Sentencia nº 1324 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1324
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1324
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2308

Rec. Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S. A. (LABOFAR) vs. Unipharm, S. A. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1324

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S. A. (LABOFAR), sociedad organizada conforme las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida G.M.R. núm. 8, sector Las Praderas de esta ciudad, debidamente representada por su presidente N.H., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0078648-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 245-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2014-2308

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M. de F.G., por sí y por los Lcdos. G.A.B.P., J.O.M.B. y P.B.J., abogados de la parte recurrente, Laboratorio Farmacéutico Asociados, S. A. (LABOFAR).

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.D.R., por sí y por la Lcda. O.M.S., abogadas de la parte recurrida, Unipharm,
S. A.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. Exp. núm. 2014-2308

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G.A.B.P., J.O.M.B. y P.B.J., abogados de la parte recurrente, Laboratorio Farmacéutico Asociados, S. A. (LABOFAR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2015, suscrito por las Lcdas. D.D.R., y O.M.S., abogadas de la parte recurrida, Unipharm, S. A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario. Exp. núm. 2014-2308

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Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación y resolución de contrato interpuesta por Unipharm, S.A., contra Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00200, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN VALIDEZ DE OFERTA REAL DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta la entidad UNIPHARM, S.A., en contra de la compañía LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ASOCIADOS,
S.A., (LABOFAR, S. A.), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto Exp. núm. 2014-2308

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al fondo SE ACOGEN, en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; SEGUNDO: DECLARA la validez de la Oferta Real de Pago Seguida de Consignación hecha por la entidad UNIPHARM, S.A., a favor de la compañía LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ASOCIADOS, S.A., (LABOFAR, S. A.), mediante los actos Nos. 230 y 233 de fechas 06 y 07 de abril del año 2011, por la suma total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,171,000.00), sujeta al cumplimiento de parte de esta última de los requisitos exigidos por el demandante UNIPHARM, S.A., en el acto contentivo de esta demanda No. 254 de fecha 11 Abril del año 2011, ordinal segundo, por los motivos que constan en esta decisión; TERCERO: DECLARA que la compañía LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ASOCIADOS, S.A., (LABOFAR, S. A.), no podrá retirar la suma consignada por la entidad UNIPHARM, S.A., en la colecturía de la Dirección General de Impuestos Internos donde fue depositada, hasta tanto emitan a su favor el correspondiente recibo de descargo por el monto de que se trata; CUARTO: CONDENA a la compañía LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ASOCIADOS, S.A., (LABOFAR, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. O.M.S. y D.D.R., quienes afirman haberlas Exp. núm. 2014-2308

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avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S.A., (LABOFAR), interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 287-13, de fecha 25 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 25 de marzo de 2014, la sentencia núm. 245-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma la vía de apelación de LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ASOCIADOS, S. A. (LABOFAR), contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2013 de la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el susodicho recurso; CONFIRMA la sentencia objeto del mismo, adicionando a su dispositivo un ordinar en que expresamente se declara la resolución del contrato de representación y distribución suscrito por LABOFAR y UNIPHARM el día ocho (8) de agosto de 1995, así como la consecuente cancelación de su registro en el Banco Central de la República Dominicana; TERCERO: CONDENA en costas a LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ASOCIADOS, S. A. (LABOFAR), con Exp. núm. 2014-2308

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distracción de su importe en privilegio de las Licdas. O.M.S. y D.D.R., abogadas, quienes afirman haberlsa adelantado en su peculio”.

Considerando que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho; Segundo medio: Violación de la Ley”.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que la suma envuelta en el presente caso no excede en sus condenaciones la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos.

Considerando, que resulta importante destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue Exp. núm. 2014-2308

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notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Exp. núm. 2014-2308

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Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”.

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo. Exp. núm. 2014-2308

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Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017.

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que Exp. núm. 2014-2308

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aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre Exp. núm. 2014-2308

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suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis.

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 6 de mayo de 2014, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la suma envuelta en la sentencia impugnada; que, en ese Exp. núm. 2014-2308

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sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 6 de mayo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia retroactivamente el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la suma involucrada en ella sobrepase esa cantidad.

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la suma envuelta en el presente proceso, resulta lo siguiente: a. que la entidad Unipharm, S.A., interpuso una demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación y resolución de contrato contra la compañía Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S.A., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, declarando la validez de la oferta real de pago seguida de consignación por la suma total de dos millones ciento setenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,171,000.00); b. que la corte a qua Exp. núm. 2014-2308

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rechazó el recurso de apelación incoado por Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S.A., y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la suma envuelta en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S.A., contra la sentencia civil núm. 245-2014, dictada el 25 de marzo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Exp. núm. 2014-2308

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Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Laboratorios Farmacéuticos Asociados, S.A., al pago de las costas procesales a favor de las Lcdas. O.M.S. y D.D.R., quienes afirman haberlas avanzado íntegramente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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