Sentencia nº 1139 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1139
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1139
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1139

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-01-82021-7, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga y calle San Lorenzo del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 024, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por al Lcdo. N.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.A.M., por sí y por el Lcdo. F.E.B.L., abogados de la parte recurrida, B. de la Rosa Jiménez;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2013, suscrito por el Dr. F.E.B.L. y el Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, B. de la Rosa Jiménez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por B. de la Rosa Jiménez, contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 73, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor BIENVENIDO DE LA R.J., de conformidad con el acto No. 729/2007 de fecha Catorce (14) de Agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial J.M.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.Y.N.P., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión B. de la R.J. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 292-2010, de fecha 18 de junio de 2010, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 024, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor BIENVENIDO DE LA ROSA JIMÉNEZ, contra la sentencia No. 73 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), relativa al expediente No. 549-07-03677, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; TERCERO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor BIENVENIDO DE LA ROSA JIMÉNEZ, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$6,000,000.00) , a favor del señor BIENVENIDO DE LA ROSA, por los daños y perjuicios por este recibido a propósito de los hechos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. F.E.B.L. y el LIC. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Valoración en exceso de los medios de pruebas documentales; Tercer Medio: Violación del artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos resulta útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte: a) que según acta de defunción núm. 307324, libro núm. 613, F. núm. 324 año 2007, emitida por L.F.P.C., Oficial del Estado Civil de la Delegación Registro de defunciones, en fecha 31 de julio de 2007, a las
3.00 p. m., falleció L.L. de la Rosa, a causa de paro cardiaco por electrocución por energía eléctrica, alto voltaje; b) que el hecho se produjo, cuando dicha señora procedió a abrir la puerta de la nevera en su vivienda ubicada en la calle Diagonal 2da No. 6, del sector Los Cocos, Barrio Santo Tomás de A., Los Tres Brazos, lugar donde la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) S. A., suministraba energía eléctrica; c) que en fecha 14 de agosto de 2007, B. de la R.J., en calidad de conviviente consensual de la fallecida interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE); d) que en fecha 20 de enero de 2010, la referida demanda fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, mediante la sentencia núm. 73 de fecha 20 de enero de 2010; d) que contra esa decisión Bienvenido de la Rosa, demandante inicial, interpuso un recurso de apelación en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia civil núm. 024 de fecha 10 de enero de 2013, mediante la cual revocó la sentencia apelada, acogió la demanda original y condenó a la empresa EDEESTE, al pago de una indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) a favor del referido demandante, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada, estableció el razonamiento siguiente: “(…) que existen en la especie varias circunstancias o hechos que rodean el accidente eléctrico, como el que tres personas en la misma época y el mismo sector fallecieran electrocutadas, que según los declarantes en primer grado los técnicos dijeron que el fallo lo provocó la falta de la toma a tierra y que precisamente la falta de toma de tierra es una causa para provocar alto voltaje en el sistema; es entonces poco probable, sino imposible que el accidente fuese provocado por desperfectos en el electrodoméstico que se estaba manipulando, sobre todo porque existen niveles de corrientes eléctricas que para el cuerpo humano son completamente imperceptibles, además de que el electrodoméstico no es un ente productor de energía, sino consumidor o transportador, es decir, que para que provocara la muerte de la señora debía el efecto eléctrico estar recibiendo más energía de la requerida, pues se necesita un nivel muy alto de corriente para causar la muerte de una persona; que la toma de tierra se emplea en las instalaciones eléctricas para evitar el paso de corriente al usuario por un fallo del aislamiento de los conductores activos, lo que indica que efectivamente la falta de esta fue lo que provocó que el fluido eléctrico del que es guardiana la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) fuera anormal (…)”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso, se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido alega en el primer aspecto del primer medio y tercer medio de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, en esencia, que la corte a qua violó el artículo 425 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 e incurrió en su sentencia en falta de base legal, porque la condenó de forma injustificada al pago de una indemnización a favor de la demandante original, sin tomar en cuenta que el accidente eléctrico que originó la demanda ocurrió cuando la de cujus entró en contacto con una nevera en el interior de su casa, con la energía eléctrica que va desde el contador hacia el interior de la vivienda, desconociendo que de conformidad con el artículo 425 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, la Empresa Distribuidora de Electricidad solo es guardiana de los cables del tendido eléctrico hasta el punto o entrega al contador de la casa, y desde el contador hacia el interior de la casa, el guardián es responsable del uso de la energía eléctrica es el beneficiario del contador, por lo que cuando el siniestro ocurre dentro de la vivienda se produce un desplazamiento automático de la guarda de electricidad, toda vez que, desde el momento que la energía eléctrica es conducida a través del contador la responsabilidad es del usuario, por lo que en esas circunstancias la responsabilidad no puede estar a cargo de la empresa recurrente como entendió la corte a qua; (concluyen los alegatos de la recurrente);

Considerando, que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”;

