Sentencia nº 1490 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1490
Número de resolución1490
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1014

Rec. Cemex Dominicana, S.A. vs. Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1490

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cemex Dominicana,
S., entidad comercial formada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida W.C., esquina A.J.A., edificio Acrópolis, piso 20, P., de esta ciudad, debidamente representada por E.M.I., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y Exp. núm. 2008-1014

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residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 488, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.E., abogada de la parte recurrida, Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. M.A.O.R. y J.B. de la Rosa M., abogados Exp. núm. 2008-1014

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de la parte recurrente, Cemex Dominicana, S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrida, Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras,
S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2008-1014

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Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A. (CODACSA) contra la Compañía de Cementos Nacionales, S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de septiembre de 2006 la sentencia civil núm. 00904-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública del día Veintiuno (21) de Junio del año 2006, contra CEMENTOS Exp. núm. 2008-1014

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NACIONALES, S., por no haber comparecido, no obstante haber sido debidamente citado, al tenor del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación en Daños y Perjuicios incoada por la CONCECIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS S.A. (CODACSA), en contra de CEMENTOS NACIONALES, S., por haber sido seguida cumpliendo el debido protocolo judicial y en observación a las Leyes vigentes en la República Dominicana; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Reparación en Daños y Perjuicios incoada por la CONCECIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS, S.A. (CODACSA), en contra de CEMENTOS NACIONALES, S., y en consecuencia: CUARTO: CONDENA a la entidad CEMENTOS NACIONALES, S., al pago de un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$164,615.59), esta como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS, S.A. (CODACSA), a propósito del accidente acontecido Exp. núm. 2008-1014

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en fecha 1 de Abril del año 2003, según lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a CEMENTOS NACIONALES, S., al pago de un 1% a título de interés complementario; SEXTO: CONDENA a CEMENTOS NACIONALES, S.
A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los DRES. ROLANDO DE LA CRUZ BELLO y R.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS, de Estrado de esta Sala de notificación de la sentencia artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S., mediante acto núm. 1588-2006, de fecha 19 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Cemex Dominicana, S.A. (continuadora jurídica de Cementos Nacionales, S., mediante acto núm. 838-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.Á.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Exp. núm. 2008-1014

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Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de 2007, la sentencia núm. 488, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos v válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la entidad comercial CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS,
S., (CODACSA) mediante acto número 1588/2006 de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del dos mil seis (2006), instrumentada por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por CEMEX DOMINICANA, S., (continuadora jurídica de cementos Nacionales, S. mediante el Acto No. 838/2006, de fecha veinte
(20) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), del ministerial M.Á.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra de la sentencia civil No. 904/06, contentiva en el expediente No. 035-2005-00121, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, rendida a favor de la
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entidad comercial CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS, S., (CODACSA), por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por CEMEX DOMINICANA, S.
A., (continuadora jurídica de Cementos Nacionales, S., mediante el Acto No. 838/2006, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), del ministerial M.Á.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 904/06, contentiva en el expediente No. 035-2005-00121, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del 2006 por la Segunda S. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rendida a favor de la entidad comercial CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS, S., (CODACSA); por los motivos üt supra enunciados;
TERCERO : ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS, S., (CODACSA) mediante acto número 1588/2006 de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2008-1014

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instancia del Distrito Nacional, tercera sala y, en CONSECUENCIA: MODIFICA los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lean de la siguiente manera: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública del día veintiuno (21) de junio del año 2006, contra CEMEX DOMINICANA, S., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S. por no haber comparecido, no obstante haber sido debidamente citado, al tenor del artículo 150 del Código de Procedimiento civil; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la presente demanda en reparación en daños y perjuicios incoada por la CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS. S.A. (CODACSA), en contra de CEMEX DOMINICANA, S., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S., por haber sido seguida cumpliendo el debido protocolo judicial y en observación a las leyes vigentes en la República Dominicana; TERCERO : En cuanto al fondo acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS. S.A. (CODACSA), en contra de CEMEX DOMINICANA, S., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S. y en consecuencia: CUARTO : Condena a la entidad Exp. núm. 2008-1014

