Sentencia nº 1132 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1132
Número de resolución1132
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1132

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.C., S.
, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la suite núm. 1101, piso XI, T.P., ubicada en la esquina formada por las avenidas A.L. y G.M.R., ensanche P. de esta ciudad, representada por P.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751552-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0092-2012, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.V., por sí y los Lcdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y B.P.S., abogados de la parte recurrente, C.L.C.,
S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A.L.M.,

sí y por los Lcdos. L.A.G.L. y O.L.R., abogados de la parte recurrida, Hotelera Bávaro, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2012, suscrito por L.. J.M.A.C., J.M.A.P. y B.P.S., abogados de la parte recurrente, C.L.C., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2012, suscrito por los Lcdos. Lucas

Guzmán López, O.L.R. y M.A.L.M., abogados de la parte recurrida, Hotelera Bávaro, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio de los ajuares que guarnecen los lugares alquilados incoada por Hotelera Bávaro, S.A., contra C.L.C., S.A., el Juzgado de del Municipio de Higüey, dictó el 31 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 0024-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la DEMANDA

VALIDEZ DE EMBARGO CONSERVATORIO DE LOS AJUARES QUE GUARNECEN LOS LUGARES ALQUILADOS, intentada por HOTELERA BÁVARO, S.A., contra C.L.C., S.A.; SEGUNDO: cuanto al fondo, RECHAZA la dicha demanda por las razones antes expuestas, y muy específicamente, porque la demandante, HOTELERA BÁVARO, S.A., no ha probado que posee en contra de la demandada, C.L.C., S.A., un crédito líquido, cierto y exigible; TERCERO: DECLARA así mismo buena y válida, en cuanto a la forma, la DEMANDA EN NULIDAD DE AUTO Y LEVANTAMIENTO DE EMBARGO LOCATIVO, intentada por C.L.C., S.A., en contra

HOTELERA BÁVARO, S.A.; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha demanda, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, CONSTRUCTORA LÓPEZ CARÍAS, S.A., en el sentido de declarar nulo el Auto No. 190/2009 de fecha 1 de septiembre del año dos mil nueve (2009) de este mismo tribunal, por las razones antes expuestas; QUINTO: ORDENA el levantamiento del embargo conservatorio practicado mediante los actos números 612/2009, de fecha 07 de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial A.M., Alguacil Ordinario de la Cámara de lo Tributario, Contencioso y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia; Número 977/2009, de fecha 08 de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial F.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; y Número 614/2009, de fecha 09 de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial A.M., Alguacil Ordinario de la Cámara de lo Tributario, Contencioso

Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, y la devolución de los bienes embargados; SEXTO: CONDENA a la razón social HOTELERA BÁVARO, S. a pagar un A. por la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$100,000.00), a favor de CONSTRUCTORA L.C., S.A., por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente decisión, una vez esta le sea debidamente notificada; SÉPTIMO: DECLARA la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; OCTAVO: COMPENSA las costas ya que las conclusiones de ambas partes han sido rechazadas en todo o en parte”; b) no conforme con dicha decisión Hotelera Bávaro, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 229-2011, de fecha 3 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 0092-2012, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante acto de alguacil marcado el No. 229/2011, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por la sociedad comercial HOTELERA BÁVARO, S.A., contra la sentencia No. 0024/2010, de fecha treinta y uno (31) del mes agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en parte la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Valida los embargos realizados por la recurrente HOTELERA BÁVARO, S.A., en perjuicio de la recurrida CONSTRUCTORA LÓPEZ ARIAS (sic), C.P.A., a través de los actos Nos. 612/2009, de fecha 07 de septiembre del 2009, del ministerial A.M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo; 977/2009, de fecha 8 de septiembre del 2009, del ministerial F.A.G., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; y 614/2009, en consecuencia revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida que ordena el levantamiento del embargo conservatorio, de fecha 09 septiembre del 2009, del ya citado ministerial A.M.; b) Condena a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LÓPEZ CARÍA (sic), C. por A., al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DÓLARES (US$293,000.00) o su equivalente en moneda nacional, por concepto del alquiler (sic) vencidos; c) Revoca el ordinal sexto respecto de la imposición de astreinte, toda vez que la recurrente con la presente decisión no se encuentre obligado a cumplir ninguna condición; TERCERO: Condena a la recurrida, sociedad de comercio CONSTRUCTORA L.C., C.
A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de las LICDAS. Á.C., O.L. y Y.M.S., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley deducida de la falsa interpretación y aplicación de esta; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, mala apreciación de los hechos y del derecho”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos, resulta útil indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 15 de febrero de 2006, Hotelera Bávaro, S. y C.L.C., S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de locales comerciales ubicados en el Complejo Hotelero Barceló Bávaro, destinados para la instalación de las tiendas siguientes: Tienda Bávaro Palace, Tienda Bávaro Beach, Tienda Bávaro Caribe y Tienda Bávaro Casino, por un precio mensual de veinticinco mil dólares estadounidenses (US$25,000.00); b) el tiempo de duración del referido contrato era de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su suscripción; c) que en fecha 14 de enero de 2008, Hotelera Bávaro, S.A., informó a C.L.C. que procedía a la resiliación del referido contrato de arrendamiento de los locales por haber transcurrido el plazo de duración pactado en dicho contrato; d) que en fecha 23 enero de 2008, C.L.C., S.A., le notificó a Hotelera Bávaro, S.A., que se encontraba al día en el pago de las mensualidades, que era su interés seguir usufructuando los locales alquilados en calidad de inquilina; e) que dicha situación generó diversas demandas entre las partes, entre las que figuran ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incumplimiento de contrato, demanda en reintegranda por desalojo ilícito, entre otras; f) que en fecha 1 de septiembre de 2009 el Juzgado de Paz del municipio de Higüey emitió el auto núm. 190-2009, mediante el cual autorizó a Hotelera Bávaro, S.A., practicar embargo locativo de los ajuares propiedad de la Constructora L.C., S.A., que guarnecían los locales alquilados; g) que ocasión de la demanda en validez del embargo conservatorio trabado por la referida propietaria en perjuicio de la inquilina, el aludido Juzgado de Paz del municipio de Higüey, emitió la sentencia núm. 0024-2010 de fecha 31 de agosto

