Sentencia nº 1319 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1319
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1319
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-699

Rec. O.H.S. vs.M.A.F.B., Banco Popular Dominicano, B.E.M., M.K.F. y José Caname Kawashiro

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1319

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0100915-2, con domicilio y residencia en la calle Padre Cardona núm. 23, del sector S.J. de la ciudad de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 6-213 (sic), de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2013-699

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Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.C.M., por sí y por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte co-recurrida, M.A.F.B..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2013, suscrito por el Lcdo. O.R.P., abogado de la parte recurrente, Omebby Hidalgo Exp. núm. 2013-699

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S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte co-recurrida, M.A.F.B..

Visto la resolución núm. 1194-2013, de fecha 17 de abril de 2013, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas Banco Popular, B.E.M., J.C.K. y M.K.F., en el recurso de casación interpuesto por O.H.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de enero de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2013-699

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo. Exp. núm. 2013-699

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.F.B., contra el Banco Popular Dominicano, Asociación Bonao de Ahorros y préstamos para la Vivienda, B.E.M.S. y compartes, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 27 de agosto de 2012, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la comunicación recíproca de piezas y documentos entre las partes vía secretaria; SEGUNDO: Se otorga plazo de 15 días a la parte demandante para el depósito de piezas y documentos que avalen sus pretensiones, 15 días posteriores a los demandados presentes para los mismos fines, transcurridos dichos plazos, se otorga plazo de cinco días a todas las partes presentes para tomar comunicación de los documentos depositados por cada uno de manera concomitante; TERCERO: Se sobresee la solicitud de comparecencia e informativo formulada por el demandante hasta tanto tenga lugar la comunicación de documentos; CUARTO: se fija para el lunes 22 de octubre del 2012; QUINTO: se ordena a la parte demandante emplazar nueva vez para Exp. núm. 2013-699

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dicha fecha a los demandados no comparecientes; SEXTO: quedan citadas las partes a través de sus abogados y se reservan las costas”; b) no conforme con dicha decisión O.H.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante los actos núms. 689, de fecha 29 de agosto de 2012 y 734, de fecha 13 de septiembre de 2012, ambos instrumentados por el ministerial J.E.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Bonao, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 18 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 6-213 (sic), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia in voce de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año 2012, dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Licenciado M.Á.T.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”. Exp. núm. 2013-699

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Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación de la ley. Violación del derecho de defensa. Falta de base legal. Violación del artículo 69 de la Constitución. Violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil”.

Considerando, que la parte co-recurrida, M.A.F.B., solicita de manera principal en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no haber depositado la parte recurrente la sentencia recurrida debidamente certificada, ni los documentos en que apoya su recurso de casación, en violación a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que el pedimento formulado por la indicada parte corecurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala. Exp. núm. 2013-699

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Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “…El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada (…)”.

Considerando, que de una atenta y reflexiva lectura del texto legal antes citado, se deduce que lo que este sanciona con la inadmisibilidad es la falta de depósito de una copia certificada de la sentencia impugnada y no el hecho de que el recurrente no acompañe su memorial con los documentos en que sustenta su recurso; que, en efecto, la exigencia de que se acompañe el memorial introductivo con la documentación que lo soporta no tiene otro propósito que poner a los jueces en condiciones de examinar los agravios que alega en contra del fallo atacado, pues en grado casacional se examina la decisión impugnada en el estado de los elementos sometidos a los jueces de fondo, debido a la naturaleza extraordinaria y particular del recurso de casación, por lo tanto, el incumplimiento de la referida formalidad podría más bien incidir en la suerte del fondo del recurso y no en su admisibilidad; que Exp. núm. 2013-699

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por otra parte, contrario a lo alegado por la parte recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que dentro de las piezas depositadas en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, figura depositada una copia de la sentencia impugnada debidamente certificada por la secretaria de la Corte de Apelación de donde proviene el fallo atacado; que, por tales motivos procede desestimar por improcedente el medio de inadmisión propuesto por la parte co-recurrida.

Considerando, que la parte co-recurrida M.A.F.B., también solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación en virtud de que la parte recurrente no desarrolló los medios en los cuales apoya su recurso, sin embargo, de la revisión realizada al memorial de casación contentivo del presente recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que, contrario a lo alegado, el recurrente desarrolló el medio en que se sustenta su recurso y los agravios que invoca en contra de la sentencia impugnada, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte co-recurrida.

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido del estudio de la Exp. núm. 2013-699

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sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.F.B., en contra del Banco Popular Dominicano, Asociación Bonao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, B.E.M.S., O.H.S., M.K.F., J.R.A., A.R.A., O.R.A., R.A.R.A. y B.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia in voce de fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual ordenó la comunicación recíproca de piezas y documentos entre las partes, sobreseyó la solicitud de comparecencia e informativo formulada por la demandante, fijó el conocimiento de la próxima audiencia para el 22 de octubre de 2012 y ordenó a la parte demandante emplazar nueva vez para dicha fecha a los demandados no comparecientes; b) que contra dicho fallo, O.H.S. interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 6-2013, de fecha 18 de enero de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual declaró Exp. núm. 2013-699

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inadmisible el recurso de apelación por tratarse la decisión apelada de una sentencia preparatoria.

