Sentencia nº 1137 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1137
Número de resolución1137
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa), sociedad anónima constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núm. 1-0401620-3, con domicilio y asiento social en la suite núm. 203, edificio torre P., ubicado en la avenida G.M.R. esquina A.L., de esta ciudad, representada por H.E. de J.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 639-2013, de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. J.L.P.R., abogado de la parte recurrente, Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.R., por sí y por los Lcdos. C.A.G.L. y M.M.A., abogados de la parte recurrida, San Andrés Caribe Country Club, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2013, suscrito por el Lcdo. J.L.P.R., abogado de la parte recurrente, Corporación integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. C.A.G.L. y M.M.A., abogados de la parte recurrida, San Andrés Caribe Country Club, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por San Andrés Caribe Country Club, S.A., contra la Constructora D. P., S.A. y la Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00670, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad SAN ANDRÉS CARIBE COUNTRY CLUB, S.A., en contra de las compañías CORPORACIÓN INTEGRAL DE EQUIPOS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (CIECSA), y CONSTRUCTORA D.P., S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE DECLARAN resueltos los Contratos de Compraventa de Inmueble y Acuerdo de Desarrollo y Construcción, Anexo B, suscritos en fecha diecisiete (17) y dieciocho (18) ambos del mes de septiembre del año 2007, entre la entidad SAN ANDRÉS CARIBE COUNTRY CLUB, S.A., de una parte, y las razones comerciales CORPORACIÓN INTEGRAL DE EQUIPOS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (CIECSA), y CONSTRUCTORA
D.P., S.A., de la otra, respecto al inmueble siguiente: “Una porción de terreno de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis metros cuadrados, (155,996m2), divididos en doscientos veintidós (222) lotes urbanizados; ubicado dentro de la parcela No. 479-E-1-REF-B-1”, por los motivos que constan en esta decisión; TERCERO: CONDENA a las compañías CORPORACIÓN INTEGRAL DE EQUIPOS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (CIECSA), y CONSTRUCTORA D.P., S.A., a pagar a la entidad SAN ANDRÉS CARIBE COUNTRY CLUB, S.A., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES CON 00/100 (US$150,000.00), por concepto del pago de la cláusula penal establecida contractualmente por las partes; CUARTO: RECHAZA la solicitud a la condenación de la parte demandada al pago de las sumas indemnizatorias adicionales a su favor, por los motivos expuestos en esta decisión; QUINTO: CONDENA a las entidades CORPORACIÓN INTEGRAL DE EQUIPOS DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., (CIECSA), y CONSTRUCTORA
D.P., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. C.A.G.L., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 1690-12, de fecha 30 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial M.M.P., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 639-2013, de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 09 de enero de 2013, en contra de las apeladas, entidades SAN ANDRÉS CARIBE COUNTRY CLUB, S.A. y C.D.P., S.A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad CORPORACIÓN INTEGRAL DE EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, S. A. (CIECSA), contra la sentencia civil No. 038-2011-00670, relativa al expediente No. 038-2010-00007, de fecha 03 de julio de 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto No. 1690/12, de fecha 30 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial M.M.P., ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: CONDENA a la apelante, entidad CORPORACIÓN INTEGRAL DE EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES, S. A. (CIECSA), al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por los motivos antes expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial M.S., de Estrados de esta jurisdicción, a los fines de que notifique la presente decisión”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Violación a la Ley (artículos 1315, 1183 y 1184 del Código Civil dominicano) y a la excepción non adimpleti contractus”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua afirma en su decisión que San Andrés Country Club sí suministró el plano de lotificación del terreno que envuelve los contratos suscritos en fechas 17 y 18 de septiembre de 2007, y que muestra de ello es la certificación emitida por el Ayuntamiento de Boca Chica en la cual se refiere que le fueron presentados para aprobación unos planos de un proyecto perteneciente a la entidad S.A., afirmación a la cual la corte a qua no le dio el verdadero sentido y alcance a la indicada certificación; que la desnaturalización se evidencia desde que se confronta la certificación con el contrato de compraventa de inmueble, el acuerdo para el desarrollo y construcción suscrito por las partes en fechas 17 y 18 de septiembre de 2007, así como los contratos suscritos para el desarrollo del proyecto Naco Golf & Country Club; que la corte a qua, al afirmar que el plano a que hace referencia el ayuntamiento corresponde al proyecto a ser construido a favor de San Andrés y no a Naco Golf & Country Club, debió sustentar con pruebas y motivar de manera clara por qué entendía que estos lo eran de un proyecto específico, máxime cuando la certificación no lo especifica; que la corte a qua debía responder de manera precisa el alegato sometido por la apelante de que el plano a que hace referencia la Alcaldía lo es del proyecto N.G., y para lo cual se le habían sometido documentos que sustentaban ese alegato, por lo que al afirmar la corte a qua sin pruebas que el plano sometido lo es de un proyecto específico, incurrió en falta de motivos; que la corte a qua establece además que de los documentos depositados por la parte recurrente se puede verificar la existencia de los planos correspondientes al proyecto de lotificación a favor de San Andrés, afirmación con la cual vuelve a incurrir en desnaturalización de documentos, porque el plano depositado por la recurrente devela de manera autónoma que corresponde al proyecto Naco Golf y no al proyecto a ser construido a favor de S.A., circunstancia que queda demostrada cuando el indicado plano es confrontado con los acuerdos suscritos para el desarrollo del proyecto Naco Golf;

