Sentencia nº 1320 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1320
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1320
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-4600

Rec . Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.) vs.F.P.D. e Irene Comas Comas

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1320

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes República, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, licenciada D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de Exp. núm. 2009-4600

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identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 105-2009, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante. Exp. núm. 2009-4600

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Vista la resolución núm. 6268-2012, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara la exclusión de las partes recurridas F.P.D. e I.C.C., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios defensa, en el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de julio de 2009; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. Exp. núm. 2009-4600

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La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.P.D. e I.C.C., en calidad de padres del menor fallecido F.P.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Exp. núm. 2009-4600

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Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 25 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 831, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y perjuicios, incoada por los señores F.P.D. E I.C.C., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones del abogado de la parte demandante; en tal virtud, se condena a la Empresa Distribuidora de Energía del Sur (EDESUR), al pago de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS (RD$6,000,000.00), a favor de los señores F.P.D. e I.C.C., en su calidad de padre y madre del menor fallecido, como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos con la muerte trágica de su hijo, a causa de descarga eléctrica; TERCERO: Se condena a la parte sucumbiente, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, LICDO. ÁNGEL GUSTAVO DE LA ROSA COMAS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al Exp. núm. 2009-4600

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ministerial N.R.G., alguacil de estrados de esta Cámara Civil, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 809-2008, de fecha 23 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.E.L.S., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 105-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno, en cuanto a la forma, el recuso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la Sentencia Civil No. 831 de fecha 25 de julio 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por haber sido hecho conforme procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica el ordinal segundo la sentencia Exp. núm. 2009-4600

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recurrida para que se lea: “SEGUNDO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA,
S.A.) al pago de la suma de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,850,000.00) a favor de los señores F.P.D. e I.C.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hijo F.P.C.;
TERCERO : Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos dados precedentemente; CUARTO : Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR DOMINICANA, S. A.) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Á.G. de la Rosa Comas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, siguiente medio de casación: “Único medio: Falta de base legal. Motivos vagos, imprecisos e insuficientes”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 14 de abril de 2006, falleció el menor de edad F.P.C., a causa Exp. núm. 2009-4600

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de fallo cardíaco respiratorio provocado por una descarga eléctrica recibida al hacer contacto con un poste del tendido eléctrico propiedad de Edesur Dominicana, S.A., el cual se encontraba energizado; b) que a consecuencia de ese hecho, F.P.D. e I.C.C., en su calidad de padres del menor fallecido, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), S.A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia civil núm. 831, de fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual condenó a Edesur Dominicana, S.A., al pago de la suma de RD$6,000,000.00, a favor de F.P.D. e I.C.C., a título de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte trágica de su hijo; d) que contra dicho fallo Edesur Dominicana S. A., interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 105-2009, de fecha 27 de julio de 2009, ahora recurrida en casación, Exp. núm. 2009-4600

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mediante la cual modificó la sentencia de primer grado y en consecuencia redujo el monto de la indemnización a la suma de RD$1,850,000.00, confirmando en los demás aspectos la sentencia apelada.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de los testimonios y documentos antes indicados, esta corte deduce que: 1.- que en fecha 14 de abril del año 2006, se produjo un accidente eléctrico en el cual se vio envuelto el menor F.P.C.; 2.- que ese mismo día y a causa de fallo cardíaco respiratorio, falleció el indicado menor; 3.- que el accidente se debió a un aterrizaje del cable que baja del poste a tierra; 4.- que esta última situación permitió que el fluido eléctrico se escapara del control de su guardián y produjera el accidente; que el fallo cardíaco respiratorio es la consecuencia normal que produce la electrocución de un individuo al recibir una fuerte descarga eléctrica que pasa a través de su cuerpo y que en el caso de la especie, ha quedado demostrado por los testimonios de las parte recurrida y por el informe de los técnicos de la empresa recurrente; que son los técnicos de la propia empresa los que señalan en el informe de la investigación realizada, que la energía eléctrica fue conducida a lo largo del poste por el cable que baja Exp. núm. 2009-4600

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tierra, el cual no debe estar energizado jamás, precisamente para evitar accidentes y porque ese no es su objetivo; que habiéndose probado el hecho del escape de la energía eléctrica de los conductores por donde debió fluir, así como la muerte del menor F.P.C., luego de haber sido alcanzado por la energía escapada del control de su guardián, procede retener responsabilidad en que incurrió la empresa recurrente, producto de su negligencia al no mantener la energía servida por el cableado destinado a tales fines (…); que independientemente de que la vida humana no es objeto de comercialización y ninguna suma de dinero por alta que sea, repone una vida perdida; que la recurrente señala que se condenó a la empresa Edesur a pagar una indemnización desproporcionada de RD$6,000,00.00 (seis millones de pesos), esta corte entiende, por las razones expuestas, que debe confirmar la sentencia recurrida, con la modificación que se hará en el ordinal segundo de la referida sentencia”. Concluye la cita del fallo atacado.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada está afectada del vicio de falta de base legal, motivos vagos e insuficientes, toda vez que la corte a qua, sin un certificado médico o de defunción, el cual no fue aportado Exp. núm. 2009-4600

