Sentencia nº 1145 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1145
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1145
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1145

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, del ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente ejecutivo, H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y Máximo Luna Cordero, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00497, de fecha 19 de agosto de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.E.H.R., abogada de la parte recurrida, A.L.V. y M.M.D.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. C.G.H. y J.C.N.T., abogados de la parte recurrente, Máximo Luna Cordero y Seguros Pepín, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2017, suscrito por la Lcda. M.E.H.R., abogada de la parte recurrida, A.L.V. y M.M.D.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.L.V., contra M.L.C., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 2014, la sentencia núm. 0639-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuesta (sic) por las partes demandadas, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE por prescripción la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por las señoras A.L.V. y M.M.D.D., en contra del señor M.L.C., y con oponibilidad a la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., mediante acto marcado con el No. 1234/2012, diligenciado el día Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), por la Ministerial LIRA L POZO, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Condena a las partes demandantes, señoras A.L.V. y M.M.D.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la abogada LICDA. B.M.S.M., quien afirma estarla avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, A.L.V. y M.M.D.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 159-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial V.J.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00497, de fecha 19 de agosto de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia ACOGE la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras A.L.V. y M.M.D.D., en contra del señor M.L.C. y Seguros Pepín, S.A., mediante acto No. 1234/2012, de fecha 17 de agosto del año 2012, instrumentado por la ministerial L.L.P., Ordinaria del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, CONDENA al señor M.L.C., al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de la señora M.M.D.D., por concepto de daños morales sufridos en virtud a los considerandos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA común y oponible esta sentencia a la entidad Seguros Pepín, S.A., hasta el monto indicado en la póliza antes descrita; TERCERO: Condena al señor M.L.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la abogada de la parte recurrente, Licda. M.E.H.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primero Medio: Falsa y Errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa” (sic);

Considerando, que previo a ponderar los medios de casación que sustentan el recurso de casación de que se trata resulta imperioso valorar las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida, la cual en su memorial de defensa solicita lo siguiente: a) la nulidad del acto núm. 56-2017 del 16 de enero de 2017 del ministerial J.M.D.M., contentivo del emplazamiento del recurso de casación; b) que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en lo concerniente a la causal de nulidad invocada, aducen las recurridas, que no fueron emplazadas en el referido acto de emplazamiento, sino que el mismo se realizó a los abogados de estas, lo cual se contrapone a la disposición del artículo 6 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que dentro de los documentos que conforman el presente recurso de casación consta el acto núm. 1279/2016 de la ministerial Liria Pozo L., mediante el cual A.L.V. y M.M.D.D., apelantes y actuales recurridas notificaron a M.L.C. y a la entidad Seguros Pepín, S.A., la sentencia ahora impugnada, en el cual se comprueba que dichas recurridas hacen elección de domicilio en el estudio profesional de su abogada L.M.E.H.R., que es la misma abogada que ahora suscribe el memorial de defensa, a través del cual invoca la nulidad del acto de emplazamiento;

Considerando, que además, consta el acto núm. 56-2017 del ministerial J.M.D.M., ordinario de la Sexta Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual los recurrentes Seguros Pepín, S.A., y Máximo Luna Cordero emplazaron a las recurridas A.L.V. y M.M.D.D. a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia respecto al recurso de casación interpuesto por ellas;

Considerando, que al examinar dicho acto, esta Corte de Casación ha podido comprobar que fue notificado en el estudio profesional de la Lcda. M.E.H.R., a saber, en la carretera de Mendoza No. 400, P.M., suite 208, V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, misma dirección donde las recurridas habían hecho elección de domicilio en el acto contentivo de notificación de sentencia;

Considerando, que en la especie, el acto cuya nulidad se invoca ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, pues las recurridas pudieron ejercer de manera oportuna sus medios de defensa según consta en el memorial de defensa suscrito a través de su abogada apoderada; que por las razones invocadas, se rechaza la excepción de nulidad planteada;

Considerando, que respecto a la inadmisibilidad planteada fundamentada en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, resulta importante destacar, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”; principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”; Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 10 de enero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 10 de enero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.L.V. y M.M.D.D., contra M.L.C. y oponibilidad de sentencia a Seguros Pepín, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0639/2014, declaró inadmisible la referida demanda; b) que las indicadas demandantes originales incoaron un recurso de apelación, procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a emitir la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00497 de fecha 19 de agosto de 2016, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia apelada y condenó al Máximo Luna Cordero al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de A.L.V. y M.M.D.D., por concepto de daños morales; que evidentemente, la referida cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, como lo solicitan las recurridas, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que cabe también decidir que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación de las costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., y M.L.C., contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-00497, dictada el 19 de agosto de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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