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho de la exclusiva apreciación de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, la cual ha sido alegada en el medio que se examina; que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua consideró con relación a los documentos cuya desnaturalización alega la parte recurrente, lo siguiente: “[…] que obra en el expediente la certificación de fecha 26 de diciembre de 2012, que emite la Alcaldía Municipal de Boca Chica, Oficina de Planeamiento Urbano, donde se establece: “A solicitud de la parte interesada, mediante la presente esta Oficina de Planeamiento Urbano le Certifica que la entidad San Andrés Caribe Country Club, S.A., ubicada en el municipio de Boca Chica en la Parcela No. 479-E-1-REF-B-1, DC-32, ha sometido los planos correspondientes de su proyecto ante esta Oficina para su aprobación, depositado el 31 de enero de 2007 con el número de expediente 04-2007 y aprobado el día 5 de febrero del mismo año” […] que del estudio de los documentos que conforman el expediente se verifica la existencia de los planos correspondientes al “Proyecto Lotificación San Andrés, Boca Chica”, que determina el diseño del proyecto a ser desarrollado entre las entidades San Andrés Caribe Country Club, S.A., C.D.P., S.A., y Constructora Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa), conforme a los contratos antes señalados, es decir, que contrario a lo que ha sostenido la apelante, y como bien indicó el primer juez, la recurrida, San Andrés Caribe Country Club, S.A., si ha cumplido con su obligación, en tanto que ha suministrado la documentación requerida a los fines de que se iniciara el desarrollo del proyecto la cual, conforme la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Boca Chica, Oficina de Planeamiento Urbano, había sido aprobada previo a la suscripción de los contratos […]”;

Considerando, que de la transcripción anterior se colige, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el medio examinado, ante la desnaturalización por ella alegada la corte a qua entendió que no se había incurrido en ella, en tanto determinó que la certificación y los planos a que hace referencia en su motivación, correspondían al proyecto a ser desarrollado en virtud de los contratos intervenidos entre las partes en litis, y cuya resolución fue demandada por la ahora parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrente ha depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso, las fotocopias de los contratos intervenidos entre las partes en litis, así como de la certificación cuya desnaturalización alega, y del plano de conjunto “Naco Golf & Country Club”, verificándose que si bien es cierto que la certificación emitida por la Oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento no especifica el nombre del proyecto aprobado, como afirma la recurrente en el desarrollo de su primer medio, no menos cierto es que dicha certificación se refiere a la misma parcela que figura en los contratos intervenidos entre las partes en litis, que consta en la motivación de la sentencia impugnada precedentemente transcrita, además de que la prealudida certificación da constancia de que el plano en cuestión fue aprobado el día 5 de febrero de 2007, es decir, con anterioridad a los contratos intervenidos entre las partes en fechas 17 y 18 de septiembre de 2007;

