autorización sería eficaz por el plazo de 8 meses;
c) dicha resolución fue notificada al inquilino el 10 de marzo de 2009 y no fue objeto de recurso de apelación en sede administrativa; d) en fecha 27 de mayo de 2009, H.R.A. interpuso una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra R.E.R.A., respecto de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció el descargo puro y simple a favor del demandado, mediante sentencia núm. 569-10, de fecha 24 de junio de 2010; e) en fecha 11 de agosto de 2010, H.R.A. notificó nuevamente al inquilino su demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo en ocasión de la cual el inquilino planteó un medio de inadmisión por prescripción, fundado en que dicha demanda había sido interpuesta luego del vencimiento del plazo de validez de la mencionada resolución 48-09; f) el tribunal de primera instancia apoderado rechazó dicho pedimento y acogió la demanda en desalojo mediante sentencia núm. 038-2011-01837; g) no conforme, R.E.R.A. recurrió en apelación dicha sentencia, planteando a la alzada que el plazo fijado por el Control de Alquileres de Casas y D. ya había expirado para la época en que su contraparte reintrodujo su demanda y que el descargo puro y simple pronunciado R.. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

previamente no incidía sobre el vencimiento de dicho término; h) la corte a

qua confirmó dicha decisión mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que, la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que conforme arroja el estudio del expediente, en primer grado el Sr. H.R.A. demandó en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo a su locatario, el Sr. R.E.R.A., manifestando que pretendía ocupar el inmueble de su propiedad, emplazado en el No. 54 de la calle “Primera” de la urbanización Procasa II, ubicada, a su vez, en el kilómetro 7 ½ de la carretera S., previo agotamiento del procedimiento administrativo de rigor por ante las autoridades del Control de Alquileres de Casas y D.; que la demanda, así propuesta, fue acogida en primera instancia, lo que ha provocado que se instrumente el recurso en cuestión; que en él básicamente se queja el Sr. R.A. de que su contraparte no introdujo su demanda dentro del plazo que le fuera concedido por el Control de Alquileres de Casas y D. en su resolución No. 48-09 del día dos (2) de marzo de 2009, lo que a su juicio debió ser suficiente para que el primer juez declarara inadmisible su acción; que ciertamente en la indicada resolución, no apelada en su momento por el inquilino, se dispuso que el Sr. A. no podría iniciar el procedimiento de desalojo ´sino después de transcurridos seis meses, a contar de la fecha de la misma´ (sic), y que su eficacia se extendería por ocho (8) meses ´a contar de la conclusión del plazo…´; que después de notificada al inquilino en fecha diez R.. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

(10) de marzo de 2009 la resolución del parágrafo que antecede, la acción en desalojo fue ejercitada por el propietario el veintisiete (27) de mayo del mismo año, al tenor del acto No. 572/09 del protocolo del oficial ministerial M. de la Cruz, de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que a propósito de la demanda, mediante su sentencia No. 569/10 del veinticuatro
(24) de junio de 2010, la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional descargó pura y simplemente al demandado, situación provocada por el defecto en que incurriera en esa sede el demandante original; que el Sr. H.A., por acto del día once (11) de agosto de 2010, también del curial M. de la Cruz, reintrodujo la demanda en desalojo, la cual esta vez fue conocida y resuelta, favorablemente, por vía de la sentencia objeto de recurso, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011; que lo que se argumenta, en síntesis, es que el plazo fijado por el Control de Alquileres de Casas y D. había ya expirado para la época en que el actor reintrodujo su demanda; que en la tesis defendida por el Sr. R.R.A., la situación planteada se asimila -dice él- a la del intimante en apelación que tiene un término determinado para intentar su vía impugnatoria, pero si al intervenir un descargo en la corte ya ese plazo se ha vencido a partir de la notificación del fallo de primer grado, no es entonces posible gestionar válidamente el recurso; que la corte, sin embargo, asume como correcta la solución dada al incidente por el tribunal a quo, sobre la base del artículo 2246 del Código Civil, según el cual: “la citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción”; que al haberse cursado la demanda por primera R.. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

vez el día veintisiete (27) de mayo de 2009, esa notificación interrumpió el cómputo de los plazos otorgados por el Control de Alquileres de casas y D., reanudándose los mismos luego de emitida la sentencia de descargo; que la interrupción, distinto a lo que pasa con la mera suspensión, destruye la prescripción y borra retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de modo que, tras la interrupción, se inicia de nuevo la prescripción y el plazo anterior ya no cuenta; que no puede pretenderse un símil o asimilación entre lo que ha ocurrido en la especie y las implicaciones de un descargo en la alzada, ya que en este caso no se trata de interposición de un recurso, sino del ejercicio de una acción en justicia a través del planteamiento de la demanda inicial; que más aún en materia de recursos a lo que se hace alusión es a una verdadera caducidad cuando el término ya se ha agotado, sin que dicho plazo sea susceptible de interrupción; que la no posibilidad de interrupción es lo que precisamente imposibilita la reintroducción de la apelación en el supuesto de que se combine el descargo con la previa notificación de la sentencia y de que, en consecuencia, el plazo de un mes que señala la ley para apelar se hubiese cumplido; que la inadmisión, por tanto, debe correr la misma suerte con que se la decidiera en la instancia precedente, lo cual vale sentencia que no será reiterada en el dispositivo de más adelante

;

Considerando, que esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que la demanda respecto de la cual se pronuncia un descargo puro y simple no produce la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2244 Rec. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

del Código Civil1 que establece que: “Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir”, en razón de que el descargo puro y simple se asimila a un desistimiento tácito de la demanda deducido de la inasistencia del demandante al juicio a fin de defender sus pretensiones y por lo tanto, se enmarca en las excepciones establecidas en el artículo 2247 del mismo Código que dispone que: “Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida”; en consecuencia, es evidente que la corte a qua incurrió en una incorrecta aplicación del derecho al considerar que la demanda respecto de la cual se pronunció el descargo puro y simple a favor del demandado, tenía por efecto la interrupción del plazo para demandar en beneficio del demandante y por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1623, del 30 de agosto de 2017, boletín inédito. R.. R.R.A. vs H.R.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 420-2013, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de este fallo y, envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia
pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la
Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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