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CEMEX DOMINICANA, S., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S. al pago de monto de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Quince Pesos con cincuenta y nueve centavos (RD$164,615.59), esta como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS.
S.A. (CODACSA), a propósito del accidente acontecido en fecha 1 de abril del año 2003, según lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia;
QUINTO : Condena a la entidad CEMEX DOMINICANA, S., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S. al pago de un 1% a título de interés complementarios; SEXTO : Condena a la entidad CEMEX DOMINICANA, S.
A., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S. al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Dres. R. De la Cruz Bello y R.E.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
SÉPTIMO : COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS, de Estrado de esta Sala para la notificación de la sentencia artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida CEMEX DOMINICANA. S., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S., al pago de Vas costas del procedimiento, con distracción Exp. núm. 2008-1014

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en provecho de los DRES. ROLANDO DE LA CRUZ BELLO Y RAFAELA ESPAÍLLAT UNAS, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, plantea los medios siguientes: Primer Medio: Condenación violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Violación del artículo 1202 del Código Civil Dominicano, la solidaridad no se presume; Cuarto Medio: Violación del principio que consagra la proporcionalidad de las indemnizaciones con los daños sufridos; Quinto Medio: Violación al principio de que nadie puede ser juzgado sin una ley previa o mediante una ley derogada, al condenar a los recurrentes al pago de un 1% de interés legal; Sexto Medio: Violación al artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer y cuarto medios, reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la solución que será dada al presente expediente, alega en resumen, que la corte a qua al momento de dictar su sentencia no evaluó los motivos expuestos en el recurso de apelación de la recurrente, en el cual se detalló que la parte demandante y recurrida en ese momento, en cuyo Exp. núm. 2008-1014

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beneficio se dictó la sentencia de primer grado, no presentó por estado los daños materiales que adujo haber sufrido y que, sin ser una persona física estaba reclamando daños morales, bajo el argumento de que estos perjuicios se derivaban de sus obreros no poder trabajar durante un tiempo por la rotura de los separadores de las vías y las vallas, pero los daños morales únicamente pueden derivarse del dolor y el sufrimiento ocasionados a una persona física, no así a personas morales; que, sin embargo, la corte no motivó su sentencia en ese sentido, y no se entiende cómo determinó la corte dichos daños; que la corte a qua condena a la parte recurrente a pagarle una indemnización por concepto de daños y perjuicios con monto excesivo, lo cual constituye una arbitrariedad, pues no se trata de un crédito cierto, líquido y exigible; que se ha establecido que cuando una parte no ha presentado pruebas que justifiquen sus alegatos, como es el caso de facturas, las reclamaciones deben ser rechazadas, toda vez que los daños materiales no son un asunto exclusivo de la soberana apreciación ni del criterio del juez, sino que deben ser presentados a este por estado, a fin de que pueda evaluar el daño en su justa dimensión y ordenar la Exp. núm. 2008-1014

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indemnización real correspondiente a dicho daño; que en la especie no fue presentado ningún medio que pruebe el daño;

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que la corte a qua retuvo condenaciones por daños y perjuicios morales a favor de la parte recurrida y contra la parte recurrente, el examen del dispositivo de la sentencia impugnada, pone de relieve que ésta señala que “Condena a la entidad CEMEX DOMINICANA, S., (continuadora jurídica de CEMENTOS NACIONALES, S. al pago de monto de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Quince Pesos con cincuenta y nueve centavos (RD$164,615.59), esta como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por CONCESIONARIA DOMINICANA DE AUTOPISTAS Y CARRETERAS. S.A. (CODACSA), a propósito del accidente acontecido en fecha 1 de abril del año 2003, según lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia”; que de la simple lectura del dispositivo de la sentencia impugnada no se infiere que la indemnización fijada sea para la reparación de daños morales, sino que simplemente se refiere a los “daños sufridos” por la recurrida;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que no se estableció por facturas o alguna prueba escrita la Exp. núm. 2008-1014

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evaluación de los daños retenidos, esta Corte de Casación, es del entendido que, contrario a lo ahora denunciado, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que en ella sí se describen los hechos que dieron lugar a la retención de la responsabilidad civil de la parte recurrente, así como también se establecieron los daños por presupuesto presentado por la parte recurrida, el cual fue depositado ante la alzada y no objetado por la ahora recurrente, todo lo cual se señala en el fallo atacado, en su página 13, numerales b) y c), de la manera siguiente: “b) que según acta policial de fecha primero (1) de abril del 2003, el señor F.A.M.F., declaró: “Sr. Yo transitaba de oeste-este, llegando a dicho puente estando encima, al llegar a la curva se me soltó el tráiler, ocasionando los siguientes daños, rotura de 15 barreras, 16 postes, 16 separadores de muros de 25mts, 12 catáfaros entre otros, el tráiler placa No. Fr-0028, resultó con el lado lateral derecho totalmente destruido, base pin, entre otros posibles daños; c) que en fecha 4 de abril del 2003, la Compañía de Mantenimiento Integral de Carreteras emite un presupuesto de la incidencia, señalización, reparación, control tráfico y retirada de Exp. núm. 2008-1014

