Sentencia nº 1326 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1326
Número de resolución1326
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4138

Rec. L.C.V.M. vs.T., S. A. (canal 19 UHF) y H.B.C.M. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1326

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.V.M., dominicana, mayor de edad, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0944465-3, productora del programa M., Política y Desarrollo, domiciliada y residente en la Manzana XI, edificio núm. 2, apartamento 303, R.J.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 511-2013, de fecha 11 de junio de 2013, dictada por la rimera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante. Exp. núm. 2013-4138

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.L. de los Santos, por sí y por el Lcdo. F.L.L.B., abogados de la parte recurrente, L.C.V.M..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. F.A.L. de los Santos y el Lcdo. F.L.L.B., abogados de la parte recurrente, L.C.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto la resolución núm. 4146-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual Exp. núm. 2013-4138

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expresa: Primero: Declara la exclusión de las partes recurridas Empresa Telenorte, S. A, (Canal 19 UHF) y H.B.C.M. del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por L.C.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de junio de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario. Exp. núm. 2013-4138

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Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.C.V.M., contra la entidad Telenorte, S. A, (Canal 19 UHF) y H.B.C.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 140, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en VIOLACIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE ALEGADOS DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora L.C.V.M., DE generales que constan, en contra de la entidad Exp. núm. 2013-4138

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TELENORTE, S. A, (CANAL 19 UHF) y el señor H.B.C.M.; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la misma por las razones planteadas en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la demandante, señora L.C.V.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. R.M.G. y de la LICDA. M.A.L., por haber hecho la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, L.C.V.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 73, de fecha 8 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 511-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de apelación de L.C.V.M., contra la sentencia No. 140, emitida el día ocho (8) de febrero de 2012, por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Exp. núm. 2013-4138

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Sala, por haber sido intentado en sujeción a la ley de la materia y en tiempo hábil; SEGUNDO : RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el aludido recurso y CONFIRMANDO, en consecuencia, la decisión de primer grado; TERCERO : CONDENANDO en costas a la intimante, SRA. L.C.V.M., con distracción a favor de los Licdos. R.M.G. y M.A., quienes afirman haberlas avanzado”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la Constitución de la República y los tratados y convenciones internacionales de los que nuestro país es signatario; Segundo medio: Violación a la ley; Tercer medio: Falta de base legal”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 23 de abril de 2009, de una parte, Telenorte, S. A., Canal 19 UHF, representado por su director H.B.C.M., y de otra parte, L.C.V.M., suscribieron un contrato de arrendamiento de espacio televisivo, mediante el cual el primero se comprometía a transmitir los días viernes el programa “Mujer, Política y Desarrollo”, con una duración de 55 minutos; b) que el precio de locación fue pactado en la suma de RD$20,000.00 Exp. núm. 2013-4138

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mensuales, tarifa que conforme a la segunda cláusula del contrato podía ser revisada y ajustada por la empresa año tras año; c) que en el artículo séptimo del contrato en cuestión se estableció lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de 12 meses y a su terminación solo operará su reconducción cuando la primera parte lo deje expresamente establecido por escrito. La reconducción operará por término indefinido. Situación que generará un derecho unilateral de resiliación para la primera parte con un deber de preaviso a la segunda parte de no menos de 7 días calendario, y para la segunda parte con un deber de preaviso a la primera parte de no menos de 1 mes”; d) que en fecha 12 de diciembre de 2010, la empresa Telenorte, S.A., alegando falta de pago de parte de la actual recurrente, L.C.V.M., procedió a sacar del aire el programa televisivo “Mujer, Política y Desarrollo”; e) que mediante acto núm. 35-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, Telenorte, S.A., procedió a intimar a L.C.V.M. al pago de diversas cuotas adeudadas por concepto de arrendamiento de espacio televisivo, ascendentes a la suma de RD$199,000.00; f) que por haber sido sacado del aire el programa televisivo “Mujer, Política y Desarrollo”, L.C.V.M. demandó en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios a Telenorte, S. A. (Canal 19 UHF) y H.B.C.M., la cual fue rechazada por Exp. núm. 2013-4138

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la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 140, de fecha 8 de febrero de 2012; g) que contra dicho fallo, C.V.M. interpuso un recurso de apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 511-2013, de fecha 11 de junio de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que como tuviera oportunidad de retenerlo el primer juez, sobre todo tomando por referente el acto de mandamiento de pago No. 35/2011, del treinta y uno (31) de enero de 2011, del protocolo del alguacil A.O. (sic) Mendoza, de estrados de la 2da. Sala de la Suprema Corte de Justicia, todo indica que al notificarse la demanda de que se trata ya existía una mora en el reporte de los pagos acordados por las partes e incluso muchos de los recibos hechos valer por la propia intimante recogen “abonos” referidos a atrasos arrastrados por ella en ese concepto; que con relación a los aumentos de las tarifas de alquiler que se habrían producido en desconocimiento de la letra del contrato, ciertamente los pagos realizados por la arrendataria validando tales incrementos demuestran que ella los Exp. núm. 2013-4138

