Sentencia nº 1322 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1322
Número de resolución1322
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-3814

Rec. F.C. vs.R.C.P. y M.S.C. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1322

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0977696-2, domiciliado y residente en la calle C núm. 5, C.H.I., sector A.H. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 435-2008, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Exp. núm. 2008-3814

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.R., por sí y por los Dres. M.V.R.M. y R.M.R.C., abogados de la parte recurrente, F.C..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.S.P. y el Dr. S.D.M., abogados de la parte recurrida, R.C.P. y M.S.C..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. M.V.R.M. y R.M.R.C., abogados de la parte recurrente, F.C., en el cual se invocan los argumentos contra la sentencia impugnada. Exp. núm. 2008-3814

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2008, suscrito por el Lcdo. M.S.P. y el Dr. S.D.M., abogados de la parte recurrida, R.C.P. y M.S.C..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en Exp. núm. 2008-3814

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la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.C.P. y M.S.C., contra F.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 0526-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la Forma, declara buena y valida la demanda principal en reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores R.C.P. y M.S.C., contra el señor F.C., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios intentada por los señores R.C.P. y M.S.C., contra el señor F.C., por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena al demandado principal, señor F.C., al pago de la suma de Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), a Exp. núm. 2008-3814

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favor de los demandados, señores R.C.P. y M.S.C., como justa reparación por los daños y perjuicios por ellos sufridos, distribuidos en la suma de Trescientos Cincuenta Mil pesos Dominicanos (RD$350,000.00) para cada uno; CUARTO: Condena a la parte demandada, señor F.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los doctores M.S.P. y S.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión F.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 723-2007, de fecha 1 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.P.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de agosto de 2008, la sentencia núm. 435-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.C., mediante acto No. 723/2004, de fecha primer (1) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), del ministerial R.A.P.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0526-07, relativa al expediente No. 036-06-0296, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil Exp. núm. 2008-3814

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siete (2007), expedida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor F.C., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, LIC. M.S.P. y DR. T.D.Á., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación del ordinal 5 del artículo 8 de la Constitución Dominicana. Principio de razonabilidad de la ley. Desnaturalización de los hechos y falta de motivos; Segundo medio: Falta de estatuir. Violación al debido proceso de ley, a la lealtad de los debates y al derecho de defensa”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que entre F.C., M.S.C. y R.E.C.P., existió una sociedad, la cual tenía por objeto la instalación y puesta en Exp. núm. 2008-3814

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funcionamiento de dos emisoras radiales en la provincia de Bahoruco; b) que entre las partes se suscitaron algunas desavenencias respecto a las emisoras en cuestión, por lo que M.S.C. y R.E.C.P., incoaron una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 883, de fecha 26 de abril de 1995, por la que se designó un secuestrario judicial a los fines de administrar las emisoras objeto del litigio; c) que en fecha 17 de junio de 1995, F.C. interpuso una querella en contra de R.C.P., M.S.C. y R.V., por el hecho de estos haber violado su derecho de propiedad privada, al haber reabierto y estar operando sin su consentimiento las emisoras Super Mega A. M., y Super Alba
F. M.; d) que en fecha 22 de junio de 1995, F.C. se constituyó en actor civil contra R.C.P., M.S.C. y R.V., por el delito de violación a la Ley núm. 5869, abuso de confianza y estafa; e) que en fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, con motivo de la querella y la constitución en actor civil antes mencionada, dictó la sentencia núm. 145, mediante la cual condenó a R.C.P., M.S.C. y R.V., a tres meses de prisión correccional, al pago de una multa de RD$100.00 y de Exp. núm. 2008-3814

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una indemnización de RD$10,000.00, cada uno; f) que dicha sentencia fue revocada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante sentencia núm. 95-2001, de fecha 18 de junio de 2001; g) que en fecha 18 de agosto de 2004, la Suprema Corte de Justicia, dictó sentencia declarando nulo el recurso de casación interpuesto por F.C. contra la decisión emanada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de B.; h) que en fecha 23 de enero de 2006, R.C.P. y R.S.C. incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de F.C., por los daños y perjuicios derivados de la querella penal interpuesta por este último en su perjuicio, demanda que fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0526-07, fijando una indemnización ascendente a la suma de RD$700,00.00; i) que contra dicho fallo, F.C. interpuso un recurso de apelación, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 435-2008, de fecha 8 de agosto de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Exp. núm. 2008-3814

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Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que si bien es cierto que los señores M.S.C. y R.E.C.P., declararon que la edificación construida en la parcela No. 1729 del Distrito Catastral No. 4 de la ciudad de Neyba, todo el equipo técnico de radiofusión, mobiliario, muebles en general que se encuentran dentro del referido local, las antenas con que cuenta radio Bahoruco Internacional AM y radio Jaragua Internacional FM, una planta eléctrica, todo el sistema de cables exterior como interior que tienen las emisoras, pertenecen en su totalidad al señor F.C. por haber aportado todo el dinero para su compra, estos demandaron en referimiento en designación de secuestrario o administrador judicial de las mencionadas emisoras, dictando la Cámara Civil y Comercial en ese entonces Quinta Circunscripción, ahora Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia No. 883, de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual acoge la referida demanda, por lo que el señor F.C. hizo un uso abusivo de las vías de derecho al realizar posteriormente a la sentencia antes indicada, querella y constitución en parte civil en fechas 17 y 22 de junio de 1995, en contra de los señores M.S.C. y R.E.C.P., por violación de propiedad, toda vez que las emisoras fueron abiertas de manera legal por orden de una Exp. núm. 2008-3814

