Sentencia nº 1337 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1337
Número de sentencia1337
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1337

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K. S. Investment, S.A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento comercial en la avenida G.W. esquina avenida M.G. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, J.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139279-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 527-2009, dictada el 17 de septiembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.V., abogado de la parte recurrente, K. S. Investment, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.E.T.E., abogado de la parte recurrida, C.A.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especia (sic), tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes (sic) los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. R.V., abogado de la parte recurrente, K. S. Investment, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2009, suscrito por los Lcdos. A.E.T.E. y A.L.M.M., abogados de la parte recurrida, C.A.C.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en violación de contrato incoada por C.A.C.L., contra K. S. Investment, S.
A. y J.R.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 434, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: (sic) PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas, KS INVESTMENTS y J.R.S., por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda, incoada por el señor C.A.C.L., de generales que constan, contra KS INVESTMENTS y J.R.S. (sic), de generales que constan, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, ORDENA a KS INVESTMENTS entregar los documentos pactados en el literal ‘e’ del artículo tercero del contrato de Venta de inmueble de fecha 10 de agosto del 2006, notariado por el Lic. R.A.N.S., notario público de los del número del Distrito Nacional, a saber: a) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, contentiva del debido pago de impuestos; b) Certificación de Propiedad, Cargas y Gravámenes, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; y c) el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la razón social KS INVESTMENTS,
S.A.; todos estos documentos referentes al inmueble marcado como apartamento No. T2-2602, edificado dentro del ámbito del solar No. 11-A-1-Ref-003.8063, de la porción ‘F’, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, amparado bajo el Certificado de Título No. 2003-12507; por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; CUARTO: RECHAZA la presente demanda con respecto al señor J.R.S. (sic), por los motivos expuestos precedentemente; QUINTO: ORDENA a KS INVESTMENTS, al pago de la astreinte fijada por la suma de QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$500.00), por cada día de retraso en el incumplimiento de esta decisión a favor del señor C.A.C.L.; efectiva ésta a partir de los quince (15) días de la notificación de la presente sentencia a la parte demandada; SEXTO: CONDENA a KS INVESTMENTS, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDA. (sic) A.M.M. y A.T.E., quienes hicieron la afirmación correspondiente; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, K. S. Investment,
S.A., mediante acto núm. 406-2009, de fecha 15 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, C.A.C.L., mediante acto núm. 455-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial E.E.M.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 527-2009, de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la compañía KS INVESMENT (sic), S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto: a) de manera principal, por la EMPRESA KS INVESMENT (sic), S.A., mediante acto No. 406-2009, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) de manera incidental, por el señor C.A.C.L., mediante acto No. 455-2009, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial E.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia (sic), en contra de la sentencia civil No. 434, relativa al expediente No. 034-08-00762, dictada en fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida incidental, señor C.A.C.L. del recurso de apelación interpuesto por la compañía KS INVESMENT (sic), S.A., mediante acto No. 406-2009, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el recurso incidental, descrito en el ordinal anterior y en consecuencia: A) MODIFICA el ordinal quinto, de la sentencia apelada para que en lo adelante tenga el siguiente contenido: ‘QUINTO; En caso de incumplimiento de la obligación antes indicada, se condena a la compañía KS INVESMENT (sic), S.A., a pagar una astreinte por la suma de CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$5,000.00), a favor de la demandante, por cada día que transcurra, a partir del octavo día de la notificación de la presente sentencia; B) INCLUYE el ordinal OCTAVO a la sentencia apelada para que en lo adelante se establezca lo siguiente; OCTAVO; CONDENA a la compañía KS INVESMENT (sic), S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$300,000.00), a favor del señor C.A.C.L., por concepto de los daños y perjuicios por las razones dadas; QUINTO: CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás ordinales; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido parcialmente las partes en sus pretensiones; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial I.M.M., alguacil de estrado de este tribunal para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 8.2.J. de la Constitución de la República, 8 de la Convención Americana, sobre los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos”;

Considerando, que procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine en primer orden si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, cuyo control oficioso prevé la ley; que en ese orden de ideas es necesario señalar que, en virtud del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, para que el recurso de casación sea admisible la condenación debe superar los doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48, de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 4 de noviembre de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 4 de noviembre de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,465.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que mediante la sentencia impugnada fue modificada parcialmente la sentencia de primer grado, mediante la cual fue acogida en parte la demanda en violación de contrato, interpuesta por C.A.C.L., y la corte a qua condenó a K. S. Investment, S.A., al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor de C.A.C.L., por concepto de los daños y perjuicios; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por K. S. Investment, S.A., contra la sentencia núm. 527-2009, dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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