Sentencia nº 1078 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 1078 |
Número de resolución | 1078 |
Fecha | 29 Junio 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1078
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.V.Z., puertorriqueño, mayor de edad, soltero, con seguro social núm. 323665881, domiciliado y residente en la calle B núm. 12, residencial La J. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 161, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.J. (sic), por sí y por los Lcdos. S.R.C.I. y S.M.P., abogados de la parte recurrida, H.F.V.T. y N.R.V.T.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2006, suscrito por el Lcdo. I.O.O., abogado de la parte recurrente, H.A.V.Z., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. S.R.C.I. y la Lcda. S.M.P., abogados de la parte recurrida, H.F.V.T. y N.R.V.T.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en exclusión de acto de acuerdo de desistimiento incoada por H.F.V.T. y N.R.V.T., contra H.A.V.Z., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de junio de 2005, la sentencia núm. 823-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en exclusión de acto de acuerdo de desistimiento, intentada por los señores H.F.V.T. y N.R.V.T., contra el señor H.F.V.Z.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la demanda en exclusión de acto de acuerdo de desistimiento incoada por los señores H.F.V.T. y N.R.V.T., por las razones expuestas y en consecuencia se ordena la exclusión de los mismos del acto de desistimiento No. 7, instrumentado por ante el licenciado J.M.C.G., notario público de los del número de Distrito (sic) Nacional, en fecha 21 del mes de julio del 2003; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda reconvencional, incoada por el señor H.F.V.Z. (sic), contra H.F.V.T. y N.R.V.T.; y en cuanto al fondo, se rechaza por las razones expuestas; CUARTO: Comisiona a la ministerial R.B. de C., de estrados de esta sala, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión H.A.V.Z. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2400-2005, de fecha 4 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial C.M. de la Rosa, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 161, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.V.Z., contra la sentencia No. 823-05, relativa al expediente No. 036-04-1486, de fecha 20 de junio de 2005, expedida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de los señores H.F.V.T. y N.R.V.T., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor H.A.V.Z., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del abogado de la parte recurrida, R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: La falta de motivos; Cuarto Medio: La falta de base legal”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer y cuarto medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la jurisdicción de fondo incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos, incorrecta aplicación del derecho y falta de base legal, ya que fue argumentado que los hoy recurridos no tenían conocimiento del uso dado por el Dr. L.E.M.P. al poder de representación, lo cual carece de veracidad, pues el consentimiento fue otorgado de manera tácita vía telefónica y luego frente a testigos, comprometiéndose a enviar el poder escrito más adelante; que los hoy recurridos otorgaron poder tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a su abogado, para la reclamación de la sucesión, un poder general y enunciativo, comprendido en el artículo 1987 del Código Civil; que si bien es cierto que el artículo 1989 de dicho texto legal establece que el poder para transigir no comprende el de comprometer, no menos cierto es que dicho código en su artículo 2009 establece que los compromisos del mandatario deben ejecutarse frente a los terceros de buena fe, como ocurre en la especie; que además, los hoy recurridos estaban enterados de las acciones que realizaba su abogado, puesto que para realizar la venta de los bienes relictos debían estar todos de acuerdo; que la corte demuestra estar de acuerdo con el enriquecimiento ilícito, ya que rechaza el alegato de que el poder otorgado al abogado era válido para recibir dinero, pero no para otorgar recibo de descargo, pues el acuerdo de desistimiento fue firmado el 21 de julio de 2003 y el poder cuota litis es revocado el 26 de mayo de 2004, luego de haber recibido cuantiosas sumas de dinero producto de la liquidación de los bienes sucesorales, según