2010, mediante la cual rechazó dicha demanda, acogió una demanda en nulidad de auto y levantamiento de embargo locativo intentada por C.L.C., S.A., procediendo a rechazar lo concerniente a la nulidad del auto y a ordenar el levantamiento del embargo conservatorio en cuestión, condenando a Hotelera Bávaro, S.A., a pagar una astreinte de RD$100,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión de que trata; h) que contra la citada decisión Hotelera Bávaro, S.A., interpuso un recurso de apelación, del cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en funciones de tribunal de segundo grado, emitiendo la sentencia núm. 0092-2012 fecha 9 de febrero de 2012, mediante la que confirmó íntegramente la sentencia apelada, decisión ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció como sustento de su decisión lo siguiente: […] que del análisis y ponderación de la documentación aportada al proceso por las partes hemos podido establecer, lo siguiente: 1° Que la compañía Hotelera Bávaro, S. sostiene desde el 15 de febrero del 2006 un contrato de arrendamiento con la Constructora L.C., S.A., por un monto de US$25,000.00 mensuales; 2° Que el último pago en alquiler por parte de la demandada fue realizado en noviembre del 2008, según certificación, de fecha 18 de noviembre del 2010, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana […] que el juez a quo en sus consideraciones al momento de rechazar la demanda expresa que el crédito alegado no posee el carácter cierto, líquido y exigible, ya que de los documentos aportados en ese entonces por la hoy parte recurrida, existían o existen procesos pendientes de conocimiento en otras jurisdicciones, que hacen dudar seriamente del crédito alegado […] que ciertamente existen numerosos litigios entre las partes envueltas en el presente proceso pendientes decisión en otras jurisdicciones, sin embargo el presente proceso versa sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento intervenido entre las partes […] que reposa en el dossier de documentos que conforman el presente proceso una certificación expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante la cual dicha institución hace constar que el último pago presentado por la parte recurrida data de noviembre del 2008 y el auto que autorizó el embargo, amén de que juez a quo lo dio por bueno y válido, fue de septiembre del 2009, sin que la parte recurrida haya depositado documentación alguna mediante la cual se puesta (sic) establecer el cumplimiento de su obligación […]”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que existe un error de derecho ya que en ningún momento, durante el transcurso de la instrucción de la causa en la jurisdicción fondo, la parte recurrida demostró mediante documentación aportada al proceso, que efectivamente posee contra la parte recurrente un crédito que reúna las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad, lo que fue apreciado por el juez de primer grado; que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, al validar los embargos realizados por la parte recurrida en perjuicio de la parte recurrente, en virtud de que el crédito que alega ostentar no reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad requeridas a fin de validar cualquier embargo; que de los recibos núms. 3760 y 4147 de fechas 1 y 31 de julio de 2008, emitidos por la parte recurrida a favor de P.S., por concepto de pago de los meses de junio y julio de 2008, se comprueba que la parte recurrente procedió a realizar pagos después de febrero

