Sentencia nº 1134 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1134
Número de sentencia1134
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1134

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León, S.
A., institución bancaria constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la esquina formada por la intersección de las avenidas J.F.K. y Tiradentes, ensanche Naco de esta ciudad, representada por el director del departamento legal, H.J.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0123670-1, domiciliado en la esquina formada por la intersección de las avenidas J.F.K. y Tiradentes, ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia núm. 618, dictada el 8 de noviembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2008, suscrito por los Dres. M.G.M. y F.M.G.B., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2008, suscrito por el Lcdo. L.N.M. de la Rosa y el Dr. P.R.M., abogados de la parte recurrida, Y.V. de la Rosa Paniagua;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Y.V. de la Rosa Paniagua, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., el Banco Múltiple León, S.A., en su calidad de continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito (Bancrédito), y Transunión, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 740, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por los demandados, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor Y.V. DE LA ROSA PANIAGUA, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., continuador jurídico del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), y TRANSUNIÓN S. A., y en cuanto al fondo, SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al codemandado el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., continuador jurídico del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BANCRÉDITO), a pagar al demandante, señor Y.V.D.L.R.P., la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$800,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales que le fueron ocasionados por su hecho; CUARTO: SE CONDENA al codemandado, el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., continuador jurídico del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, al pago de las costas causadas en el procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los DRES. P.R.M.Y.A.A.R. (sic)C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, el Banco Múltiple León, S.A., mediante acto núm. 3-2007, de fecha 3 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, Y.V. de la R.P., mediante acto núm. 4-2007, de fecha 12 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial J.L. delR., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la provincia Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 618, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal, por la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., según acto No. 3/2007, de fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) de forma incidental, por el señor DR. (sic) Y.V. DE LA ROSA PANIAGUA, mediante acto No. 04/07, de fecha doce (12) del mes de enero de (sic) del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.L.D.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo; ambos contra la sentencia civil No. 740, relativa al expediente No. 038-2005-00417, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido formalizado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los indicados recursos de apelación y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento por los motivos ut supra mencionados”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos, falta de ponderación de un hecho decisivo del proceso, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1147 y 1149 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del primer medio de casación, alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua no dio motivos acerca del hecho de que, pese a que le fue notificado el acto de alguacil marcado con el número 228, de fecha 27 de abril del año 2005, en el sentido de que retirara la información en la cual aparecía Jonys (sic) V. de la Rosa como deudor moroso, el banco estaba imposibilitado de retirar del Centro de Información Crediticia a que aludía el demandante, por no haber sido colocada la misma a requerimiento del banco. Dicha ponderación se hacía obligatoria ante el hecho de que, como lo consigna la sentencia recurrida, el banco recurrente había alegado que no fue quien colocó en dicho centro al señor J.V. de la Rosa como deudor moroso y que este demandante no había hecho la prueba de tal alegato”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso lo siguiente: “que en este tenor, resulta del examen de la sentencia impugnada, que la demanda interpuesta por el señor Y.V. DE LA ROSA, fue acogida únicamente contra el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A. y rechazada en relación al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., así como en relación a la entidad de información crediticia TRANSUNIÓN, S.A.; (…) en ese orden, el medio relativo al Banco Popular Dominicano, C. por A. el recurrente incidental expone ‘que contrario a lo advertido por el juez a quo, el Banco Popular canceló la tarjeta de crédito Mastercard, no obstante habérsele notificado al Banco el acto No. 422, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro (2004), contentivo de requerimiento de explicación de las causas por la que cancelaron la referida tarjeta, sin embargo la entidad bancaria omitió referirse, que en complicidad con la Superintendencia pretende escudarse de que la tarjeta fue bloqueada por cambio de plástico, lo que constituyó una falacia en perjuicio de nuestro representado’; que de una revisión de la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), se hace constar que la banda magnética de la tarjeta Mastercard No. 5400-8315-0352-4012, fue bloqueada por motivo de cambio de banda magnética, hasta tanto el señor Y.V. DE LA ROSA autorizara al banco rehacer un nuevo plástico; que a jucio (sic) de esta Sala de la Corte cabe retener la información suministrada por la Superintendencia de Bancos como veraz, en razón, de ser el organismo regulador y supervisor de todas las operaciones de la banca; además, el denominado sistema de uso de dinero plástico, conocido en la práctica como tarjeta de crédito, es un medio dinámico y de agilización en el contexto comercial, el cual está disponible y al alcance de la mayoría de los ciudadanos, por lo que es un hecho de todos conocidos, que las tarjetas tienen un plazo de expiración, que llegado el mismo, queda automáticamente bloqueada, debiendo el usuario autorizar y retirar el nuevo plástico; que en ese orden, entendemos que quedaron cristalizados los hechos, por lo que al no existir ninguna falta por parte del Banco Popular Dominicano, C. por A., entendemos rechazar el agravio invocado por el recurrente incidental mediante el cual persigue la retractación de la sentencia en cuanto al rechazo de la demanda inherente al Banco Popular Dominicano, C. por A.”;