consta en los cheques de fechas 19 de enero, 19 de febrero y 19 de marzo de 2004, los cuales fueron cambiados personalmente por ellos; que utilizando la lógica jurídica, si en este caso debe accionarse contra alguien debe ser contra el Dr. L.E.M.P., y carecería de validez, ya que este actuaba en virtud de un mandato enunciativo, no limitativo; Considerando, que para lo que aquí se analiza es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante acto núm. 11, de fecha 14 de mayo de 2003, H.F.V.T. y N.R.V.T., otorgaron poder al Dr. L.E.M.P., para que les represente en todo lo concerniente a la reclamación e investigación de todos los derechos que les asisten como hijos del finado H.F.V.P.; b) el indicado abogado, actuando en alegada representación de sus poderdantes, suscribió un acto de desistimiento con H.A.V.Z., E.V.V.Z., ambos actuando en su nombre, E.M.V.S., H.B.V.S., M.L.V.S., representados por el Lcdo. Z.A.P., C.V.Z. y H.V.Z., representados por la Lcda. Y. de la R.G., mediante acto núm. 7 del protocolo del L.. J.M.C.G., notario público; c) H.F.V.T. y N.R.V.T., interpusieron formal demanda en exclusión del acto de acuerdo de desistimiento, contra H.A.V.Z., demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; d) no conforme con esa decisión, H.A.V.Z. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la alzada, mediante la sentencia ahora impugnada en casación; Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora es impugnado, la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo en los motivos que a continuación se transcriben:
…que según el artículo 1998 del Código Civil Dominicano, el mandante no puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites del poder, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente, y en la especie los mandantes han formalizado declaración notarial, según la cual restan validez legal al acto de desistimiento que en su representación suscribió el DR. L.E.M.P., para perjudicarle; que se encuentran depositadas también dos sentencias de esta misma sala, la primera No. 481, de fecha 14 de octubre de 2005, y la segunda No. 645, de fecha 16 de diciembre de 2005 (…), en las cuales se rechazan ambos recursos de apelación interpuestos el primero contra una sentencia en la cual se acogió una demanda en rescisión de contrato cuota litis y el segundo contra una sentencia que acogió una demanda en exclusión de acto de acuerdo amigable ambas intentadas por los señores H.F.V.T. y N.R.V.T. contra el DR. L.E.M.P., las cuales versan sobre el mismo poder y se hacen constar en las motivaciones lo siguiente: ‘CONSIDERANDO: que en ese sentido, se estableció con claridad que era a los fines de que el DR. L.E.M. representara a sus clientes en la reclamación y recabación (sic) de todos los derechos que le corresponden como sucesores; que aunque expresara que no era limitativo, en modo alguno dada la naturaleza de este instrumento jurídico podía realizar actos de disposición, transacción y desistimiento, ya que la realización de estos actos requerían una procuración especia (sic); que es evidente que el DR. L.E.M. PERLA (sic) se excedió en sus actuaciones; que este comportamiento se pone de manifiesto en el acto de desistimiento de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), en el cual se desiste de acciones a nombre de su cliente sin tener una procuración especial por lo que desconoció el alcance del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: (…), el fundamento de esa situación procesal tiene su base en el hecho de que con el desistimiento desaparece la acción o la instancia; CONSIDERANDO: que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en relación al desistimiento cuando expresa ´para desistir de un recurso se necesita un Poder Especial’ (sic) (…); que ciertamente como comprobó el juez a quo se encuentra depositado en el expediente el acto No. 11, de fecha 14 de mayo de 2003, mediante el cual los señores H.F.V.T.Y.N.R.V.T. solo le otorgaban poder al DR. L.E.M.P. para que dicho letrado los representen en todo lo concerniente a la reclamación y recavación de todos los derechos que les asisten como hijos legítimos del finado DR. H.F.V.P., y no para desistir, por lo que aunque la parte final del referido poder establece que dicho poder ‘no es limitativo, sino que por el contrario es puramente enunciativo’ esto no quiere decir en modo alguno que por no ser limitativo no se necesitaba un mandato especial para desistir conforme a lo que establece el artículo 1988 del Código Civil Dominicano (…); que en cuanto a los argumentos de la parte recurrente sosteniendo que ‘el poder de representación otorgado por los señores H.F.V.T. y N.R.V.T. al DR. L.E.M.P., era bueno para ellos recibir dinero fruto de la venta conjunta de los bienes del des-cujus (sic), pero no tenía valor alguno para dar recibo de descargo a su hermano?’ procede rechazar dicho alegato toda vez que al no tener la parte recurrente constancia por escrito de poder alguno para otorgar desistimiento a favor del abogado estos corrían con el riesgo de que su cliente esté de acuerdo con lo hecho por este pero también de que no esté de acuerdo, sin implicar el que esté de acuerdo con una cosa el otorgamiento de un poder para seguir realizándolas o dar desistimiento (…); que por los motivos antes expuestos esta sala hace suyos los motivos dados por el juez a quo, los cuales son los siguientes: ‘7- que lo que los señores H.F.V.T. y N.R.V.T. mediante acto No. 11, otorgaron poder tan amplio como fuere de derecho al doctor L.E.M.P., para que los represente en la reclamación y recavación de la sucesión V., y éste firmó en su nombre un acto de desistimiento renunciando a la sucesión V., sin embargo, del poder otorgado se infiere que era un poder general y para éste desistir como lo hizo en nombre de sus representados se requería un poder especial ya que el poder otorgado no establecía expresamente que este podía desistir y otorgar descargo en nombre de sus mandantes; (…) 9- que el tribunal ha podido comprobar que no se ejecutó el compromiso que establecía el poder contraído entre las partes, ya que el doctor L.E.M.P., firmó un acto de desistimiento renunciando a la sucesión V., hecho que se encontraba fuera de los límites del poder establecido, en el mandato otorgado, toda vez que lo hizo sin el consentimiento de los demandantes, por lo que procede acoger la demanda en exclusión de acto de acuerdo de desistimiento, en virtud de que el acto de desistimiento No. 07, donde se estableció la renuncia del mandatario en nombre de sus mandantes, en la sucesión de quien en vida se llamó H.F.V., fue dado por una persona que no tenía mandato expreso para renunciar en nombre de quienes actuó en el acto citado, en consecuencia el compromiso asumido por éste no debe serle oponible a los demandantes en virtud de lo que dispone el artículo 1998 del Código Civil’ (…)
;
Considerando, que en esencia, el punto discutido lo es la posibilidad de un abogado de desistir de acciones sin la necesidad de un poder especial encontrándose apoderado por su cliente para realizar gestiones legales; que en efecto, de conformidad con el artículo 1984 del Código Civil, el mandato o procuración es un acto mediante el cual una persona otorga poder a otra para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre; autorización que puede ser otorgada de forma general, para que el mandatario realice todas las gestiones del mandante, o de forma especial, para que dicho mandatario realice específicamente una gestión; que en ese tenor, el mandatario no tiene facultad de realizar acciones que excedan el contenido del mandato que le ha sido otorgado por el mandante;
Considerando, que en la especie, según consta en la decisión impugnada, los hoy recurridos H.F.V.T. y N.R.V.T., otorgaron poder al Dr. L.E.M.P., mediante acto núm. 11, de fecha 14 de mayo de 2003, para que realizara las diligencias legales tendentes a la reclamación de los derechos que les corresponden de la sucesión del finado H.F.V.P.; que fue en virtud de dicho poder que el indicado letrado firmó el acto núm. 07 de fecha 21 de julio de 2003, del protocolo del L.. J.M.C.G., notario público de los del número del Distrito Nacional, documento en que fue acordado lo siguiente: “ÚNICO: Que por medio del presente acto las partes de común acuerdo desisten pura y simplemente de cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada directa o indirectamente con los bienes pertenecientes a la sucesión VENTURA, y/o sus descendientes legítimos determinados en el presente acto, y/o la razón social Inversiones Ventura, S.A., (INVENSA), tanto en materia civil, comercial, laboral, o aquellas relacionadas con la legislación penal y de tierra, tanto en territorio nacional como internacional, ya sea en la República Dominicana, la Isla de Puerto Rico, como en los Estados Unidos de América, por lo que las partes se dan formal recibo de descargo y finiquito legal (…)”;
Considerando, que en el documento contentivo del poder valorado por la corte a qua, fechado del 14 de mayo de 2003 y legalizado por el Lcdo. F.M.A.C., notario público de los del número para el Distrito Nacional, se hace constar textualmente que, H.F.V.T. y N.R.V.T., otorgaron poder al Dr. E.M.P.: “para que dicho letrado los represente en todo lo concerniente a la reclamación y recabación (sic) de todos los derechos que les asisten como hijos legítimos del finado DR. H.F.V.P., sobre los bienes relictos dejados a la hora de su muerte por dicho finado”, de lo que se advierte que dicho poder no fue otorgado especialmente para el desistimiento de las acciones por ellos intentadas o para arribar a un acuerdo con el hoy recurrente, tal como juzgó la alzada, ya que no se indica de manera clara y precisa que los actuales recurridos concedieron al abogado actuante un poder expreso para realizar cualquier acto de disposición sobre los bienes relictos del finado H.F.V.P.;
Considerando, que de conformidad con lo anterior, tal y como ha sido sostenido por la corte a qua en el fallo impugnado, el hecho de que el Dr. L.E.M.P. haya realizado las diligencias legales para la reclamación de los derechos de la sucesión en ocasión de la litis, no implica que el poder otorgado por H.F.V.T. y N.R.V.T. sea necesariamente extensivo para realizar y arribar a acuerdos en su nombre, ya que para esto se necesita de un poder expreso, o de un acto firmado por las partes en litis; que de hecho, cuando se trata del desistimiento de acciones, esta Corte de Casación ha juzgado que el poder otorgado a un abogado para representar a una parte en una litis no es válido para desistir o transar, para lo cual se requiere un poder expreso; que esto responde a que con el desistimiento, la parte interesada renuncia a su derecho de reclamación sobre determinado asunto, cuestión que debe ser consentida de forma personal por la parte, lo que debe ser demostrado con su firma o mediante un poder expreso otorgado a esos fines;
Considerando, que en el orden de ideas anterior, contrario a lo que ha indicado la parte recurrente en casación, la alzada no incurrió en los vicios denunciados al confirmar la decisión de primer grado, toda vez que motivó correctamente en el sentido de que era necesario un poder expreso para desistir; que adicionalmente, aún cuando la parte recurrente alega que las partes habían acordado verbalmente suministrar el poder a su abogado para desistir de las acciones legales iniciadas, de la revisión del acto de desistimiento que ha sido aportado en casación, se comprueba que los recurrentes figuran estar representados por el Dr. L.E.M.P., mediante poder de fecha 14 de mayo de 2003, documento que, según se ha valorado, era general y no especial; que en ese sentido, los medios que ahora se analizan deben ser desestimados por improcedentes e infundados;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la jurisdicción de fondo violentó su derecho de defensa, violando la ley y realizando una mala interpretación de los hechos, ya que solicitó la comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial, lo cual fue rechazado porque alegadamente se encontraba depositado el poder de cuota litis otorgado al Dr. L.E.M.P.; que la violación del derecho de defensa consiste en que el poder fue otorgado con anterioridad al acuerdo de desistimiento, por lo que al ser un poder enunciativo se procedió a la reunión de los poderdantes con los abogados antes de iniciar el procedimiento de determinación de herederos amigable y que, además, dichos recurridos recibían las sumas de la parte alícuota por las ventas realizadas luego de la reunión sostenida; que en ese sentido, con las medidas solicitadas se pretendía conseguir que los recurridos indicaran bajo juramento si estaban de acuerdo con las acciones realizadas, si estaban enterados del desistimiento otorgado y si dieron su consentimiento y si recibían las sumas antes indicadas, en virtud del desistimiento; Considerando, que la alzada fundamentó su decisión de rechazo de las medidas de instrucción solicitadas por la parte hoy recurrente, en las siguientes motivaciones: “que esta sala estima pertinente valorar ambas pretensiones es decir la de comparecencia personal e informativo testimonial conjuntamente porque aunque sean pedimentos diferentes tienen la misma finalidad, a lo cual este tribunal estima pertinente que no son necesarias ninguna de dichas medidas y en consecuencia procede su rechazo toda vez que se encuentra depositado en el expediente el poder otorgado por los señores H.F.V.T. y N.R.V.T., mediante acto No. 11, de fecha 14 de mayo de 2003, notarizado por el LIC. F.M.A., que al ser un documento por escrito tiene valor probatorio superior al de las medidas solicitadas, en consecuencia este tribunal estima que el documento es suficiente para decidir el caso”;