Considerando, que por otra parte, el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que se desprende de la lectura del fallo impugnado en casación, que la corte a qua comprobó que en el presente caso la causa eficiente del siniestro causante del daño no fue un desperfecto del electrodoméstico con el que hizo contacto la occisa, o una falta de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente o usuario titular, sino que fue debido a un alto voltaje en el sistema eléctrico, ocurrido en la zona donde habitaba la fallecida, el cual se originó a causa de la falta de toma de tierra que se emplea en las instalaciones eléctricas para evitar el paso de corriente directa al usuario, es decir, por un fallo del aislamiento de los conductores activos; causa que retuvo la alzada ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba aportados, dentro de las que figuran las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron ante los jueces del fondo, quienes además manifestaron, que “la luz subía y bajaba como un arbolito”, aunado al hecho de que en esa misma fecha habían fallecido electrocutados en ese mismo sector varias personas, lo cual fue corroborado mediante certificación emitida en fecha 13 de octubre del año 2007 por la Junta de Vecinos comunitaria, del sector Los Cocos, lugar donde ocurrió el hecho, en la cual se hace constar que: “en fecha 21 de julio a las 3.40 p. m. falleció J.C.C.G. hijo de la señora L.C.G.; el 21 de julio de 2007 a las 11:00 p. m. falleció la Sra María Montero Encarnación; en fecha 31 de julio del 2007 falleció la Sra. L.L. de la Rosa; Estos hechos ocurrieron por los constantes altos voltajes de la luz eléctrica que había en los alambres de la EDEEESTE, del sector Los Cocos de los Tres Brazos,(…)”, lo que en efecto evidencia la existencia de una problemática energética en la zona, que debió ser regularizada por la empresa distribuidora de energía en su calidad de guardiana;

Considerando, que si bien es cierto que el referido el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece, que el Cliente o U. es el propietario y guardián de sus instalaciones eléctricas y del fluido desde el punto de entrega, o sea desde el contador, no menos cierto es, que ese criterio sufre una excepción, cuando el siniestro ha sido causado por un hecho atribuible a la empresa energética, como es un alto voltaje, tal y como ocurrió en la especie, lo que implica que la acción se produjo en las líneas exteriores de la distribuidora y desde allí se extendió al interior de la vivienda donde ocurrió el hecho que causó el daño, que así las cosas la corte a qua, no incurrió en ninguna violación al artículo 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, señalado por la recurrente en los medios examinados, razón por la cual se desestiman;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio y segundo medio de casación, reunidos para su estudio por su vinculación, aduce la recurrente, en esencia, que ninguno de los documentos aportados por la hoy recurrida ante la jurisdicción de fondo hacen prueba de falta alguna a cargo de la empresa ahora recurrente, que para probar la ocurrencia del accidente eléctrico alegado era viable el depósito de una certificación o informe técnico expedida por la Superintendencia de Electricidad como órgano regulador y fiscalizador del sistema eléctrico nacional, o por un testigo técnico en la materia y la presentación de testigos imparciales y confiables que dieran cuenta de las circunstancias reales en que sucedieron los hechos, lo cual no ocurrió, sino que la alzada basó su decisión en las declaraciones de los testigos a cargo, a todas luces arreglados, cuyas declaraciones faltan a la verdad, toda vez que la alzada no valoró la contradicción existente en la declaración de estos, quienes manifestaron que la muerte de la señora se produjo con la lavadora, mientras la demanda indica que la muerte se produjo al abrir la nevera, por lo que existe una contradicción entre los testimonios y los hechos que dice la demanda; que además la sentencia impugnada carece de motivos que justifiquen su dispositivo, sin embargo, condenó a la recurrente al pago de una suma excesiva e injustificada;

Considerando, que, se debe acotar, que a pesar de que ha sido reconocido que la Superintendencia de Electricidad, en su calidad de ente regulador del mercado eléctrico es una autoridad en la materia, cuyas comprobaciones y constataciones gozan de una credibilidad reforzada cuando certifican hechos verificados en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, ello no implica, que la confirmación de un accidente eléctrico no pueda ser probado por otros medios de prueba, puesto que se trata de un hecho jurídico que puede ser demostrado por todos los medios, incluso mediante informativos testimoniales, tal y como ocurrió en el presente caso, en el que la corte a qua además de valorar el acta de defunción de L.L. de la Rosa, en la que consta que la causa de la muerte fue “electrocución por energía eléctrica”, así como la certificación emitida por la Junta de Vecinos comunitaria Los Cocos, descrita en otra parte de la sentencia, la cual da cuenta de varias muertes ocurridas en el sector a causa de la energía eléctrica, la alzada también retuvo como medio de prueba válido las declaraciones de los testigos comparecientes, que a pesar de que la recurrente le atribuye contradicción a sus declaraciones, respecto a cuál fue el tipo de electrodoméstico con el que hizo contacto la finada, ello resulta irrelevante a fin de determinar la causa del deceso, puesto que lo que resulta cierto y no controvertido es que la muerte se produjo por electrocución a causa de la energía eléctrica que se encontraba bajo la guarda de la empresa demandada y actual recurrente, la cual es la distribuidora de energía en la zona donde ocurrió el hecho y así lo ponen de manifiesto los diversos recibos de pagos expedidos por la empresa demandada que figuran depositados ante esta jurisdicción y valorados en su oportunidad por la corte a qua;