2008, contrario a lo que falsamente alega la parte recurrida; que el crédito correspondiente al monto por concepto de alquileres vencidos ascendente a US$243,000.00 carece de certidumbre y liquidez, en razón de que los locales, muy especialmente las tiendas “Bávaro Beach” y “Bávaro Casino” no estaban siendo utilizados por la parte recurrente desde hace casi un año, a causa de que la propietaria de los locales había impedido el uso libre y pacífico a la inquilina, ahora recurrente, por lo que la magistrada a qua debió deducir del valor autorizado para practicar el embargo, los alquileres correspondiente a dicho local; que otra situación que evidencia la falta de certidumbre del crédito, es el hecho de que en septiembre de 2008 la parte recurrida procedió a desalojar 8 empleados de las habitaciones ocupadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 párrafo 3 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, razón por la cual la parte recurrente se vio obligada a alquilar 2 apartamentos, para lo cual tuvo que pagar en octubre de 2009 US$4,500.00 por cada apartamento, para un total de US$9,000.00; que la certidumbre del crédito reclamado por la parte recurrida por supuestos alquileres vencidos, está condicionada al cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en la especie la parte recurrida ha incumplido con obligaciones sustanciales del contrato tales como permitir al inquilino el uso libre y pacífico de los locales comerciales arrendados; que la parte recurrente procedió a consignar las sumas por concepto del pago de los alquileres correspondientes a los locales comerciales arrendados ante el Banco Agrícola, suma que la parte recurrida nunca ha requerido ni tampoco ha demandado ante tribunal competente el cobro de los supuestos alquileres vencidos; que en base a esas consideraciones se ha incurrido en una violación a la ley deducida la falsa y errónea interpretación y aplicación de ella, toda vez que al momento en que se suscitaron los hechos de esta causa habían ocurrido desalojos ilegales disfrazados de embargos locativos practicados por la parte recurrida, en virtud de un crédito que no cumple con las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad;

Considerando, que en efecto, el tribunal de alzada procedió a revocar la decisión emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey que rechazó la demanda en validez de embargo de ajuares practicado por la propietaria Hotelera Bávaro, S.A., contra la inquilina C.L.C., S.A., procediendo a acoger la demanda y a condenar al pago de la suma de doscientos noventa y tres mil dólares norteamericanos (US$293,00.00), decisión sustentó la alzada en la existencia del contrato de inquilinato suscrito entre partes y en una certificación emitida por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en la que se hacía constar que el último pago realizado por la inquilina había sido en noviembre de 2008; sin embargo, según se comprueba en fallo atacado, la defensa de la indicada inquilina ante los jueces del fondo, estuvo sustentada en que el crédito reclamado carecía de certidumbre y liquidez, aduciendo, entre otras cosas, que hacía varios meses que no estaba utilizando los locales comerciales, en vista de los diversos desalojos realizados en su contra por la propietaria en dichos establecimientos;

Considerando, que según se comprueba en la sentencia ahora impugnada, dentro del acervo de documentos depositados por la actual recurrente ante el tribunal de segundo grado, los cuales evidencian los diversos procesos civiles y penales que existían entre las partes, figura una fotocopia del acta de inspección lugar y de cosas, de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por la Lcda. E.R., procuradora fiscal adjunta adscrita del Distrito Judicial de La Altagracia, en la cual la referida suscribiente hace constar que, al trasladarse al complejo hotelero B.B.B., pudo comprobar “fotos tiradas, una puerta rota de la tienda y las góndolas vacías”; que consta además la sentencia núm. 37-2009 de fecha 19 de agosto del año 2009, emitida por el Juzgado de Paz municipio de Higüey, mediante la cual se acogió una demanda en reintegranda y se le ordenó a la sociedad Hotelera Bávaro, S.A., poner de inmediato en posesión a la entidad C.L.C. de los locales erciales que fueron desalojados, que mediante estos documentos se comprueba que en un momento determinado la inquilina dejó de usufructuar locales alquilados, por lo que el tribunal de alzada estaba en el deber de establecer y aclarar a partir de qué fecha la inquilina dejó de ocupar los referidos locales comerciales a fin de determinar si esta se encontraba ocupándolos o no en los meses que le estaban siendo reclamados por concepto de alquiler;

Considerando, que continuando en la misma línea del párrafo anterior, es preciso señalar, que en el estado actual de nuestro derecho, para que una demanda en cobro de valores pueda prosperar, es necesario la existencia de un crédito que reúna sin lugar a dudas, las condiciones de certidumbre, liquidez y exigibilidad; que según la doctrina especializada en la materia, el crédito es cierto cuando su existencia es actual e indudable y está fuera de toda contestación; es líquido cuando su monto ha sido cuantificado en dinero, y es exigible cuando no está afectado de un término suspensivo y el acreedor está en derecho de requerir su pago; que siendo así las cosas, la jurisdicción a qua estaba en la obligación de verificar dichas condiciones y no como erróneamente hizo, establecer la certeza del crédito fundamentada únicamente en el

contrato de alquiler y la certificación emitida por el Banco Agrícola, sino que debió valorar en su conjunto situaciones de hecho que le fueron presentadas, así como ponderar los documentos de relevancia depositados por la parte recurrente y que eran determinantes para la decisión del asunto que le fuera sometido, a fin de comprobar si los valores reclamados realmente correspondían los meses en los que la inquilina ocupó los locales alquilados o si por el contrario, se le estaban reclamando valores no adeudados como fuera alegado; al fallar la jurisdicción a qua en las circunstancias indicadas, incurrió en los vicios denunciados en el medio analizado, razón por la cual procede casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el segundo medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 0092-2012, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) Francisco Antonio Jerez Mena-Blas Rafael Fernández Gómez -Pilar Jiménez Ortiz-

José Alberto Cruceta Almánzar.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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