Considerando, que la corte a qua hace referencia al hecho de que del estudio de los documentos que fueron depositados ante ella, “se verifica la existencia de los planos correspondientes al “Proyecto Lotificación San Andrés, Boca Chica”, que determina el diseño del proyecto a ser desarrollado entre las entidades San Andrés Caribe Country Club, S.A., C.D.P., S.A., y Constructora Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa)”; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización alegada por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente aduce, en resumen, que la corte a qua ha desconocido los acuerdos suscritos para el desarrollo de los proyectos Naco Golf y el proyecto a favor de la entidad S.A., incurriendo en violación a los artículos 1315, 1183 y 1184 del Código Civil, que otorgan fuerza de ley a las convenciones legalmente formadas y establecen las condiciones para resolver los acuerdos inter partes; que la corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil, al estatuir que la entidad S.A. sí entregó a las empresas constructoras el plano de lotificación de su proyecto, sobre todo cuando ninguno de los acuerdos y comunicaciones suscritas por las partes se demuestra un descargo a favor de la demandante original por haber entregado los referidos planos; que al resolver los contratos suscritos en fechas 17 y 18 de septiembre de 2007 entre las partes, la corte a qua incurre en violación a la excepción non adimpleti contractus, a los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, ya que resulta improcedente el reclamo de ejecución que realiza S.A. cuando ella no cumplió la obligación que había asumido y que daba lugar a la ejecución de trabajos de parte de Ciecsa y DP;

Considerando, que consta en la decisión recurrida en casación que del estudio de la documentación aportada por las partes en ocasión del recurso de apelación del que estuvo apoderada, la corte a qua dio por establecidos, entre otros, los siguientes hechos: “[…] que en fecha 17 de septiembre de 2007, la entidad San Andrés Caribe Country Club, S.A., suscribió con las entidades C.D.P., S.A., y Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S.A. (Ciecsa), u contrato de compraventa sobre el inmueble que se describe a continuación […] que en fecha 18 de septiembre de 2007, las entidades San Andrés Caribe Country Club, S.A., C.D.P., S.A. y Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S.A. (Ciecsa), suscribieron un acuerdo de desarrollo y construcción, el cual forma parte integral del contrato antes descrito y que las partes llamaran como anexo B, a fin de desarrollar sobre dichos terrenos infraestructuras de servicios públicos […] que en fecha 29 de marzo de 2010, la entidad San Andrés Caribe Country Club, demandó en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios a las entidades Constructora D.P., S.A. y Corporación Integral de Equipos de la Construcción, S.A. […] por incumplimiento a los contratos antes descritos […] que del análisis de los contratos antes descritos se advierte, que el pago de los terrenos vendidos por parte de la apelada, San Andrés Caribe Country Club, S.A., a la hoy apelante, se realizarían por intercambio de servicios, es decir, que la apelante saldaría su obligación a cambio del diseño y desarrollo del proyecto inmobiliario dentro de los terrenos propiedad de la apelada […]”;

Considerando, que en la especie, conforme a los hechos establecidos por la corte a qua en la forma en que han sido anteriormente consignados, y a la motivación ofrecida para justificar su decisión, transcrita en parte anterior de esta decisión, el tribunal de alzada válidamente determinó que la excepción non adimpleti contractus alegada por la entonces apelante como justificativa de no haber cumplido con su obligación producto del acuerdo intervenido entre las partes carecía de fundamento, en tanto quedó establecido que se le había suministrado la documentación necesaria a fin de iniciar el desarrollo del proyecto en cuestión, no incurriendo la corte a qua en las violaciones a los artículos 1315, 1183 y 1184 del Código Civil dominicano invocada por la ahora parte recurrente como fundamento del medio de casación que se examina, en tanto no probó la sustentante de dicha excepción el incumplimiento que imputaba a la ahora parte recurrida;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el segundo y último medio planteado por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación Integral de Equipos y Construcciones, S. A. (Ciecsa), contra la sentencia núm. 639-2013, de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Lcdos. C.A.G.L. y M.M.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.G.-PilarJ.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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