Sentencia nº 1327 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1327
Número de resolución1327
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.A. de la Rosa Reyes y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1327

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Rosa Reyes y M.P., dominicanos, mayores de edad, casados portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0849381-8 y 001-08499292-7, domiciliados y residentes en la calle Respaldo núm. 29, Los Alquianos, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 00126-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la egunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante. R.. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.K.P., por sí y por el Lcdo. F.G.O.G. y el Dr. L.A.O.M., abogados de la parte recurrente, J.A. de la Rosa Reyes y M.P..

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.R., abogada de la parte co-recurrida, Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte co-recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE).

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Rosa Reyes y M.P., contra la sentencia civil No. 00126-2013 del 28 de febrero del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. F. Rec. J.A. de la Rosa Reyes y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

Fecha: 31 de agosto de 2018

G.O.G. y el Dr. L.A.O.M., abogados de la parte recurrente, J.A. de la Rosa Reyes y M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2013, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte co-recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE).

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2013, suscrito por la Dra. A.M.S.R. y los Lcdos. Domingo M. y O.H.R.L., abogados de la parte co-recurrida, Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. R.. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

Fecha: 31 de agosto de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agostode 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad civil del guardián de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por J.A. de la Rosa Reyes y M.P., contra las entidades Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) y Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Rec. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 1039, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO) elevada por las (sic) señores JOSÉ ALTAGRACIA DE LA ROSA REYES Y M.P., quienes actúan en su propio nombre como padres del fallecido, y en sus calidades de abuelos de la menor YOANA MARGARITA DE LA ROSA, hija del fallecido, en contra de las entidades EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE) y la COMPAÑÍA DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar solidariamente la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,500,000.00) a favor de los señores JOSÉ ALTAGRACIA DE LA ROSA REYES Y M.P., quienes actúan en su propio nombre como padres del fallecido y en sus calidades de abuelos de la menor YOANA MARGARITA DE LA ROSA, hija del fallecido, todo esto R.. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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como justa reparación por los daños morales sufridos por éste como consecuencia de la muerte dl señor, en la cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demandada; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LICDO. F.G.O.G. y el DR. L.A.O.M., quienes hicieron la afirmación correspondiente”;
b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal J.A. de la Rosa Reyes y M.P., mediante el acto núm. 153-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y de manera incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), mediante el acto núm. 275-2012, de fecha 16 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2013, la sentencia núm. 00126-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado R.. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: A) de manera principal por los señores JOSÉ ALTAGRACIA DE LA ROSA REYES y M.P., mediante acto No. 153/2012, de fecha 23 de marzo del año 2012, instrumentado por el ministerial E.L.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B) de manera incidental por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto No. 275/2012 de fecha 16 de abril del año 2012, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, de Estrado de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; en relación a la Sentencia No. 1039, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), relativa al expediente No. 034-10-00569, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte el recurso incidental, y la excepción planteada por la parte co-recurrida, en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada marcada con el No. 1039, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), relativa al expediente No. 034-10-00569, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: DECLARA la INCOMPETENCIA de atribuciones tanto de la Primera Sala de la Cámara Civil y Rec. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como de este tribunal para conocer del asunto, dispone el envió vía secretaria de este tribunal del presente expediente No. 026-03-00624, por ante la presidencia de la jurisdicción laboral del Distrito Nacional, para que adopte la medida administrativa de lugar, a los fines del conocimiento de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores JOSÉ ALTAGRACIA DE LA ROSA Y M.P., mediante acto No. 55/2010 de fecha 03 de febrero del año 2010, del ministerial E.L.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desconocimiento de la excepción de incompetencia, falsa aplicación por desconocimiento de los artículos 3 y siguientes y 20 y 24 de la Ley 834 del 1978. Falta de motivo y de base legal; Segundo medio: Falsa interpretación de la Ley 385, modificada por la Ley 907 del 8 de agosto de 1978, sobre accidente de trabajo. Falta de base legal; Tercer medio: Desconocimiento del artículo 728 del Código de Trabajo. Falsa aplicación del texto legal por su desconocimiento. Falta de motivo y de base legal; Cuarto medio: Falsa aplicación del artículo 138 de la Ley 125-01, General de Electricidad y 102 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal y de motivo”. R.. J.A. de la Rosa Reyes y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 6 de agosto de 2009, falleció a causa de electrocución L.J. de la Rosa Patricio, mientras se encontraba realizando un trabajo de corte y reconexión del servicio de energía eléctrica, por encargo de la compañía para la cual laboraba, a saber,
H.C.E., la que a su vez era contratista de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.; b) que a consecuencia de ese hecho, J.A. de la Rosa Reyes y M.P., en su calidad de padres del fallecido y en representación de la hija menor de este, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., y de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales; c) que con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1039, de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual rechazó una excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por la parte demandada y en cuanto al fondo condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de la suma de RD$1,500,000.00, a favor de J.A. de la Rosa Reyes, M.P. y de la menor Yoana Margarita de la Rosa, por los daños morales sufridos como consecuencia de la muerte de L.J. de la Rosa Patricio; d) que contra dicho R.. J.A. de la Rosa Reyes y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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fallo, J.A. de la Rosa Reyes y M.P., incoaron un recurso de apelación principal, y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A., un recurso de apelación incidental, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, la sentencia núm. 00126-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación incidental, revocó la sentencia de primer grado y declaró la incompetencia de atribución de la jurisdicción civil para conocer del asunto, disponiendo el envío del caso por ante la jurisdicción laboral.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que si bien en principio puede verse como un hecho fuera de las esferas laborales, pues según se observa ciertamente el señor L.J. de la Rosa Patricio laboraba directamente para la empresa H. C. Express, sin embargo, a la luz de la causa, dicha entidad es contratista de la Empresa Distribuidora de Electricidad EDEESTE, es decir, que pone a disposición un personal a los fines de ejercer un oficio propio de las funciones de esta última, lo que se equipara, sino a una dependencia directa, sí se extiende a una responsabilidad por parte de la entidad a la que se le ofrece el servicio; en la especie el señor L.J. de la Rosa Patricio, efectuaba un trabajo de corte y reconexión en momentos en que R.. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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se produjo el siniestro, lo que cae dentro del ámbito de un accidente de trabajo, razonando que se considera accidente de trabajo, toda lesión que una persona sufre como consecuencia o a causa del desempeño de sus funciones; que la Ley No. 385 del 1932, sobre Accidente de Trabajo, establece en su artículo I, parte central: “Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria, se considerará como patrono respectivamente al contratista, sub-contratista o ajustero; pero siempre subsidiariamente será responsable el dueño ante el obrero, quedando el contratista, subcontratista o ajustero responsable ante el dueño por los pagos que hubiere hecho este en tal virtud por cuenta de dicho contratista, subcontratista o ajustero y constituyendo tales desembolsos un privilegio a favor del sueño (…)”; que el artículo 728 del Código de Trabajo establece: “todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales”; visto el texto legal transcrito y en el entendido de que el hecho que fundamenta la demanda en reparación de daños y perjuicios inicial lo fue el deceso del señor L.J. de la Rosa Patricio que tuvo lugar mientras se encontraba realizando labores propias de su trabajo y dentro del tiempo de dicha actividad, lo que califica válidamente como un accidente laboral, se trata entonces de un asunto que debe ser ponderado y decidido por ante el tribunal que tiene competencia para determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, que les R.. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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correspondía asumir en su condición de supuestos empleadores del hoy occiso”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al establecer que la jurisdicción civil era incompetente para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurrentes, desconoció que L.J. de la Rosa Patricio no era empleado de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., como también desconoció que J.A. de la Rosa Reyes y M.P., demandaron por los perjuicios sufridos por ellos a causa de la muerte de su hijo y padre de la menor J.M. de la Rosa Eusebio; que la corte a qua no valoró que en la especie no se había apoderado a la jurisdicción civil de una demanda por accidente de trabajo, sino de una demanda en reparación de daños y perjuicios sustentada en el dolor y el desamparo en que quedó la hija del fallecido y los padres de este; que en el artículo 480 del Código de Trabajo no se establece que particulares puedan apoderar la jurisdicción laboral para conocer de demandas que no se refieran a acciones entre trabajadores y patronos, de lo que se infiere que dicha jurisdicción no tiene competencia para conocer de demandas en reparación de Rec. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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daños y perjuicios entre personas en las que no exista una relación laboral; que no siendo los demandantes originales, actuales recurrentes, trabajadores de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., sino causahabientes del finado L.J. de la Rosa Patricio, la jurisdicción competente para conocer de su demanda era la jurisdicción ordinaria, lo que fue desconocido por la corte a qua al dictar su decisión.