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por los actuales recurridos ni en primer grado, ni ante la alzada, afirmó que el fallo cardíaco respiratorio que causó la defunción del menor F.P.C., se debió al contacto con la electricidad, sin ofrecer motivaciones que justifiquen tal afirmación; que la corte a qua no hace una ponderación de las declaraciones de los testigos que cita en su decisión, limitándose a transcribirlas, pero sin precisar cómo esas declaraciones de los testigos llevan a establecer que la víctima recibió alguna lesión o quemadura eléctrica, así como que la muerte se debió a la electricidad o a la participación activa de la cosa, lo cual revela una motivación insuficiente por parte del tribunal de segundo grado; que la corte a qua no ofrece ninguna justificación de porqué considera que una conexión ilegal en las redes eléctricas que conducen el fluido eléctrico fuera de las casas, no pueda ocasionar una avería que produzca daños a la propia distribuidora, a las personas o a las propiedades; que en esas condiciones la sentencia impugnada no satisface los requerimientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide determinar si en especie se ha hecho una correcta aplicación de las reglas de la responsabilidad civil y del artículo 1384 del Código Civil. Exp. núm. 2009-4600

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Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián sólo libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima.

Considerando, que según resulta del examen de la decisión impugnada, corte a qua para determinar que el fallo cardíaco respiratorio que causó la muerte del menor F.P.C., se debió al contacto con la energía eléctrica, valoró el informe de fecha 6 de julio de 2006, relativo a una investigación realizada por técnicos de la propia Edesur, S.A., en el que consta siguiente: “de acuerdo a versión de moradores de la comunidad, el accidente ocurrió cuando el menor hizo contacto con el poste del tendido Exp. núm. 2009-4600

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eléctrico, recibiendo una descarga eléctrica con el conductor del aterrizaje del poste”; que también ponderó la alzada las declaraciones rendidas ante el tribunal de primer grado por J.V.V., técnico de Edesur, S.A., quien manifestó que: “el niño hizo contacto con el aterrizaje del transformador, las personas de ese lugar están conectadas ilegalmente y por ello es que se produjo el aterrizaje que hubo y murió el niño”, así como las declaraciones de M.E.T.F., quien entre otras cosas, expresó: “…fue que el palo haló a F. y luego lo soltó (…), lo montamos en el motor y lo saqué hasta la pista y otro señor lo trajo en su vehículo y a mitad del camino se murió, antes habían pasado otros casos, se quemaron dos niños (…)”.

Considerando, que también se comprueba de la decisión atacada, que la corte a qua valoró como elemento relevante que atestiguaba la causa de la muerte del menor F.P.C., el extracto de acta de defunción registrada con el núm. 65, libro 1-D, folio 65, del año 2006, a nombre del menor F.P.C., a causa de “fallo cardíaco respiratorio”, resaltando tribunal de alzada que el fallo cardíaco respiratorio es la consecuencia normal que produce la electrocución de un individuo al recibir una fuerte Exp. núm. 2009-4600

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descarga eléctrica que pasa a través de su cuerpo; que como puede comprobarse, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua para adoptar su decisión tuvo a la vista el certificado de defunción del menor fallecido y ponderó además las declaraciones de los comparecientes ante el tribunal de primer grado, ofreciendo motivos válidos para afirmar que el fallo cardíaco respiratorio que causó la muerte de la víctima se debió al contacto con la energía eléctrica.

Considerando, que siguiendo la línea discursiva del párrafo anterior, es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia y por esta misma razón no tienen obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras; que de igual forma ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho como ocurre en la especie, apreciación escapa a la censura Exp. núm. 2009-4600

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de la casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en el presente caso.

Considerando, que una vez los demandantes primigenios, actuales recurridos, aportaron las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada, hoy recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, en base a lo cual, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso de que el fallo cardíaco respiratorio que produjo la muerte del menor F.P.C., tuvo como desencadenante el contacto con el fluido eléctrico, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., como guardiana de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho y como conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, Exp. núm. 2009-4600

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independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa de la muerte del menor F.P.C., hijo de los actuales recurridos no se correspondía con la alegada por estos, lo que no hizo.

Considerando, que en lo que respecta al alegato de la recurrente de que corte a qua no ofreció ninguna justificación para considerar que una conexión ilegal en las redes eléctricas que conducen el fluido eléctrico fuera de las casas, no pueda ocasionar una avería que produzca daños a la propia distribuidora, a las personas o a las propiedades, el estudio del fallo impugnado revela que lo que realmente estableció la alzada fue que el argumento de Edesur S. A., de que la mayoría de los usuarios del servicio eléctrico en el lugar donde ocurrió el hecho están conectados ilegalmente, no constituye una eximente de responsabilidad, por no haber ocurrido el accidente dentro de una vivienda o negocio, sino en la vía pública, en la calle, rrespondiendo a la empresa distribuidora de electricidad suministrar la energía de forma tal que no produzca daños a nada ni a nadie; que, en efecto, tal y como estableció la corte a qua, la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículos 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, ponen a cargo de las empresas que desarrollan Exp. núm. 2009-4600

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actividades de transmisión y distribución de electricidad el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar como guardián de esa cosa, que esta no cause daños a los usuarios; que, en esas circunstancias, procede desestimar por carecer de fundamento el aspecto examinado.

Considerando, que, finalmente, y en lo que respecta a la alegada falta de base legal que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los Exp. núm. 2009-4600

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fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en razón de que la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber sido excluida del proceso, según Resolución núm. 6268-2012, emitida por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de octubre de 2012.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana),
S.A., contra la sentencia civil núm. 105-2009, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado Exp. núm. 2009-4600

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en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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