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sentencia y puestas a cargo de un administrador judicial; que como señalamos anteriormente, independientemente de la comunicación en la que se menciona la sociedad, los señores M.S.C. y R.E.C.P., estaban favorecidos por una decisión judicial que designó un secuestrario judicial sobre las emisoras objeto de la presente litis, por lo que el señor F.C. no podía querellarse posteriormente a dicha decisión por violación a propiedad privada, por operar las emisoras sin su consentimiento, ya que se trataba del cumplimiento de una sentencia que designaba un secuestrario judicial (…)”.

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció que en la especie no ha sido probada falta alguna de parte F.C., pues la querella por violación de propiedad que interpuso contra M.S.C. y R.E.C.P., constituye el ejercicio normal de un derecho, que por demás es legítimo, ya que los propios demandantes en daños y perjuicios reconocieron el derecho de este sobre el inmueble en que estuvieron instaladas las emisoras y sobre los equipos que se encontraban en ellas. Exp. núm. 2008-3814

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Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que toda persona, ya sea física o moral, tiene facultad de querellarse ante la autoridad competente por una infracción a las leyes, cuando entienda que se le ha causado un perjuicio, puesto que todo aquel que se encuentre o se considere afectado en su derecho puede ejercer la acción en justicia y hacer valer allí sus pretensiones, sin embargo, ese derecho no puede practicarse con el propósito de perjudicar o con un fin extraño al espíritu del derecho ejercido; que la figura jurídica del abuso de derecho tiene como punto de partida un derecho legítimo y efectivo, en cuyo ejercicio se ha llegado más allá del que corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que para que el ejercicio de un derecho cause un daño y comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que al ejercerlo su titular cometió un abuso, caracterizado por la concurrencia de una ligereza censurable, la desnaturalización de la finalidad o espíritu del derecho, o el error grosero equivalente al dolo.

Considerando, que, en el presente caso, la corte a qua comprobó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que el hoy recurrente, F.C. hizo un uso abusivo de las vías de derecho, al querellarse Exp. núm. 2008-3814

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contra M.S.C. y R.E.C.P., por haber reabierto las emisoras Super Mega A. M., y S.A.F.M., a sabiendas de que dichas emisoras habían sido reaperturadas de manera legal, por disposición de la sentencia núm. 883, de fecha 26 de abril de 1995, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que designó un administrador judicial sobre las emisoras en cuestión; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en el aspecto analizado, el cual se desestima por improcedente e infundado.

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente aduce que la corte a qua no valoró que los actuales recurridos, M.S.C. y R.E.C.P., no sufrieron los daños que alegan haber experimentado como consecuencia de la querella y en ese sentido la sentencia impugnada se limita a señalar que estos estuvieron presos, sin examinar ni describir las pruebas demostrativas de que Exp. núm. 2008-3814

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real y efectivamente los demandantes originales sufrieron daños o que fueran apresados.

Considerando, que para fundamentar su decisión respecto a los daños y perjuicios sufridos por M.S.C. y R.E.C.P., la corte a qua estimó lo siguiente: “que ante el tribunal de primera instancia compareció el señor R.C.P., así como se celebró también el informativo testimonial del señor L.F. de la Cruz Díaz, en las cuales ambas partes declararon a dicho tribunal que el primero resultó preso producto de la querella y constitución en parte civil realizada por el señor F.C., que conjuntamente con los gastos de representación para los procedimientos penales antes enunciados, así como también el sufrimiento moral que provoca el enjuiciamiento, evidencian los daños sufridos por las partes demandantes ahora recurridas, por lo que el juez a quo realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, al encontrar presente la relación de causa y efecto entre los daños sufridos producto de la querella y constitución en parte civil interpuestas, motivos que esta corte hace suyos, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”. Exp. núm. 2008-3814

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Considerando, que, como se advierte, los jueces del fondo en la sentencia impugnada han establecido de manera clara y precisa, según lo pone de manifiesto el análisis de las motivaciones precedentemente transcritas, la existencia de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes originales, consistentes en el apresamiento de uno de ellos, según fue establecido de las declaraciones de R.C.P. y L.F. de la C.D., así como el sufrimiento que provoca el enjuiciamiento y las molestias y deshonras que trae consigo el hecho mismo de la persecución, motivación esta última que fue dada por el tribunal de primer grado y que la corte a qua hizo suya, conforme se verifica del contenido del considerando anterior; que, en efecto, tal y como lo establecieron los jueces del fondo, el perjuicio en la especie quedó constituido por las contrariedades y la angustia que conlleva enfrentar el proceso de instrucción de una querella y el descrédito frente a la sociedad de que es objeto una persona acusada de la violación de una norma penal; que, por consiguiente, el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