Considerando, que respecto al alegato de que no fue probada la falta, se debe señalar, que en la especie se trató originalmente de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico causante de la muerte de L.L. de la Rosa; que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativa a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo; que, según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones previamente indicadas fueron comprobadas por la corte a qua, comprobaciones realizadas en el ejercicio de su poder soberano de valoración de los elementos de prueba que le fueron aportados al proceso y que figuran descritos en la sentencia ahora criticada, sin que se evidencie que la recurrente, haya aportado prueba en contrario, a fin de demostrar que la causa eficiente del daño no fue la establecida por la corte a qua;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa se debe señalar, que una vez la parte demandante, actual recurrido, aportó los elementos de prueba en que sustentó su demanda, correspondía a la parte demandada, ahora recurrente conforme a la más esclarecida doctrina jurídica de la carga dinámica de la prueba aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que ningunos de los medios de prueba aportados al caso, son portadores de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria, que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, en el caso concreto luego de la demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, sobre la empresa distribuidora de electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa de deceso de L.L. de la Rosa no se corresponde, con la indicada en el acta de defunción, la cual retuvo la jurisdicción de segundo grado, sin embargo no lo hizo;

C., que en cuanto a que la indemnización fijada es excesiva, como lo denuncia la recurrente, vale destacar que en ocasión del recurso de apelación incoado por el demandante inicial Bienvenido de la R.J., actual recurrido, la corte a qua fijó la suma de seis millones de pesos dominicanos (RD$6,000,000.00), a fin de reparar los daños morales sufridos por el indicado demandante en su calidad de conviviente consensual, estableciendo dicha alzada que la pérdida de un ser querido produce un daño inestimable e incalculable debido al dolor profundo que experimenta una persona con la muerte de su cónyuge (sic); que al respecto, ha sido criterio jurisprudencial de esta sala, que en los casos en que se reclama daño moral, basta comprobar la efectividad del agravio que ha debido soportar la parte afectada como consecuencia directa del hecho ocurrido; condición que concurre en este caso, pues habiendo comprobado la alzada la existencia del perjuicio, deducido de la relación consensual existente entre la víctima del accidente y el demandante original B. de la Rosa, el cual como se indicó era su compañero consensual de hacía 16 años según declaración jurada de unión consensual depositada, el cual además declaró en comparecencia personal ante los jueces del fondo que al momento del accidente la finada se encontraba embarazada de cuatro meses, aunado al hecho de haber dejado en la orfandad a tres hijos menores que procreó con dicho demandante, implica que el daño moral quedaba limitado a la evaluación de los jueces del fondo;

Considerando, que en ese orden ha sido juzgado que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable en base al hecho ocurrido; que tal y como retuvo la corte a qua, si se toma en consideración el dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual, que produce la muerte de una pareja, en el caso concreto, embarazada y sobre todo cuando se trata de una partida a destiempo, constituye un daño moral invaluable, que nunca será resarcido con valor pecuniario, por lo que esta sala considera que la suma de seis (RD$6,000,000.00) millones de pesos otorgada por la corte a qua es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que ninguna cantidad de dinero podría reparar en su totalidad el perjuicio causado a esa familia por la muerte de su ser querido;

Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada pone de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo contrario a lo alegado, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que se rechazan los medios examinados y por vía de consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 024, dictada el 10 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. F.E.B.L. y Lcdo. M.Á.B.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

2 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 25 Septiembre 2019
    ...que se imponga sea justa y razonable en base al hecho ocurrido; que si se toma en consideración el dolor, la SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1139, 27 julio 2018, B. J. SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1580, 30 agosto 2017. B. J. Inédito Sentencia núm. 840/2019 Exp. núm. 2008-1778 Partes: Empresa Dis......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 30 Mayo 2019
    ...del hecho ocurrido, condición que concurre en este caso, pues habiendo comprobado la alzada la existencia del SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1139, 27 julio 2018, JAL/ LR /pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. ......
2 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2019.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 25 Septiembre 2019
    ...que se imponga sea justa y razonable en base al hecho ocurrido; que si se toma en consideración el dolor, la SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1139, 27 julio 2018, B. J. SCJ 1ra. S., sentencia núm. 1580, 30 agosto 2017. B. J. Inédito Sentencia núm. 840/2019 Exp. núm. 2008-1778 Partes: Empresa Dis......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2019.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 30 Mayo 2019
    ...del hecho ocurrido, condición que concurre en este caso, pues habiendo comprobado la alzada la existencia del SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 1139, 27 julio 2018, JAL/ LR /pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR