Sentencia nº 1129 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2018.

Número de sentencia1129
Fecha29 Julio 2018
Número de resolución1129
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-3288

Rec. J.M.D.D. y E.R. vs.F.J.G.D. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1129

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.D.D. y E.R., dominicanos, mayores de edad, licenciado en derecho y comerciante, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-021826-5 y 031-0459253- respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la calle Buena Vista núm. 124, La Gallera de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y el segundo en la calle Padre Las Casas núm. 78, frente a la urbanización H. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Exp. núm. 2013-3288

Rec. J.M.D.D. y E.R. vs.F.J.G.D. Fecha: 27 de julio de 2018

contra la sentencia civil núm. 00173-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. J.M.D.D., quien actúa en su propio nombre y en representación de E.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante. Exp. núm. 2013-3288

Rec. J.M.D.D. y E.R. vs.F.J.G.D. Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. I.O.O. y R.D.P., abogados de la parte recurrida, F.J.G.D..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A. Exp. núm. 2013-3288

Rec. J.M.D.D. y E.R. vs.F.J.G.D. Fecha: 27 de julio de 2018

R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.J.G.D., contra la empresa Plásticos Ureña, J.M.D.D., E.R. y A.O.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 22 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-03248, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo conservatorio trabado según No. 324/2011, de fecha 14 de Marzo del 2011, del ministerial M.O.M.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 3, de Santiago, a Exp. núm. 2013-3288

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requerimiento del LICDO. J.M.D. en perjuicio del señor F.J.G.D. Y/O EL CUCHARON TIPICO; TERCERO: ORDENA al señor E.R., guardián del vehículo embargado, es decir, el vehículo de motor color rojo, placa G087681, la devolución del mismo, bajo pena de un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00), diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha obligación puesta a su cargo; CUARTO: CONDENA al LICDO. J.M.D.Y.D. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor del señor F.J.G.D., a título de justa indemnización por daños y perjuicios; QUINTO: CONDENA al LICDO. J.M.D.D., al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los LICDOS. I.O.Y.R.D.P., abogados que afirman avanzarlas; SEXTO: COMISIONA al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de éste tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal J.M.D.D. y E.R., mediante el acto núm. 261-2012, de fecha 10 de marzo de 2012, Exp. núm. 2013-3288

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instrumentado por el ministerial M.G.N.F., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental F.J.G.D., mediante el acto núm. 282-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial R.
H.J.M., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito grupo núm. 3 de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 16 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 00173-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida señor A.O.M., por falta de comparecer no obstante estar legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, el primero por los señores J.M.D.D.Y.E.R., y el segundo interpuesto por el señor F.J.G.D., contra la sentencia civil No. 365-11-03248, de fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011), 22/11/2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo parciamente las conclusiones de la parte recurrente señores JUAN MANUEL Exp. núm. 2013-3288

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D.D.Y.E.R., y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, y en consecuencia RECHAZA la demanda en daños y perjuicios contra el LICDO. J.M.D.D. y CONFIRMA la sentencia en los demás aspectos; CUARTO : RECHAZA en cuanto a (sic) fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.G.D., contra la entidad PLÁSTICOS UREÑA y el señor A.O.M., por las razones expuestas, en la presente decisión; QUINTO : CONDENA al señor F.J.G.D., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. B.G.R., J.R. E YLONA DE LA ROCHA, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO : COMISIONA al ministerial H.A.R., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Falta de ponderación de documentos fundamentales y en consecuencia fallo contradictorio y de ejecución imposible”. Exp. núm. 2013-3288

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Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante ordenanza núm. 365-10-02887, de fecha 6 de diciembre de 2010, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, autorizó a J.M.D.D., a embargar conservatoriamente y sin desplazamiento los bienes muebles que se encontraran en manos de terceras personas propiedad de F.G.D. y/o El cucharón Típico, por la suma de RD$40,000.00; b) que mediante acto núm. 325-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, del ministerial A.O.M., ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito de Santiago, J.M.D. practicó embargo conservatorio en contra de F.J.G., resultando embargado el vehículo tipo jeep, marca Ford, modelo Explorer, año 2002, color rojo, placa y registro G087681, chasis IFMZU72E322ZAD5880, designándose como guardián de dicho vehículo a E.R.; c) que F.J.G.D. incoó una demanda en nulidad de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa Plástico Ureña y de J.M.D.D., E.R. y A.O.M., resultando apoderada de dicha demanda la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2013-3288

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Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual mediante sentencia núm. 365-11-03248, de fecha 22 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del embargo conservatorio trabado por acto núm. 324-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, ordenó a E.R., en su calidad de guardián del vehículo embargado, la devolución de dicho vehículo bajo pena de una astreinte de RD$5,000.00 diarios y condenó a J.M.D.D., al pago de la suma de RD$500,000.00, a título de indemnización por daños y perjuicios; d) que contra dicho fallo, J.M.D.D. y E.R., incoaron un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 00173-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado en cuanto a la indemnización fijada y la confirmó en los demás aspectos, incluyendo el relativo a la devolución del vehículo bajo pena de astreinte.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que con relación a los medios sustentados por los recurrentes, señores L.. J.M.D.D. y E.R., relativo a que el juez a quo no determinó la falta Exp. núm. 2013-3288

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cometida por estos, esta corte determina al respecto que sí hay falta toda vez que hubo desplazamiento del bien embargado y que no hubo autorización del juez para su traslado, además de que no se demandó la validez en el plazo indicado en la ordenanza que la autorizó; que dentro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil no solo se encuentra la falta, sino además el perjuicio y la relación de causa a efecto entre uno y otro; que en el caso de la especie, si bien fue comprobada la falta por lo indicado anteriormente, no ha sido demostrado el perjuicio que le ha ocasionado tal actuación, pues mal podría la corte confirmar una decisión en la cual no haya sido comprobado el perjuicio que le causó dicha actuación, y en ese aspecto, no existe una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio, pues no fue probado el mismo (…); que sin embargo, en lo relativo a la nulidad del embargo por no haber sido validado dentro del plazo establecido por la ordenanza que lo autoriza y determinado que hubo desplazamiento del bien embargado, la corte confirma la decisión en el sentido de ordenar al señor E.R., guardián del vehículo embargado, la devolución del mismo y la condenación a un astreinte diario en caso de incumplimiento de su obligación (…)”. Exp. núm. 2013-3288

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Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que mediante la sentencia impugnada la corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual ordenó a E.R. devolver a F.J.G.D. el vehículo embargado, sin embargo, dicha confirmación se debió a una falta de ponderación de documentos fundamentales que demostraban que el vehículo en cuestión ya no se encontraba en manos de E.R. y por tanto la devolución de este constituía una medida de imposible cumplimiento; que desconoció la corte a qua que en virtud del contrato de venta condicional de fecha 1 de junio de 2010 y del auto de incautación núm. 177-2011, de fecha 7 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, Sharina Motors, S.A., incautó el vehículo cuya devolución fue dispuesta, según consta en el acto núm. 439-2011, de fecha 12 de abril de 2011, del ministerial S.A.C.F., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; que a pesar de que por ante la corte a qua fueron depositados tanto el contrato de venta condicional de mueble y el auto de incautación referidos precedentemente, dicha corte no los valoró, pues de haberlo hecho se hubiese percatado de la imposibilidad de la ejecución de la medida ordenada, en razón Exp. núm. 2013-3288

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de que E.R. no puede devolver un vehículo que ya no se encuentra en su poder.

Considerando, que en relación al medio examinado es preciso señalar, que si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, no menos cierto es que esta regla no es absoluta, ya que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuya relevancia es manifiesta y su ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto.