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del que fue apoderada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, proporcionó los siguientes motivos: “(…) que en ese orden, constituye un criterio reiterado y constante de la Suprema Corte de Justicia, el cual comparte esta corte, que la sentencia que ordena una comunicación de documentos tiene un carácter preparatorio, en consonancia con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil (…); que en esa misma tesitura el artículo 451 del referido texto legal en su parte capital dispone: “de los fallos preparatorios no podrá apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta, y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas”; que la sentencia in voce de fecha 27 del mes de agosto del año 2012, objeto del presente recurso de apelación que ordenó una comunicación de documentos y sobreseyó la comparecencia personal de las partes tiene obviamente un Exp. núm. 2013-699

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carácter preparatorio, pues no prejuzga el fondo o deja entrever a favor de quien se inclinará la balanza de la justicia, sino que su finalidad es la sustanciación del proceso y poner el diferendo en situación de recibir fallo definitivo; que todo lo anteriormente expuesto revela que la decisión recurrida en apelación tiene un carácter eminentemente preparatorio y el recurso deviene en inadmisible en este estado del proceso, puesto que solo puede ser interpuesto cuando intervenga la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta última, sin necesidad de proceder a otras apreciaciones o ponderaciones”.

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó flagrantemente los artículos 6, 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución, pues a pesar de que se le invocó violación al derecho de defensa de Omebby Hidalgo Simón, dicha corte no se detuvo a comprobar tal situación, como tampoco examinó si el tribunal de primer grado al dictar su decisión había incurrido o no en la violación al derecho de defensa invocada; que el tribunal de primer grado al haber ordenado una comunicación de documentos, sin que el expediente estuviera completo y sin que estuvieran citadas y representadas todas las partes, violó el Exp. núm. 2013-699

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derecho de defensa del actual recurrente, quien no compareció a la audiencia en la que se ordenó la comunicación de documentos y por tanto no pudo contradecir la medida de instrucción solicitada, asunto de orden público que la corte a qua debió salvaguardar, lo que no hizo.

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua no podía valorar si con la medida de comunicación recíproca de documentos ordenada por el tribunal de primer grado en ausencia del hoy recurrente O.H.S., se había violado o no el derecho de defensa de este, puesto que la alzada, como se ha visto, se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada, por tratarse el fallo impugnado de una sentencia preparatoria que no podía apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta, conforme lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; que como es sabido, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la jurisdicción de segundo grado actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia Exp. núm. 2013-699

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judicial de que estaba apoderada; que además, como puede comprobarse, los agravios denunciados en el aspecto examinado se refieren a situaciones vinculadas al fondo del recurso de apelación no decidido por la corte a qua, por lo tanto dichos agravios son ajenos y extraños a la inadmisibilidad pronunciada y por consiguiente no ejercen ninguna influencia sobre la misma, resultando inoperantes para la anulación de la sentencia atacada.

Considerando, que en lo que respecta a la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua, es preciso destacar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias preparatorias son aquellas “dictadas para la sustentación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”.

Considerando, que ciertamente, tal y como lo estableció la corte a qua, la sentencia in voce de fecha 27 de agosto de 2012, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, recurrida en apelación, fue dictada para poner el pleito en estado de recibir fallo y no resuelve ni prejuzga el fondo del asunto, por lo que se trata de una verdadera sentencia preparatoria, puesto que se limita, como se ha visto, a ordenar una comunicación recíproca de piezas y documentos entre Exp. núm. 2013-699

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las partes, a sobreseer una solicitud de comparecencia e informativo, a fijar el conocimiento de la próxima audiencia para el 22 de octubre de 2012 y ordenar emplazar nueva vez a los demandados no comparecientes, sin resolver ningún punto contencioso que dejare entrever la suerte final del litigio de que se trata.

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que cuando la sentencia recurrida es preparatoria porque no prejuzga el fondo del asunto, ni decide ningún punto de hecho ni de derecho, ni deja presentir la opinión del tribunal en torno al mismo, el recurso contra ella interpuesto es inadmisible si no es intentado conjuntamente contra la sentencia sobre el fondo; que al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de impugnación de que se trata, por haberse incoado contra un fallo preparatorio, actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que el aspecto bajo examen carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en el segundo aspecto de su medio de casación la parte recurrente sostiene, que la sentencia impugnada es violatoria al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse la sentencia de primer Exp. núm. 2013-699

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grado de un fallo incidental que no desapoderó a dicho tribunal, la corte a qua no debió distraer las costas o por lo menos debió reservarlas para que siguieran la suerte de lo principal.

Considerando, que el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua condenó a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido dicha parte en sus pretensiones; que la condenación en costas dispuesta por la corte a qua no fue producto de la sentencia preparatoria dictada por el tribunal de primer grado, sino más bien del procedimiento llevado a cabo con motivo del recurso de apelación del que estaba apoderada dicha alzada, el cual fue declarado inadmisible conforme se ha establecido precedentemente; que una cosa es la sentencia preparatoria dictada por el tribunal de primer grado y otra muy distinta la emitida por la corte a qua mediante la cual se desapoderó del recurso de apelación sometido a su consideración, en el cual, como se ha visto, sucumbió la parte apelante y por tanto procedía condenar a dicha parte en costas, como en efecto ocurrió, en aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: toda parte que sucumba será condenada en costas (…)”; que así las cosas, la corte a qua lejos de incurrir en violación del artículo 130 del Código de Exp. núm. 2013-699

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Procedimiento Civil, como alega, hizo una correcta aplicación del referido texto legal, razón por la cual procede desestimar el aspecto bajo examen por improcedente e infundado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.H.S., contra la sentencia civil núm. 6-2013, de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2013-699

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Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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