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escombros de la vía, correspondiente a la Carretera: Autovía del Este-av. B., ave. Las Américas”;

Considerando, que el referido informe emitido en fecha 4 de abril de 2003, por la Compañía de Mantenimiento Integral de Carreteras, presentado por ante los jueces del fondo por la parte recurrida y descrito en el literal c), precedentemente descrito, arroja un monto de gastos en reparación de RD$164,615.59, de los daños materiales ocasionados producto del incidente en el que participó el tráiler propiedad de la recurrente, de lo que resulta evidente que la responsabilidad civil de la parte recurrente resultó comprometida y que la indemnización fijada por la alzada fue dada conforme a un presupuesto de costos sometido a los debates y ponderado por los jueces del fondo, cuyo contenido no fue atacado por la recurrente ante la corte a qua, conforme se lleva dicho; que, en consecuencia, los alegatos presentados por la recurrente en los medios examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo, tercero y sexto medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua condena a Cemex Dominicana, S., la cual no fue puesta en causa en primer grado y es en Exp. núm. 2008-1014

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grado de apelación cuando se intenta introducirla en el proceso colocando dentro de paréntesis la denominación (antigua Cementos Nacionales), lo que tipifica violación al derecho de defensa y del doble grado de jurisdicción de Cemex Dominicana, pues fue puesta en causa por primera vez en grado de apelación; que Cemex Dominicana, S., no tuvo participación en los hechos de los cuales se deriva la demanda ni tiene nada que ver con estos y por esa razón no fue puesta en causa durante el primer grado, ni fue llamada en intervención forzosa, sino que por primera vez es llamada en corte; que la sentencia impugnada se limita a decir sobre este punto que el acto fue notificado a domicilio y que no se constituyó abogado, pero Cemex Dominicana no estaba en la obligación de constituir abogados, cuando el acto notificado no le fue puesto en causa; que la solidaridad no se presume, en virtud del artículo 1202 del Código Civil, y la sentencia atacada impone de manera implícita a Cemex Dominicana, S., una solidaridad absurda con cementos nacionales, ya que no se ha probado por la demandante y recurrida, que estas son la misma entidad y en todo caso, Cemex Dominicana no aportó las pruebas en tal sentido; que la corte a qua para corregir su falta lo que hace es poner entre paréntesis que Cemex Exp. núm. 2008-1014

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Dominicana es la continuadora Jurídica de Cementos Nacionales, para corregir la falta de la demandante, cuando la realidad es que no puso en causa a Cemex Dominicana;

Considerando, que sobre el aspecto ahora examinado, la corte a qua juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “que con relación al recurso de apelación principal, en lo referente a que se modifique los ordinales que mencionara Cementos Nacionales, S., para incluir a Cemex Dominicana, S., como continuadora jurídica de esta, en ese sentido esta sala es de criterio que procede incluir a Cemex Dominicana, S., aunque el acto introductivo de demanda no haga referencia de la misma, toda vez que quedó claramente establecido que la misma es la continuadora jurídica de Cementos Nacionales, además de que no es un hecho discutido entre las partes; que al incluir a Cemex Dominicana, S., en el proceso, este tribunal es de criterio que procede modificar los ordinales, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, para que conste el nombre de ésta en cada uno de los ordinales tal y como se dirá en el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que asimismo, consta en la sentencia impugnada que entre los documentos depositados, se encuentran las piezas Exp. núm. 2008-1014