Considerando, que en el tercer aspecto de su primer medio la parte recurrente aduce que en la página 25 de la sentencia impugnada se menciona la comparecencia de R.C.P. y el informativo testimonial de Luis Exp. núm. 2008-3814

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F. de la C.D., señalando la alzada que ambas partes declararon que el primero resultó preso producto de la querella; que los jueces de la corte a qua no ejercieron la libre presunción, ni la libre convicción, como tampoco tomaron en cuenta que uno de los declarantes es hoy recurrido, que el testigo fue a cargo de los demandantes originales y que en el interrogatorio del proceso ante el tribunal de primer grado dicho testigo manifestó que todo lo declarado lo conocía porque se lo habían informado.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia y por esta misma razón pueden acoger las deposiciones que aprecien como sinceras sin necesidad de ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como veraces o las que desestiman como fundamento de la demanda; que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que en el presente caso, al valorar las declaraciones de R.C.P. y L.F. de la C.D., estableciendo de ellas que el primero Exp. núm. 2008-3814

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estuvo preso, la corte a qua procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley, sin incurrir con ello en vicio de ningún tipo; que así las cosas, procede rechazar el aspecto examinado por carecer de fundamento.

Considerando, que en el cuarto aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua valoró a los fines de adoptar su decisión, la carta de fecha 14 de agosto de 1993, según la cual F.C. dice que M.S.C. y R.E.C.P., son sus socios, sin embargo, dicha carta es falsa, lo que podía ser comprobado mediante un simple cotejo con la carta de fecha 7 de julio de 1993, mediante la cual F.C. despide a M.S..

Considerando, que sobre el aspecto aquí planteado la corte a qua estableció: “que sobre el pedimento de la parte recurrente sobre el examen de la carta (…) de fecha 14 de agosto de 1993, procede su rechazo, toda vez que dicho pedimento fue planteado en su escrito de conclusiones, luego de cerrados los debates y no contradictoriamente, pero además el recurrente tuvo tiempo suficiente para impugnar dicha comunicación mediante los procedimientos establecidos legalmente, toda vez que dicha comunicación no fue impugnada mediante los procedimientos legales ante el proceso llevado ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Exp. núm. 2008-3814

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B., proceso que culminó con la sentencia No. 95-2001, de fecha 18 de junio de 2001, revocando la sentencia penal que condenaba a las partes recurridas”; que así las cosas, al no haber sido planteada contradictoriamente la solicitud de examen de la carta de fecha 14 de agosto de 1993, ni impugnada oportunamente mediante los procedimientos establecidos en la ley, la misma no puede retenerse como falsa como pretende el hoy recurrente; que, en todo caso y sin desmedro de lo ya señalado, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua no sustentó su decisión en la referida comunicación de fecha 14 de agosto de 1993, la que solo mencionó, sino más bien en la sentencia núm. 883, de fecha 26 de abril de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme se ha explicado en otra parte de esta decisión, por lo que procede desestimar el aspecto examinado y con ello el primer medio de casación.

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que al afirmar que “el señor F.C. hizo un uso abusivo de las vías de derecho, al realizar, posteriormente a la sentencia antes indicada, querella y constitución en parte civil en fechas 17 y 22 de junio del 1995, en contra de los señores M.S.C. y R.E.C.P., por violación de propiedad, toda vez que las emisoras fueron abiertas de Exp. núm. 2008-3814

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manera legal por orden de una sentencia y puestas a cargo de un administrador judicial”, la corte a qua violó el debido proceso de le ley entre las partes, la lealtad de los debates y el derecho de defensa, puesto que en la demanda en referimiento fue declarado el defecto en su contra.

Considerando, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la jurisdicción de alzada actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución de 2002, vigente al momento de la interposición del presente recurso, pues al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios, por haber comprobado que F.C. incurrió en un uso abusivo de las vías de derecho, apoyándose para llegar a esa conclusión en una sentencia dictada en materia de referimientos en defecto del hoy recurrente, dicho proceder no constituye por parte de la corte a qua una vulneración al debido proceso, siempre y cuando la decisión se encuentre sustentada en derecho y se hayan observado las garantías para el ejercicio o defensa de los derechos o intereses de las partes, como ocurre en la especie; que además, cuando el juez o tribunal procede a verificar los hechos y los elementos, a los fines de establecer si se ha incurrido o no en abuso de las Exp. núm. 2008-3814

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vías de derecho y si ha lugar a daños y perjuicios por este motivo, esto no significa en modo alguno la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como ha pretendido alegar la parte hoy recurrente, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando que, finalmente el examen del fallo atacado revela que este contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y una adecuada valoración de los echos y documentos de la causa, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que procede condenar en costas a las partes recurrentes por haber sucumbido, sin embargo, las mismas no serán distraídas por no haber sido esto solicitado por los abogados de la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C., contra la sentencia civil núm. 435-2008, dictada el 8 de agosto de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2008-3814

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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