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consintió y que ahora no puede alegar su propia torpeza para que la autoridad judicial los asuma como una falta imputable a la entidad locadora; que según la doctrina de los actos propios, resumida en la máxima latina “venire contra factum propium non valet”, son inadmisibles de pleno derecho, por ser contrarias a la buena fe, todas las actuaciones que entren en contradicción con la conducta que asumiera frente a un determinado acto o situación jurídica anterior, lo cual se justifica ante la exigencia de derecho natural de observar un patrón de conducta consecuente y honrado; que no establecida la falta de Telenorte, S.A., ni mucho menos con cargo al Sr. H.C.M., quien dicho sea de paso, apenas funge en el contrato como agente representante de la mencionada razón social, por lo que en modo alguno podría comprometer su responsabilidad a título personal (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y ponderados en primer orden en virtud de la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que a pesar de habérsele señalado, la corte a qua no se refirió en su sentencia a las cláusulas del contrato suscrito entre las partes a fin de determinar si la actual recurrida había incurrió o no en violación a dicho contrato, específicamente no se refirió a la cláusula séptima, en la que se establecía que Exp. núm. 2013-4138

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para poder poner término a la relación contractual, la primera parte, esto es, Telenorte, S.A., Canal 19 UHF, tenía la obligación de notificárselo por escrito siete (7) días antes a la arrendataria, cosa que no ocurrió, lo que demuestra la violación del contrato por parte de la compañía arrendadora T.S.A., quien sacó el programa del aire sin avisarle a su productora L.C.V.M..

Considerando, que de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, las cuales han sido transcritas precedentemente, se verifica que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente L.C.V.M., señaló que no había sido establecida la falta de Telenorte, S.A., ni mucho menos de H.C.M., sin examinar los límites y alcance del recurso de apelación del cual fue apoderada, recurso que fue depositado ante esta Corte de Casación, pudiendo comprobarse del acto que lo contiene que, en efecto, tal como lo alega la parte recurrente, en dicho recurso se invocó puntualmente lo siguiente: “que el tribunal quo no verificó que al sacar el programa del aire, sin avisarle a su productora, los señores razón social Telenorte, S.A., Canal 19 UHF y el señor H.B.C.M., en su calidad de director, han violado el artículo séptimo del contrato, que textualmente dice: “Este contrato tendrá una Exp. núm. 2013-4138

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duración de 12 meses y a su terminación solo operará su reconducción cuando la primera parte lo deje expresamente establecido por escrito. La reconducción operará por término indefinido. Situación que generará un derecho unilateral de resiliación para la primera parte con un deber de preaviso a la segunda parte de no menos de 7 días calendario, y para la segunda parte con un deber de preaviso a la primera parte de no menos de 1 mes”, cosa esta que nunca sucedió en franca violación al contrato realizado por ellos (…)”.

Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia examinada no consta que la corte a qua haya contestado como era su obligación el fundamento del recurso, sino que tal y como lo expresó la parte recurrente, dicha alzada eludió dar respuesta a la referida contestación; que al sustentar su decisión básicamente, en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a qua omitió ponderar las pretensiones de la recurrente, en relación a las denuncias invocadas contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, las cuales sustentaban su recurso de apelación.

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha fijado el criterio de que “los jueces del fondo están en la obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes que han sido articuladas en audiencia de modo preciso Exp. núm. 2013-4138

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categórico”1, y la falta de esta respuesta a las conclusiones formales de las partes genera violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que resulta aplicable a “todas las actuaciones judiciales y administrativas”; que esto también resulta así, en aplicación del criterio de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, reproducido por el Tribunal Constitucional dominicano en sentencia núm. TC/0009/2013 de fecha 11 de febrero de 2013, que establece

…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática

2.

Considerando, que, en la especie, resulta evidente la queja de la parte recurrente, pues tal y como se lleva dicho, el examen pormenorizado de la sentencia impugnada revela que el tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por L.C.V.M., sin analizar uno de puntos medulares sobre los cuales se fundamentaba dicho recurso, es decir, motivó su rechazo o admisión; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta

Núm. 9, Pr., Mar. 2000, B.J. 1072.

Caso A.B. y otros c. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78, pp. 22-23. Exp. núm. 2013-4138

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Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que es de principio, que jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las

conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes, y que dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones; que, esas conclusiones deben indicar si se trata de un medio, a qué tiende, y, si se trata de un aspecto de demanda, sobre qué se funda.

Considerando, que, finalmente, es preciso destacar que la falta de valoración del argumento fundamental del recurso de apelación por parte de la alzada genera un vicio en la sentencia impugnada que justifica su anulación, sobre todo porque en la especie el aspecto sobre el cual la corte a qua omitió referirse era esencial para la suerte de la demanda en incumplimiento de contrato reparación de daños y perjuicios de la cual estaba apoderada, por lo tanto, dicha corte estaba obligada a examinar las aseveraciones de la parte recurrente en sentido antes expuesto, lo que no hizo, incurriendo así en los vicios Exp. núm. 2013-4138

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denunciados en los medios examinados, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 511-2013, dictada el 11 de junio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2013-4138

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Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en

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