Considerando, que en sus motivaciones la corte a qua expuso también: “que en cuanto al recurso interpuesto por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, el cual se limita a señalar que niega formalmente haber suministrado al Centro de Información Crediticia, desconociendo de valor probatorio los datos que contiene la página del Centro de Información en relación al referido señor Y.V. DE LA ROSA, por el hecho de que no existe ningún documento firmado a cargo del Banco que comprometa la responsabilidad del Banco; cabe retener por parte de esta Sala de la Corte, que su postura frente al señor reclamante fue a todas luces negligente, ya que aún conforme estos alegan que desconocían esta información, sin embargo recibieron el acto No. 180, de fecha doce (12) abril (sic) del año dos mil cinco (2005), del ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de puesta en mora y advertencia; así como el acto de la demanda, marcado con el No. 228, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil cinco (2005) del mismo ministerial, sin que el Banco Múltiple León hiciera nada al respecto, que así las cosas, entendemos rechazar el referido agravio, lo que equivale a rechazar el recurso principal y confirmar la sentencia, aún en el aspecto del monto por entender que la imagen de un profesional activo, sufre un menoscabo cuando aparecen informaciones de esta índole, haciendo alusión de que es una persona que no honra sus compromisos de pago”; Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso recordar que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el artículo 1315 del Código Civil consagra la carga de la prueba, cuando establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”; que además en la segunda parte del indicado artículo prevé que “todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la liberación de su obligación”, de lo que se deriva que en un proceso cuando el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba del acto o del hecho que lo libera, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que en el caso bajo estudio, tal como razonó el tribunal de alzada, habiendo el demandante demostrado que ciertamente figuraba en el buró de información crediticia con una deuda por tarjeta de crédito que desconocía, y alegando el demandado original, y actual recurrente, que se trataba de una relación contractual entre el tarjetahabiente y el Banco, era su obligación depositar el contrato de tarjeta de crédito que constituía la prueba de lo que alegaba en justicia, lo que no hizo. Que dicha valoración pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por la actual recurrente, de la lectura de los motivos precedentemente indicados se puede establecer que la corte a qua contestó todos los pedimentos que le fueron formulados por las partes, motivo por el cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en fundamento del segundo medio propuesto, la parte recurrente alega lo siguiente: “que al fijar las indemnizaciones en la suma indicada, la corte a qua convirtió la acción del demandante en una fuente de enriquecimiento a favor de éste, y de empobrecimiento en contra del banco demandado, lo que está prohibido y sancionado expresamente por los artículos 1147 y 1149 del Código Civil”;

Considerando, que para confirmar la indemnización fijada por el juez de primer grado, la alzada expuso lo siguiente: “que en cuanto al aspecto propuesto por el recurrente incidental de que sea aumentada la indemnización, consideramos que el señor Y.V. DE LA ROSA, no ha demostrado los perjuicios que alega es decir, las molestias sufridas con las llamadas a la casa en horas tempranas de la mañana ni tampoco de la incomodidad generada en su lugar de trabajo dígase en la universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), con los comentarios de los estudiantes, por lo que estimamos, que el juez a quo hizo una valoración correcta del monto establecido a su favor, dentro de los parámetros de la racionalidad; ya que nuestra legislación establece que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, por lo que procede rechazar el indicado recurso incidental”;

Considerando, que sobre la cuestión planteada es oportuno recordar que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia y el monto del perjuicio y para acordar la indemnización que consideren justa, apreciación que no está sujeta a la casación si, tal y como se aprecia en la especie, ésta no es excesiva ni desproporcional, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho en los aspectos del fallo examinados, han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., contra la sentencia núm. 618, de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del L.. L.N.M. de la Rosa y el Dr. P.R.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-B.R.F.G.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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