Considerando, que para lo que aquí se analiza, resulta pertinente valorar los artículos 60 y 82 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, según los cuales: “el juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas”; “el juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo”; que en efecto, esta sala ha juzgado que la jurisdicción apoderada del proceso se encuentra en facultad de ordenar como medida de instrucción la celebración de un informativo testimonial o una comparecencia personal de las partes siempre que, a su juicio, resulte conveniente dicha medida para robustecer los argumentos de las partes con la declaración de una persona que haya visto el hecho alegado en justicia; que siendo así, la celebración de las aludidas medidas de instrucción constituyen una facultad que descansa en la apreciación soberana de los jueces de fondo, quienes no están obligados a ordenarlas, sino a apreciar su oportunidad en uso de su facultad discrecional1;
Considerando, que en la especie, se advierte que la demanda primigenia tenía por objeto la exclusión de N.R.V.T. y H.F.V.T. del acto de desistimiento que había sido firmado por su abogado, sin poder especial a esos fines; que la parte demandada, hoy parte recurrente en casación, solicitó ante la alzada la celebración de un informativo testimonial y una comparecencia personal de las partes, con la finalidad de demostrar que los demandantes primigenios tenían la intención de dejar sin efecto las acciones por ellos intentadas; pretensión que fue rechazada por la corte a qua, por considerar
1 Sentencia núm. 48, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, en fecha 29 de enero de
2014, B.J. 1238. que era suficiente la documentación depositada como medio probatorio al expediente de la causa; que en ese sentido, al fallar en la forma que lo hizo la alzada no incurrió en los vicios denunciados, toda vez que determinó, en uso de su soberana facultad de apreciación, que las medidas pretendidas no resultaban pertinentes para su edificación en el caso del que fue apoderada; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;
Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente argumenta que la alzada incurrió en el vicio de falta de motivos, toda vez que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la validez del poder de cuota litis, el cual tenía fuerza de ley al momento de firmarse el acuerdo amigable, pues el Dr. L.E.M. actuaba en representación de los hoy recurridos; que al momento de contratar, el hoy recurrente lo hizo de buena fe en virtud del indicado poder de cuota litis, lo que no consideró la jurisdicción de fondo;
Considerando, que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo;
Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el medio que ahora se analiza, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la alzada sí se refirió a la existencia del poder de fecha 14 de mayo de 2003, otorgado a favor del Dr. L.E.M.P., e indicó que dicho documento no era suficiente para facultarlo a firmar en representación de sus mandantes, H.F.V.T. y N.R.V.T., cuestión que ya fue validada por esta Corte de Casación, al desestimar el primer y cuarto medios de casación, valorados anteriormente; que por otro lado, en cuanto al alegato de que la corte a qua no analizó que el hoy recurrente firmó el acto de desistimiento de buena fe, se verifica que este argumento no fue presentado a dicha alzada, motivo por el que no tenía la obligación de ponderarlo;
Considerando, que en definitiva, luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, en la sentencia impugnada no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto esta fue sustentada en derecho, conteniendo una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; motivo por el que procede desestimar el medio examinado y con ello, el presente recurso de casación;
Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.A.V.Z., contra la sentencia núm. 161, dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor del Dr. S.R.C.I. y la Lcda. S.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.A.R.O..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.