Considerando, que de la lectura del fallo impugnado se verifica que en la fase de actividad probatoria efectuada ante la corte a qua fue depositado el contrato de venta condicional de mueble de fecha 01 de junio de 2010, intervenido entre la entidad Sharina Motors C. por A., y F.J.G.D., con relación al vehículo tipo jeep, marca Ford, modelo Exp. núm. 2013-3288

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Explorer, año 2002, placa y registro G087681, chasis IFMZU72E322ZAD5880, así como el auto de incautación núm. 177-2011, de fecha 7 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, mediante el cual se ordenó que por ministerio de alguacil competente y a requerimiento de Sharina Motors C. por A., se proceda a la incautación en manos del comprador o en cualesquiera manos en que se encuentre, del vehículo tipo jeep, marca Ford, modelo Explorer, año 2002, color rojo, placa y registro núm. G087681, chasis núm. IFMZU72E322ZAD5880, vendido condicionalmente a F.J.G.D., por la suma de RD$263,958.00, mediante contrato de fecha 01 de junio de 2010; que a pesar de la relevancia de dichas piezas no consta que la corte a qua las valorara en su justa dimensión, ni que las tomara en cuenta a los fines de determinar si el vehículo cuya devolución puso a cargo de E.R., se encontraba en manos de este o si ya no estaba en su poder como consecuencia de la incautación ordenada mediante el auto núm. 177-2011, antes indicado, que al no hacerlo, dicha corte incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos esenciales de la causa, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente. Exp. núm. 2013-3288

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Considerando, que de todo lo expresado anteriormente se comprueba, que los mencionados documentos eran medios de prueba fundamentales que podía incidir en lo decidido por la alzada, puesto que de no encontrarse el vehículo de que se trata en manos de E.R., la devolución ordenada a su cargo devendría en una medida de imposible cumplimiento; que en efecto, la corte a qua debió valorar conforme a los documentos que le fueron aportados, la imposibilidad o no de que E.R. pudiera cumplir con la devolución ordenada mediante la sentencia núm.365-11-03248, de fecha 22 de noviembre de 2011, no pudiendo desconocer la incidencia de las eventualidades que obstaculizaban su cumplimiento, en virtud de aquella máxima del derecho según la cual “nadie está obligado a lo imposible”. En este sentido, los jueces del fondo deben valorar que cuando de los documentos aportados se evidencien causas que impidan dar cumplimiento a una medida en un escenario que desborda las posibilidades y la voluntad del sujeto obligado, este está eximido de la obligación puesta a su cargo, por lo tanto, no puede ser compelido mediante la fijación de una astreinte, como ocurrió en la especie, al establecer el pago de cinco mil pesos diarios a título astreinte en perjuicio de E.R. para obligarlo a la devolución del vehículo tipo jeep, marca Ford, modelo Explorer, año 2002, color rojo, placa y registro núm. Exp. núm. 2013-3288

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G087681, chasis núm. IFMZU72E322ZAD5880, a pesar de la aparente imposibilidad de ejecución que se vislumbraba de los documentos sometidos a la consideración de la corte a qua, los cuales no fueron valorados por dicha alzada, tal y como se ha establecido precedentemente.

Considerando, que sin desmedro de lo anterior y a título de mayor abundamiento, es preciso destacar que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de fijar astreinte a fin de vencer la inercia de las partes a cumplir con la obligación puesta a su cargo, no menos cierto es que al momento de fijar dicha astreinte los jueces deben tomar en consideración la viabilidad de ejecución de la medida ordenada, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que la corte a qua al momento de estatuir obvió valorar los documentos que reflejaban la aparente imposibilidad que tenía E.R. de devolver el vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2002, placa núm. G087681, chasis núm. IFMZU72E322ZAD5880.

Considerando, que las razones precedentemente expuestas ponen de manifiesto que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, razón por la cual Exp. núm. 2013-3288

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procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la decisión impugnada.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00173-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Exp. núm. 2013-3288

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de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.G.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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