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siguientes, las cuales dan cuenta de que las empresas Cemex Dominicana, S. y Cementos Nacionales, S., tiene el mismo Registro Nacional del Contribuyente, lo equivale a la misma personalidad jurídica, a saber: “1. Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 24/10/05 consignada a Cementos Nacionales, S., como propietaria del camión tipo carga, marca internacional, Placa LBKZ15 y placa actual L118611, Modelo 56001, año 2002, chasis 1HSXHAHT92J033627 y cuyo RNC lo es el No. 1-11-00059-9; 2. Certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 11 de mayo de 2006, que por un cambio de nombre de la Compañía Cementos Nacionales, S., aparece de la propiedad Cemex Dominicana, S., el camión Internacional, placa L118611, chasis IHSXJAJT92J033627, correspondiendo el mismo RNC de la certificación anterior, es decir, al mismo propietario y habiendo sido importado para esta última; 3. Certificación de la Superintendencia de Seguros señalados a Cementos Nacional, S., No. 3694, como Cemex, es decir, confirmando solo el cambio de nombre que operó en la compañía y coincidiendo entre una y otra al mismo RNC del impuesto sobre la renta”; Exp. núm. 2008-1014

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Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que si bien la parte recurrente plantea que Cemex Dominicana, S., no participó en primer grado y que quien lo hizo fue la razón social Cementos Nacionales, S., dejando entrever como si se trataran de personas morales diferentes, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia es del criterio, que tal y como fue juzgado por los jueces del fondo y conforme la documentación sometida a su escrutinio, ambos nombres comerciales corresponden a una misma persona moral, puesto que tienen el mismo Registro Nacional del Contribuyente e igual domicilio social; que además, la ahora recurrente, al interponer su recurso de apelación mediante acto núm. 838-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, es quien coloca entre paréntesis la expresión “Cemex Dominicana, S.A. (continuadora jurídica de Cementos Nacionales, S.
A.)” lo que evidencia de manera clara que se trata de la misma parte; en tal virtud los alegatos de la parte recurrente de que Cemex Dominicana, es una parte nueva en el proceso y que se le ha suprimido un grado de jurisdicción, así como también que su personalidad jurídica es diferente a la de Cementos Nacionales, carecen de fundamento y debe ser desestimado; Exp. núm. 2008-1014

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Considerando, que la parte recurrente plantea que en la especie se ha violado el artículo 1202 del Código Civil, según el cual la solidaridad no se presume; que no existe en la sentencia impugnada ni en los documentos a que ella se refiere, constancia de que la recurrente presentara ante la corte a qua la violación derivada de dicha disposición legal;

Considerando, que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el alegato ahora propuesto es nuevo, y como tal resulta no ponderable por primera vez en casación;

Considerando, que la parte recurrente en su quinto medio, alega, en resumen, que la corte a qua en su sentencia da aplicación retroactiva a la orden ejecutiva 312, de fecha 1 de junio de 1919, la cual instituía el interés legal y que fue modificada por los artículos 90 y 91 del Código Exp. núm. 2008-1014

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Monetario y Financiero; que la corte para justificar su fallo aduce que las condenaciones a las que fueron condenadas los recurrentes fueron a un interés judicial complementario, el cual según señala, es de la apreciación soberana del juez, según la fluctuación del peso dominicano; que ninguna ley da facultad a los jueces para otorgar un interés judicial;

Considerando, que respecto al medio objeto de examen, la corte a qua juzgó lo siguiente: “que además, otro de los alegatos del recurrente incidental, versa sobre el hecho de que el juez a quo los condenó al pago de los intereses legales, que ya fueron derogados por el código monetario, en este sentido, esta sala es de criterio que procede también rechazar dichos alegatos, toda vez que fueron condenado según la sentencia recurrida al interés judicial complementario, el cual está a la apreciación soberana del juez, conforme a las fluctuaciones de la moneda dominicana”;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Exp. núm. 2008-1014

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Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también se había afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estableció por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, en un caso similar, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento mensual (1%), tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de Exp. núm. 2008-1014

Rec. Cemex Dominicana, S.A. vs. Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

usura; que, en modo alguno, dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando, que en dicha decisión, se consagró además que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima de la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la Exp. núm. 2008-1014

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tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas Exp. núm. 2008-1014

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activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil;

Considerando, que así las cosas, la corte a quo no violó el artículo señalado por la recurrente en su memorial de casación, ni incurrió en los vicios denunciados en el mismo, por lo que procede rechazar este aspecto del medio analizado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cemex Dominicana, S., contra la sentencia civil núm. 488, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del Exp. núm. 2008-1014

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procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R. de la Cruz Bello y R.E.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.J.O.-.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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