Considerando, que la corte a qua declaró la incompetencia del tribunal de primera instancia y su propia incompetencia para conocer de la demanda original en reparación de daños y perjuicios sobre el fundamento de que la jurisdicción de trabajo era la única competente para conocer de dicha demanda; que, así las cosas, resulta oportuno señalar que: a) en el tercero de los principios fundamentales que rigen el Código de Trabajo, se establece que: “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses”; b) el artículo primero del referido Código dispone que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; c) de conformidad con el artículo 480 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo actuarán como Rec. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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tribunales de conciliación en las demandas que se establezcan entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, en caso de no ser resueltas conciliatoriamente estas demandas, dichos juzgados actuaran como tribunal de juicio en primera y última instancia.

Considerando, que, en el presente caso, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua sustentó su decisión de declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios, en que el hoy fallecido L.J. de la Rosa Patricio “efectuaba un trabajo de corte y reconexión en momentos en que se produjo el siniestro, lo que cae dentro del ámbito de un accidente de trabajo”, sin comprobar dicha alzada la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes; obviando, además, el hecho de que la acción ejercida por los actuales recurrentes, J.A. de la Rosa Reyes y M.P., tenía por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos por ellos a consecuencia del accidente eléctrico en el que perdió la vida su hijo y padre de la menor J.M. de la R.M., mientras se encontraba realizando labores de trabajo para la compañía H. C. Express; que, en tal R.. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima que en el fallo recurrido se ha incurrido en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual dicho fallo debe ser casado, sin que sea necesario ponderar los demás medios propuestos.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00126-2013, del 28 de febrero de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se Rec. J.A. de la R.R. y M.P. vs. Compañía Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, C. por A. (EDEESTE)

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copia de manera íntegra en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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