Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Fecha08 Agosto 2018
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1183

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Pedro Manuel López

Polanco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0272592-0, domiciliado y residente en la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. calle 33, Los Ángeles, detrás de Los Álamos, Santiago, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0201/2015, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.R., por sí y por la Licda. Nancy

Hernández Cruz, defensoras públicas, en la formulación de sus

conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. M.A., por sí y por los Licdos. I.S. y

G.E., en la formulación de sus conclusiones, en

representación de Banco del Reservas de la República Dominicana,

parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. N.H.C., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de

marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso que se trata, suscrito por

los Licdos. I.S.T., R.L. y G.E., en

representación del Banco de Reservas de la República Dominicana,

parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de

noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2746-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 28 de agosto de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 16 de enero de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Santiago, L.. Aldo de J.P., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra Pedro Manuel López

    Polanco, por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 148

    y 405 del Código Penal Dominicano, y 66 literal d de la Ley núm. 62-00,

    que modifica la Ley núm. 2859; acusación admitida de forma total por

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago,

    el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 10 de septiembre de

    2014 la sentencia marcada con el núm. 0104/2014, contentiva del

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara al ciudadano P.M.L.P., dominicano, 61 años de edad, soltero, ocupación chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0272592-0, domiciliado y residente en la calle 33, casa s/n, al lado del taller El Querido, Los Ángeles, detrás de Los Álamos, Santiago, actualmente libre, culpable de cometer los ilícitos penales de alteración fraudulenta o falsificación de cheque, uso de documentos falsos y estafa, previsto y sancionado por los artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano, y 66 literal d, de la Ley 62-00, que modifica la Ley 2859, en perjuicio de la institución bancaria Banco de Reservas Dominicano, en consecuencia, acogiendo a su favor las disposiciones de los artículos 341 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal, se le condena a la pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplida de la siguiente manera: Seis (6) meses en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, Santiago, y el tiempo restante, esto es, dos (2) años y seis (6) meses, suspensivo bajo el régimen siguiente: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Distrito Judicial; 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3. Residir en su domicilio actual entiéndase en la calle 33, casa s/n, al lado del taller El Querido, Los Ángeles, detrás de Los Álamos, provincia de Santiago, durante el tiempo de la suspensión. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir la pena impuesta; SEGUNDO: Se declara libre de costas penales el presente proceso, por estar asistido por una defensora pública; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la institución bancaria Banco de Reservas Dominicano, por intermedio de los Licdos. I.S., por sí y por los Licdos. A.S. y R.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado P.M.L.P., al pago de una indemnización consistente en la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor de la institución bancaria Banco de Reservas Dominicano, como justa reparación por los daños materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se condena al ciudadano P.M.L.P., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. I.S., A.S. y R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: 1. Un disco compacto (cd) contentivo del vídeo donde se aprecia al acusado P.M.L.P. y cheque núm. 000156 con membrete alusivo a la razón social R.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Butten & Asociados, S.R.L., por valor de doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos con veinticinco centavos (RD$284,690.25), librado contra la cuenta corriente núm. 100-01-160-112007-6, a favor del acusado P.M.L.P.; 2. Cheque núm. 000156 con membrete alusivo a la razón social R.B. & Asociados, S.R.L., por valor de doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos con veinticinco centavos (RD$284,690.25), librado contra la cuenta corriente núm. 100-01-160-112007-6, a favor del acusado P.M.L.P.; SÉPTIMO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    0201/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de

    mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.M.L.P., por intermedio de la licenciada N.H.C., defensora pública adscrita a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago, en contra de la sentencia núm. 0104-2014 de fecha 10 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Desestima el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena notificar la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente por medio de su abogada

    propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea apreciación de los hechos y de normas jurídicas (artículo 74 Constitución de la República Dominicana y 463 de Código Procesal Penal). (…) la Cámara Penal de la Corte de Apelación, aprecia erróneamente los hechos sometidos a su consideración, los distorsiona y en manifiesta contradicción en la motivación de su decisión… Como puede advertirse, en esa escueta motivación el tribunal incurre en contradicción y no da respuesta a lo planteado por la defensa técnica, pues no nos referimos en nuestro recurso a la regularidad y fuerza de los medios de pruebas, ni el encartado fue sancionado por violar la Ley 50-88. Y establece en él que rechaza nuestro recurso de apelación por entender que a favor del encartado se acogieron circunstancias atenuantes y que esas circunstancias atenuantes implicaron la imposición de una pena de 6 meses de privación de libertad, no de tres (3) años de reclusión, suspendidos parcialmente como real y efectivamente decidió el tribunal de primer grado. La Corte emite una sentencia manifiestamente infundada en lo que respecta a la aplicación de la norma legal, al igual que el tribunal de primer grado al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. considerar que no procedía suspender el resto de la pena privativa de libertad impuesta al encartado porque en su favor se acogieron circunstancias atenuantes. Al actuar en la forma en que lo hizo la Cámara Penal de la Corte de Apelación, emitió una sentencia contraria al principio de legalidad estipulado en el artículo 20 y al de razonabilidad, estipulado en el artículo 74 de la Constitución Dominicana”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “En resumen, se queja el apelante de que el a-quo impuso al encartado la sanción penal de 6 meses privado de libertad, y 2 años y 6 meses, en suspensión condicional de la pena. Que dicho imputado ya cumplió 3 meses y 2 días privado de libertad, restándole por cumplir privado de libertad 2 meses y 28 días. Examinada la decisión apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a la Ley 50-88 y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que dichas pruebas recibidas en el plenario, tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. ley. 3.- Por otro lado, la parte recurrente en las conclusiones rendidas ante el plenario de la Corte, ha solicitado que: “…el mismo sea favorecido con respecto a los tres (3) años condenado, con el cumplimiento de dos (2) años y nueve (9) meses en libertad y el restante que fue lo que duró en prisión, es decir, tres (3) meses..”. Ante tal pedimento la Corte ha comprobado que dicho imputado fue beneficiado por el a-quo con la aplicación de las circunstancias atenuantes y de la suspensión condicional de la pena. Resulta claro, en consecuencia, que el peticionario ha sido favorecido ampliamente con la aplicación de la pena, o sea, de una pena de cinco (5) años el a-quo la ha fijado en seis (6) meses, indicando de manera motivada que: “el Tribunal ha considerado acoger circunstancias atenuantes en favor del imputado y la suspensión condicional de la pena, dada la edad que tiene el mismo, el hecho del estado de las cárceles dominicanas, además de que se trata de un delincuente primario y que la pena que entiende racional y factible este Tribunal a imponer no supera los cinco (5) años”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el hoy recurrente Pedro Manuel López

    Polanco para sustentar su único motivo de casación presentado ante

    esta Segunda Sala, argumenta en un primer orden, que la Corte a-qua

    aprecia erróneamente los hechos sometidos a su consideración, los

    distorsiona y manifiesta contradicción en su motivación, toda vez que al

    momento de interponer su instancia de apelación ante la alzada, no se

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. refirió a la regularidad y fuerza de los medios de pruebas, y que

    tampoco fue sancionado por violar la Ley 50-88, como establece la Corte

    a qua;

    Considerando, que posterior a examinar la decisión impugnada,

    esta Segunda Sala tiene a bien indicar que al momento de la Corte a-qua

    hacer mención de la valoración de las pruebas en sus argumentos, lo

    hace para dar por justificado los señalamientos y comprobación

    desarrolladas por el tribunal de juicio, y con ello, la pena impuesta

    como consecuencia del ilícito perpetrado, en tal sentido no lleva razón

    el recurrente ya que su motivo de apelación, respecto a la ilogicidad

    manifiesta en la motivación, presentado ante la alzada, debía ser

    respondido justificando el porqué de lo cuestionado a la sanción, lo cual

    fue puntualizado y planteado por la Corte a-qua; por lo que no procede

    su reclamo;

    Considerando, que respecto al segundo punto alegado, de los

    motivos dados por la Corte a-qua en su decisión, se puede constatar

    inequívocamente que estos se corresponden con lo atacado por el

    recurrente, y que si bien es cierto que en los argumentos externados por

    la alzada, para desatender los alegatos del recurrente, se aprecia la

    mención a la Ley núm. 50-88, no menos cierto es que es obvio que la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. misma obedece a un error material, que no afecta en nada la decisión,

    ya que al analizarse las consideraciones y razonamientos desarrollados

    por dicha dependencia, esta Corte Casacional pudo comprobar que

    tales aspectos corresponden con el tipo penal a que ha sido condenado

    el imputado recurrente, a saber, violación a las disposiciones de los

    artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano, y 66 literal d de la

    Ley núm. 62-00, que modifica la Ley núm. 2859, por lo que, y contrario

    a lo afirmado por este, la referida Corte a-qua no incurrió en las citadas

    violaciones;

    Considerando, que continúa alegando el recurrente que: “La Corte

    emite una sentencia manifiestamente infundada en lo que respecta a la

    aplicación de la normativa legal, al igual que el tribunal de primer grado al

    considerar que no procedía suspender el resto de la pena privativa de libertad

    impuesta al encartado porque en su favor se acogieron circunstancias

    atenuantes”; en tal sentido, se advierte sobre el particular, que la Corte aqua ofreció motivos suficientes sustentadas en derecho para

    argumentar conforme lo hizo, verificándose la razonabilidad de su

    decisión; más aún, ha de establecerse que las penas deben cumplir con

    el voto de ley, estando dentro los parámetros legalmente exigidos,

    además de ser claras, precisas y cónsonas a lo juzgado, como bien ha

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sido observado y planteado por la alzada; por lo que se desestima el

    presente aspecto, y con ello, el motivo presentado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,

    procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez

    que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

    que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno

    de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en

    el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.L.P., contra la sentencia núm. 0201/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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